Viceconsejería de Planificación Territorial y Reto Demográfico.- Resolución de 29 de diciembre de 2025, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de 23 de diciembre de 2025, que formula la corrección de error del Acuerdo de 20 de noviembre de 2025, relativo a la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teror contra la Resolución de 5 de junio de 2025, por la que se declara la caducidad del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Teror.
2026-01-13 · BOC-2026/007/122
En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
RESUELVO:
Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de fecha 23 de diciembre de 2025, por el que se formula la corrección de error del Acuerdo de fecha 20 de noviembre de 2025, relativo a la estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teror contra la Resolución de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Reto Demográfico de 5 de junio de 2025, por la que se declara la caducidad del procedimiento de EAE Ordinaria del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Teror.
Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de diciembre de 2025.- La Viceconsejera de Planificación Territorial y Reto Demográfico, Elena Zárate Altamirano.
ANEXO
La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2025, adoptó, por unanimidad de todos los presentes con derecho a voto, y entre otros asuntos, el presente Acuerdo en base a los siguientes
ANTECEDENTES
- En fecha 20 de noviembre de 2025 se adopta Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental por el que se estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teror contra la Resolución n.º 68, dictada por la Viceconsejería de Planificación Territorial y Reto Demográfico el 5 de junio de 2025, y, en consecuencia, revocar la declaración de caducidad del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Teror. El referido Acuerdo hacía referencia a los pasos a seguir en la tramitación del expediente y entre otros, acordaba:
“(...)
Cuarto.- Comunicar el Acuerdo al Servicio Jurídico Administrativo de Planeamiento Urbanístico Oriental, solicitando que se comunique cualquier incidencia de la subvención del instrumento de planeamiento objeto de evaluación ambiental”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
“Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.
La jurisprudencia ha establecido en numerosas ocasiones los caracteres que definen este concepto, para determinar su diferencia del error jurídico o de concepto. Así, la STS de 18 de junio de 2001 (recurso n.º 2947/1993) y las que en ella se citan (SSTS de 18 de mayo de 1967, de 15 de octubre de 1984, de 31 de octubre de 1984, de 16 de noviembre de 1984, de 30 de mayo de 1985, de 18 de septiembre de 1985, de 31 de enero de 1989, de 13 de marzo de 1989, de 19 de marzo de 1989, de 9 de octubre de 1989, de 26 de octubre de 1989, de 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1991, recurso n.º 1307/1989, 16 de diciembre de 1998, recurso de apelación n.º 8516/1992), así como, más recientemente, las de 15 de febrero de 2006 (recurso n.º 6060/2003) y 31 de enero de 2008 (recurso n.º 108/2005) manifiestan que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
• que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
• que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
• que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
• que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
• que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
• que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
• que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
II.- El Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, de fecha 20 de noviembre de 2025, afirmaba dentro de los fundamentos de derecho, concretamente en el segundo apartado, epígrafe “Inactividad del Ayuntamiento, problema de coordinación administrativa”, que:
“...como consecuencia de la Orden vigente n.º 246/2024, el 11 de octubre de 2024, por el Consejero, en virtud de la cual se ordenó la adaptación de determinadas unidades administrativas de la Dirección General de Ordenación del Territorio y de la Viceconsejería de Planificación Territorial y Reto Demográfico al actual marco legal y reglamentario, en tanto se apruebe la relación de puestos de trabajo del departamento, la unidad administrativa, se llevó a cabo una redistribución de funciones para lograr la separación funcional y orgánica de las unidades administrativas encargadas del análisis y propuesta de los pronunciamientos del órgano ambiental autonómico, lo que implica que además de ser órganos independientes, los expedientes se tramitan en unidades administrativas con funciones diferentes...”.
III.- Que el apartado cuarto del Acuerdo que analizamos consideró necesario comunicar el Acuerdo al Servicio Jurídico Administrativo de Planeamiento Urbanístico Oriental, solicitando que se comunique cualquier incidencia de la subvención del instrumento de planeamiento objeto de evaluación ambiental cuando realmente el Servicio que tramita las subvenciones dentro de la Viceconsejería es el Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Oriental pero que por error se plasmó en el Acuerdo que el responsable era el Servicio Jurídico Administrativo, por lo que la notificación o comunicación de cualquier circunstancia relativa a incidencias de la subvención del instrumento de planeamiento deberá realizarse al Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Oriental.
Puede considerarse como un error de hecho por ser una simple equivocación elemental entre ambos Servicios, que se evidencia por sí misma por la materia de la que trata y que no altera en absoluto el contenido del Acuerdo sino que simplemente clarifica la unidad administrativa de la que depende un aspecto colateral del mismo, como es la tramitación del Plan, sin que tenga que afectar en absoluto a la evaluación ambiental del mismo. Y que tampoco afecta al Acuerdo en sí por ser ambos Servicios, el jurídico administrativo y el técnico, dos unidades administrativas dependientes del mismo Centro Directivo.
Por todo lo expuesto, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental adoptó el siguiente
ACUERDO
Primero.- Rectificar error material del apartado cuarto del Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, de 20 de noviembre, por el que se estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teror contra la Resolución n.º 68, dictada por la Viceconsejería de Planificación Territorial y Reto Demográfico el 5 de junio de 2025, y, en consecuencia, revocar la declaración de caducidad del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Teror, de la siguiente manera:
Donde dice:
“Cuarto.- Comunicar el Acuerdo al Servicio Jurídico Administrativo de Planeamiento Urbanístico Oriental, solicitando que se comunique cualquier incidencia de la subvención del instrumento de planeamiento objeto de evaluación ambiental”.
Debe decir:
“Cuarto.- Comunicar el Acuerdo al Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Oriental, solicitando que se comunique cualquier incidencia de la subvención del instrumento de planeamiento objeto de evaluación ambiental”.
Segundo.- Notificar la corrección de errores materiales del citado Acuerdo a quienes fueron notificados en el Acuerdo adoptado el 20 de noviembre de 2025 al Ayuntamiento de Teror y al Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico Oriental.
Tercero.- Publicar la corrección de error material del citado Acuerdo como anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en el sitio web de la Consejería, computándose la vigencia desde la fecha de la primera publicación.- La Secretaria de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental.