Viceconsejería de Planificación Territorial y Reto Demográfico.- Resolución de 23 de febrero de 2026, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de 12 de febrero de 2026, que formula Informe Ambiental Estratégico en el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada de la Modificación Menor del Sector 1-3 A1 y 1-3 A2 Piedras Caídas-Bocabarranco, Telde.- Expte. 54/2023 (5940).
2026-03-05 · BOC-2026/044/714
En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
RESUELVO:
Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental de fecha 12 de febrero de 2026, por el que se formula Informe Ambiental Estratégico en el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada de la Modificación Menor del Sector 1-3 A1 y 1-3 A2 Piedras Caídas-Bocabarranco. Telde, expediente 54/2023 (5940).
Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2026.- La Viceconsejera de Planificación Territorial y Reto Demográfico, Elena Zárate Altamirano.
ANEXO
La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 12 de febrero de 2026, adoptó, por unanimidad de todos los presentes con derecho a voto, y entre otros asuntos, el siguiente Acuerdo:
ANTECEDENTES
Primero.- En fecha de registro entrada de 5 de diciembre de 2023 y n.º de registro de entrada TELP/127472 se recibe oficio de Telde en el que se comunica que por Acuerdo Plenario de 29 de noviembre de 2023 se ha acordado el inicio de la tramitación del expediente de referencia y solicitan iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégico simplificado. Dicha documentación fue analizada por la Viceconsejería de Planificación Territorial y Reto Demográfico y requerida para la presentación del Acuerdo Plenario de Delegación en el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma para llevar a efecto la Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada, siendo dicho Acuerdo presentado con fecha de 14 de enero de 2025, con registro PCTA 225.
Segundo.- Mediante Decreto 42/2025, de 21 de abril, el Gobierno de Canarias acepta la delegación del Ayuntamiento de Telde en la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental respecto a la competencia para la evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada de los instrumentos de ordenación urbanística municipales, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias n.º 81, de 24 de abril de 2025.
La documentación presentada ya subsanada es la siguiente:
• DOCUMENTACIÓN TÉCNICA:
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Borrador de la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Telde Sectores SUOR 1-3 A1 y SUNOR 1-3 A2 -y sus planos correspondientes firmado por el técnico Francisco González González Jaraba el 19 de julio de 2023 y acordado su inicio mediante Acuerdo plenario de 31 de marzo de 2022. Fecha del documento: febrero de 2021.
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Documento Ambiental Estratégico Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Telde Sectores SUOR 1-3 A1 y SUNOR 1-3 A2, elaborado por Rosendo J. López López (evalúa, Soluciones Ambientales, S.L.), en junio de 2023.
• DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA.
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Certificado de Acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento, celebrado en sesión ordinaria de fecha 29 de noviembre de 2023, solicitando el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
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Certificado de Acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada el 27 de diciembre de 2024, de delegación en el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma la competencia para llevar a efecto la Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada de la modificación menor del Plan General de Telde en el Sector SUOR 1-3 A1 y SUNOR 1-3 A2 Bocabarranco y Piedras Caídas.
Tercero.- Con fecha 30 de abril de 2025 se dictó la Resolución n.º 56/2025, en virtud de la cual se inició el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada relativo a la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Telde Sectores SUOR 1-3 A1 y SUNOR 1-3 A2 Bocabarranco y Piedras Caídas, solicitado por el Ayuntamiento de Telde, se sometió a consultas de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas el documento ambiental estratégico y el borrador de la citada Modificación y se publicó anuncio en el Boletín Oficial de Canarias n.º 99, de 20 de mayo de 2025, así como en la página web de la Consejería.
Cuarto.- La consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, así como los informes y alegaciones recibidas se pueden resumir en la siguiente relación:
Ver anexo en las páginas 8182-8182 del documento Descargar
Y según consta también en el expediente no se presentaron alegaciones.
El 13 de agosto de 2025 se realiza un requerimiento al Área de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Gran Canaria y al Servicio de Biodiversidad de la Consejería de Transición Ecológica y Energía del Gobierno de Canarias, dado que transcurrido el plazo del trámite de consulta no se han recibido los informes correspondientes. De conformidad con lo señalado en el artículo 30.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que señala: si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo. Dicho requerimiento es atendido por el Área de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular en fecha 29 de octubre de 2025.
En cuanto al resultado de las consultas efectuadas e informes recibidos, sin perjuicio de otras consideraciones que se realizan a fin de proteger diversos aspectos ambientales del mismo, es conveniente resaltar, según se extrae de las mismas: “la Modificación Menor está afectada por las áreas de protección de los yacimientos arqueológicos de Cuevas de Malpaso y en menor medida por el de La Restinga-Bocabarranco y tal y como manifiesta el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria “en el estado actual, y por la información remitida, el desarrollo del proyecto es incompatible con las garantías de conservación y protección del patrimonio cultural canario por cuanto puede provocar afecciones directas o indirectas a este tipo de bienes y no cuenta con medidas preventivas/correctoras que lo eviten”.
Debe recogerse, asimismo, el sentido del informe de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, recibido con fecha 3 de febrero de 2025, que concluye: “teniendo en cuenta el uso de suelo urbanizable del sector 1-3 A2 “Piedras Caídas” y su solapamiento con 6.354,861 m² de tabaibal dulce grancanario halófito perteneciente al hábitat de interés comunitario 5330, es previsible una afección relevante a dicho hábitat. Por tanto, se considera necesario tomar las medidas pertinentes para proteger dicho tabaibal dulce, así como mejorar su estado actual”.
Finalmente, se destaca la Resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural del Ayuntamiento de Telde, por la que autoriza la realización de prospección arqueológica en el ámbito que nos ocupa, recibida por esta Viceconsejería con fecha 2 de febrero de 2025.
Quinto.- Con fecha 17 de diciembre de 2025 se emite informe por servicio técnico ambiental, el cual concluye:
Por todo ello y una vez analizado el Documento Ambiental Estratégico, teniendo en cuenta las consultas realizadas y de conformidad con los criterios incluidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, dados los efectos que podría tener sobre el patrimonio y los hábitats de interés comunitario se considera que esta Modificación Menor del Plan General de Telde puede tener efectos significativos por lo que se estará a lo dispuesto en el artículo 31.2.a) de la Ley 21/2013.
Por lo cual, y según el citado artículo 31.2.a) de Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y el artículo 116.2 del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, se propone a la Comisión de Evaluación Ambiental someter a Evaluación Ambiental Estratégica Ordinaria la modificación menor estudiada en este documento y notificar al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico que se adjunta como anexo”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y TÉCNICAS
I. Trámite solicitado.
Según la petición realizada por el Ayuntamiento de Telde, se solicita el inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Telde Sectores SUOR 1-3 A1 y SUNOR 1-3 A2 Bocabarranco y Piedras Caídas, adjuntando para ello lo que se relata en los antecedentes del presente informe y que resumidamente es lo siguiente:
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Sendos certificados de los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Telde de fecha 29 de noviembre de 2023 y 27 de diciembre de 2024, relativos a la solicitud y delegación de competencias, respectivamente.
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Borrador de la Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Santiago del Teide en la UA “Agustín Rodríguez” y Sectores “Este y El Cercado”.
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El Documento Ambiental Estratégico de la Modificación Menor.
De conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante L21/2013), el Documento Ambiental Estratégico es el documento que debe acompañarse a la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, es por ello que el objeto de la presente propuesta se centrará en el trámite ambiental de la Modificación Menor.
II.- Aplicación del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada y Ordinaria.
Establece el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que “Serán objeto de evaluación ambiental estratégica los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración Pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma...”, cuando se den los supuestos recogidos en el citado artículo. Igualmente, el artículo 22.1 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece que “los instrumentos de ordenación urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (...)”.
El artículo 6.2 de la Ley 21/2013 establece que serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada aquellos planes que, estando sometidos a evaluación ambiental estratégica, puedan conceptuarse como:
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modificaciones menores de los planes;
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planes que establezcan el uso de zonas de reducida extensión a nivel municipal;
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planes que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 6.1 de la Ley 21/2013.
Por remisión expresa del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, el artículo 6.1 de la Ley 21/2013 define los planes que están sometidos al procedimiento ordinario, siendo los siguientes:
a) los planes que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo;
b) los planes que requieran de evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad;
c) los planes que, estando sometidos a EAES por estar incluidos en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, el órgano ambiental decida, caso por caso y con ocasión del informe ambiental estratégico, que se someta al procedimiento ordinario;
d) los planes que, estando sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por estar incluidos en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor.
Por su parte, el artículo 86.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante L4/2017), establece que:
“2. En el marco de la legislación básica del Estado, serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
(…)
a) Los instrumentos de ordenación que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida dimensión.
b) Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación.
(…)
d) La ordenación pormenorizada de un plan general.
(...)”.
Las modificaciones menores se definen en el artículo 164.1 de la misma L4/2017 como “(…) cualquier otra alteración de los instrumentos de ordenación que no tenga la consideración de sustancial conforme a lo previsto en el artículo anterior. Las modificaciones menores del planeamiento podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo”.
Ese “artículo anterior” define las modificaciones sustanciales en los siguientes supuestos:
“1. Se entiende por modificación sustancial de los instrumentos de ordenación:
a) La reconsideración integral del modelo de ordenación establecido en los mismos mediante la elaboración y aprobación de un nuevo plan.
b) El cumplimiento de criterios de sostenibilidad, cuando las actuaciones de urbanización, por sí mismas o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, conlleven un incremento superior al 25% de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.
c) La alteración de los siguientes elementos estructurales: la creación de nuevos sistemas generales o equipamientos estructurantes, en el caso de los planes insulares; y la reclasificación de suelos rústicos como urbanizables, en el caso del planeamiento urbanístico”.
No obstante, el artículo 5.2.f) de la L21/2013 define las modificaciones menores como “cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia”.
El concepto de modificación menor de la L21/2013 es autónomo respecto al contenido en las leyes urbanísticas y, por ende, en la L4/2017; autonomía que requiere una atención casuística más que una mera remisión a la L4/2017.
Por otra parte, los criterios incluidos en el Anexo V de la Ley 21/2013 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria son los siguientes:
- Las características de los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.
b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
- Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b) El carácter acumulativo de los efectos.
c) El carácter transfronterizo de los efectos.
d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).
f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
1.º) Las características naturales especiales.
2.º) Los efectos en el patrimonio cultural.
3.º) La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.
4.º) La explotación intensiva del suelo.
5.º) Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
III.- Trámite del procedimiento de evaluación ambiental.
El artículo 29 de la L21/2013 establece que el procedimiento se iniciará mediante solicitud del promotor presentada ante el Ayuntamiento acompañada de un borrador de plan, un documento ambiental estratégico y la documentación exigida por la legislación sectorial. Una vez presentada, el órgano sustantivo, esto es, el Ayuntamiento comprobará que la documentación cumple con los requisitos establecidos por la legislación.
Una vez comprobada la documentación por el órgano sustantivo, esto es, el Ayuntamiento, se remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deban acompañar. Recibida esta documentación, tal y como afirma el artículo 30 de la L21/2013, el órgano ambiental consultará a las Administraciones afectadas y a las personas interesadas durante un plazo máximo de 45 días desde la recepción de la solicitud de informe.
Dicha documentación se sometió al citado trámite mediante su respectiva publicación en el Boletín Oficial de Canarias n.º 99, de 20 de mayo de 2025, así como en la página web de la Consejería.
Una vez realizadas las mencionadas consultas, se ha recibido contestación por parte de las siguientes administraciones tal y como se afirma en el informe técnico referido en los antecedentes del presente informe:
El Ministerio de Defensa emite un informe previo en el que alega que remitirá el informe preceptivo y vinculante en cuanto se disponga del análisis de los órganos técnicos correspondientes sobre la incidencia del instrumento de impacto medio ambiental recibido, en el dominio público militar, así como, en general, en los intereses de la Defensa Nacional como servicio público de competencia exclusivamente estatal. Por tanto, tratándose de incidencia que puede afectar al dominio o a un servicio público de titularidad estatal y en aplicación de la salvedad expresamente prevista a este efecto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se hace constar que, si en el plazo de tres meses no hubiera sido posible alcanzar una solución negociada o si, transcurrido dicho plazo, el informe vinculante aún no hubiera sido emitido, los efectos del silencio serán desfavorables, por lo que no podrá aprobarse el instrumento de evaluación ambiental sometido a consulta en lo que afecte a la competencia estatal en materia, en este caso, de Defensa Nacional.
La Consejería de Medio Ambiente, Clima, Energía y Conocimiento del Cabildo de Gran Canaria comunica que no tiene competencia en la materia al tratarse de actuaciones fuera de espacio natural protegido.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública emite informe de cooperación interadministrativa en el que argumenta que el documento remitido son trabajos preparatorios y no es posible la emisión de un informe. Si bien, cuando esté disponible el instrumento urbanístico, será el momento adecuado para solicitar el preceptivo informe sectorial en materia de comunicaciones electrónicas. No obstante, emite una serie de consideraciones de tipo general en materia de comunicaciones electrónicas.
La Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos del Gobierno de Canarias comunica que ese Centro Directivo no puede emitir consideraciones oportunas relativas a esta Modificación Menor del Plan General de Ordenación de Telde, al no haber sido aprobado hasta la fecha el Plan Territorial Especial de Grandes Equipamientos Comerciales de la isla de Gran Canaria.
La Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud hace una serie de recomendaciones tanto de índole general como para cuando se desarrolle la propuesta de cara a minimizar las exposiciones con potencial impacto negativo en la salud, bienestar y seguridad de las personas.
El Servicio de Cambio Climático e Información Ambiental de la Consejería de Transición Ecológica y Energía del Gobierno de Canarias concluye que el análisis de la variable cambio climático en la documentación presentada cumple someramente con los requisitos exigidos por el marco legal vigente. No obstante, realiza una serie de recomendaciones a tener en cuenta.
El Servicio Técnico de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo de Gran Canaria concluye informar favorablemente el Borrador de esta modificación menor condicionado a que se recojan las siguientes determinaciones antes de su aprobación:
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Se recalca que delante de la línea límite de edificación queda prohibida la ejecución de cualquier obra de construcción, reconstrucción o ampliación, con las excepciones previstas en el artículo 55.2 del Reglamento de Carreteras de Canarias.
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En suelo urbanizable, la línea límite de edificación se establecerá a 30 m como mínimo del borde exterior de la calzada de la GC-1 (disposición transitoria segunda del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias).
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En suelo urbano, habrá que atenerse a lo establecido en el artículo 85.1 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias: “En los tramos de carretera que discurran total o parcialmente por núcleos de población, la línea límite de edificación se fijará atendiendo a la seguridad viaria mediante la ordenación de los márgenes y el adecuado control de accesos, de acuerdo con el tipo de carretera. Teniendo en cuenta las condiciones indicadas, la línea límite de edificación podrá situarse a distancia inferior a la establecida en general para la carretera, siempre que lo permita el correspondiente planeamiento urbanístico o lo solicite así el Ayuntamiento correspondiente y lo autorice el titular de la carretera”.
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El suelo comprendido entre la carretera y la línea límite de edificación se destinará a espacio libre, zona verde, zona de reserva vial, y en general, será zona no edificable, con las limitaciones en el uso propias de este suelo (artículo 66.2 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias).
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Se deberá prever en esta Modificación Menor el Proyecto Mejoras de accesos y enlaces GC-1 Las Palmas GC-Aeropuerto. Fase I: actuaciones de fluidez de la GC-1, tramo: Potabilizadora-Enlace Salinetas, que se encuentra actualmente en redacción por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias.
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Debe entenderse que el acceso desarrollado en esta Modificación Menor se verá limitado por el desarrollo del Proyecto Mejoras de accesos y enlaces GC-1 Las Palmas GC aeropuerto. Fase I: actuaciones de fluidez de la GC-1, Tramo: Potabilizadora-Enlace Salinetas, que pretende aumentar el nivel de servicio de la GC-1 en este tramo, actualmente insuficiente. Por ello, es necesario estudiar el desarrollo de un acceso definitivo independiente de la carretera de interés regional GC-1.
La Dirección General de la Costa y el Mar del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico informa que el ámbito objeto de modificación se localiza parcialmente en la zona de servidumbre de protección e íntegramente en la zona de influencia. En relación a la compatibilidad de la propuesta con la normativa de Costas se ha de tener en cuenta lo siguiente:
- La zona de servidumbre de protección se clasifica como Suelo Urbano Consolidado (SUCO), Suelo Urbano No Consolidado (SUNCO) y Suelo Urbanizable No Ordenado (SUNOR), calificándose estos terrenos como Espacio libre/zona verde ZV(J), Red viaria y Uso industrial tipología adosada (I) y aislada (H).
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El uso de espacios libres y red viaria propuesta resultan usos compatibles con la normativa de Costas estando, en todo caso, sujetos a lo dispuesto en el Título II de la Ley de Costas.
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En cuanto al uso industrial, conforme a lo regulado en el artículo 25.2 de la Ley de Costas, la edificación deberá localizarse fuera de la servidumbre de protección por lo que este aspecto deberá reflejarse en sus correspondientes ordenanzas.
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Para los ámbitos de SUNCO y SUNOR 1-3 A2 para los que no se definen usos, deberá tenerse en cuenta que resulta de aplicación el artículo 25 de la Ley de Costas, conforme al cual la edificación hotelera/turística/habitacional es un uso expresamente prohibido en la zona de servidumbre de protección y cualquier edificación debe localizarse fuera de la servidumbre con carácter general.
En todo caso, los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los informes preceptivos regulados en la normativa sectorial de Costas.
- La zona de influencia se clasifica como SUCO, SUNCO y Suelo Urbanizable, donde se proponen los usos Espacio libre/zona verde ZV(J), Red viaria y Uso industrial tipología adosada (I) y aislada (H), Dotacional (D), Equipamiento (EQ), resultando de aplicación lo regulado en los artículos 30 de la Ley de Costas y 59 del RGC, por lo que deberá garantizarse que la ordenación propuesta evita la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, de tal manera que la disposición y altura de las edificaciones propuestas se realice de forma armónica con el entorno, sin limitar el campo visual ni desfigurar la perspectiva del borde litoral.
En relación a la justificación de la media de edificabilidad de los suelos urbanizables del municipio que se desarrolla en el apartado 2.5.e) de la Memoria de Ordenación del Borrador en la que trata de justificarse el cumplimiento de la media de edificabilidad para aquellos sectores localizados en la zona de influencia, esta no debe hacerse con los datos del PGO vigente, sino con todos los sectores incluyendo los datos de la edificabilidad propuesta en los sectores de suelo urbanizable que son objeto de modificación (0,30 m2/m2 para el Sector 1-3 A1 y 0,25 m2/m2 para el sector 1-3 A2). Este aspecto deberá subsanarse. Igualmente, debe tenerse en cuenta, tal como dispone el artículo 30.1.a) de la Ley de Costas, que en tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se deberán prever reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
Respecto a la regulación normativa el documento deberá recoger de forma expresa la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
El Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria emite un informe en el que, entre otras cuestiones, concluye lo siguiente:
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En el estado actual, y por la información remitida, el desarrollo del proyecto es incompatible con las garantías de conservación y protección del patrimonio cultural canario por cuanto puede provocar afecciones directas o indirectas a este tipo de bienes y no cuenta con medidas preventivas/correctoras que lo eviten.
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En atención a lo expuesto debe proponerse informe desfavorable al proyecto remitido hasta tanto no se aporte permiso de prospección otorgado con fecha anterior al estudio de impacto aportado o, en su caso, se acometa una evaluación particular (a través de una prospección intensiva de cobertura total debidamente autorizada), que valore si la modificación puntual del PGO prevista puede suponer afección a los bienes del patrimonio histórico canario, así como la desarrolle una propuesta particular sobre las medidas que, en su caso, deban de adoptarse.
El Servicio de Planificación de Obras y Ordenación Rural de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria del Gobierno de Canarias emite un informe en el que resalta que la Modificación Menor está proyectada en parte sobre suelo cultivable, concretamente ocuparía unos 26.741 m² y que en su interior hay dos explotaciones ganaderas. Se trata de la explotación ganadera E-GC-02622260 que cuenta con 75.000 ejemplares de gallinas de varias razas, y la explotación E-GC-026-15570 que cuenta con 338 ejemplares de caprino raza Majorera.
Según el Catálogo Oficial de Razas de España, incluido en Anexo I de la Orden APM/26/2018, de 11 de enero, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, la raza de caprino Majorera se encuentra dentro de la categoría de peligro de extinción.
Por último, realiza una serie de consideraciones a tener en cuenta a fin de proteger el suelo agrario y la actividad agrícola y ganadera.
Tal y como recoge el artículo 31.2 de la Ley 21/2013, el órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:
a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19.
Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes.
b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
Por último, el informe emitido recientemente, con fecha 3 de febrero, por la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, y cuya consideración se acuerda incorporar a la presente propuesta por la CAEA, concluye que “teniendo en cuenta el uso de suelo urbanizable del Sector 1-3 A2 “Piedras Caídas” y su solapamiento con 6.354,861 m² de tabaibal dulce grancanario halófito perteneciente al hábitat de interés comunitario 5330, es previsible una afección relevante a dicho hábitat. Por tanto, se considera necesario tomar las medidas pertinentes para proteger dicho tabaibal dulce, así como mejorar su estado actual”.
IV.- Consideraciones técnicas sobre los criterios incluidos en el Anexo V de la Ley 21/2013 para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Los criterios son los siguientes:
- Las características de los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.
b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
- Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b) El carácter acumulativo de los efectos.
c) El carácter transfronterizo de los efectos.
d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectados).
f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
1.º) Las características naturales especiales.
2.º) Los efectos en el patrimonio cultural.
3.º) La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.
4.º) La explotación intensiva del suelo.
5.º) Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
En relación a los hábitats de interés comunitario presentes en el ámbito de actuación, el puente de acceso al sector desde el viario existente en el Parque Marítimo de Jinámar afecta al hábitat 1420 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornietea fructicosae) que se encuentra delimitado en el portal iNatura Portal de Referencia Natura 2000 de la Comunidad Autónoma de Canarias (Figura 2). Sin embargo, no ha sido evaluada ambientalmente dicha afección.
Ver anexo en la página 8193 del documento Descargar
Por otra parte, el hábitat de interés comunitario 5330 matorrales termomediterráneos y pre-estépicos (Figura 3), que en este caso se corresponde a la formación de tabaibal dulce halófilo, como se recoge en el Documento Ambiental Estratégico, presenta una extensión aproximada de unos 12.000 m² en el interior del Sector 1-3 A2, aunque, según se contempla en el citado documento, la superficie real sería de poco más de 0,5 ha, presentando un estado de conservación relativamente aceptable.
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Como medidas protectoras, correctoras y compensatorias para el hábitat de interés comunitario presentes en el Sector SUNOR 1-3 A2, que tal y como se contempla en el borrador de esta Modificación es una zona destinada a edificación, para compensar el impacto negativo asociado al desbroce de la zona, se plantea la creación de un gran espacio de Tabaibal dulce en la franja costera que se extiende entre la zona noreste del sector y el deslinde marítimo-terrestre, como actuación compensatoria que además contribuirá a la materialización de la creación del “área de restauración prioritaria” que el Plan Insular propone para dicho espacio (Figura 4).
Esta medida ambiental, que consiste en recuperar 1,2 hectáreas de terrenos antropizados y transformados tratando de reconvertir la cubierta vegetal actual a un tabaibal dulce homologable con el Hábitat 5330, se encuentra en gran parte fuera del ámbito de actuación y no ha sido evaluada ni se garantiza mínimamente su ejecución.
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La Modificación Menor está afectada por las áreas de protección de los yacimientos arqueológicos de Cuevas de Malpaso y en menor medida por el de La Restinga-Bocabarranco y tal y como manifiesta el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria:
“(…) En el estado actual, y por la información remitida, el desarrollo del proyecto es incompatible con las garantías de conservación y protección del patrimonio cultural canario por cuanto puede provocar afecciones directas o indirectas a este tipo de bienes y no cuenta con medidas preventivas/correctoras que lo eviten.
Es por ello que debe proponerse informe desfavorable al proyecto remitido hasta tanto no se aporte permiso de prospección otorgado con fecha anterior al estudio de impacto aportado o, en su caso, se acometa una evaluación particular (a través de una prospección intensiva de cobertura total debidamente autorizada), que valore si la modificación puntual del PGO prevista puede suponer afección a los bienes del patrimonio histórico canario, así como la desarrolle una propuesta particular sobre las medidas que, en su caso, deban de adoptarse (...)”.
Por todo ello y una vez analizado el Documento Ambiental Estratégico, teniendo en cuenta las consultas realizadas y de conformidad con los criterios incluidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, dados los efectos que podría tener sobre el patrimonio y los hábitats de interés comunitario, se considera que esta Modificación Menor del Plan General de Telde puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, por lo que se estará a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 21/2013 que habilita dos opciones una vez se llega a esta fase de la tramitación:
“a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19.
Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 21 y siguientes.
b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico”.
Como ya se ha comentado y a la vista del informe técnico de fecha 17 de diciembre de 2025, que concluye la previsible presencia de efectos significativos en el medio ambiente como consecuencia del desarrollo de la Modificación Menor, nos encontramos en la primera de las opciones, motivo por el cual se ha procedido a la elaboración de un documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 y que, conforme al citado artículo, para la redacción del mismo, no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 19. El referido documento de alcance se incorpora como anexo al presente Informe Ambiental Estratégico.
Además, este documento de alcance deberá notificarse, junto con el Acuerdo que adopte la CAEA (órgano ambiental) y las consultas realizadas, al promotor para que se continúe la tramitación del expediente conforme al artículo 21 y siguientes de la Ley 21/2013, esto es, como una evaluación ambiental estratégica ordinaria.
V.- Órgano ambiental.
De conformidad con el artículo 86.6.c) de la Ley 4/2017, “Órgano ambiental: en el caso de los instrumentos autonómicos, lo será el órgano que designe el Gobierno de Canarias; en cuanto a los instrumentos insulares, lo será el órgano que designe el cabildo o, previa delegación, el órgano ambiental autonómico; y en el caso de los instrumentos municipales, lo será el que pueda designar el ayuntamiento, si cuenta con los recursos suficientes, pudiendo delegar esta competencia en el órgano ambiental autonómico o el órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca, o bien constituir un órgano ambiental en mancomunidad con otros municipios (…).
En este caso, la competencia fue delegada por el Ayuntamiento de Telde en la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, según se cita en los antecedentes. Por ese motivo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y de acuerdo con lo establecido en el citado informe técnico, como ya se ha dicho, deberá notificarse la decisión adoptada por la CAEA (órgano ambiental), junto con las consultas realizadas, al promotor de manera que se continúe la tramitación del expediente conforme al artículo 21 y siguientes de la Ley 21/2013, esto es como una evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Debe destacarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo de adopción de la Modificación Menor que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental.
El artículo 12.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, aprobado por Decreto 13/2019, de 25 de febrero, establece que para los asuntos que deba tratar la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental “será formulada propuesta (…) por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de Evaluación de Planes y Programas (...)”.
Por todo lo expuesto, se adopta por unanimidad el siguiente Acuerdo:
Primero.- Formular el Informe Ambiental Estratégico correspondiente a la Modificación Menor del Sector 1-3 A1 y 1-3 A2 Piedras Caídas-Bocabarranco, en el término municipal de Telde, concluyendo la previsible existencia de efectos significativos, considerando necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria. A tal efecto, se continuará la tramitación a través del procedimiento con referencia 5901 del gestor de expediente Platea con el n.º 2/2026-0203102900.
Segundo.- Emitir el Documento de Alcance que se incorpora como anexo, el cual se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica de esta Consejería y del Ayuntamiento de Telde.
Tercero.- Publicar el Informe Ambiental Estratégico en el plazo de diez días hábiles en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Cuarto.- Notificar este Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental al Ayuntamiento de Telde, que actúa como promotor y órgano sustantivo a la vez, junto con el Documento de Alcance que se incorpora como anexo y junto con las consultas realizadas para que se elabore el estudio ambiental estratégico para que se continúe con la tramitación prevista en el artículo 21 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, solicitándole, además, que se lo comunique al promotor.
En la referida notificación se indicará que el plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de los trámites de información pública y de consultas correspondientes será de nueve meses desde la notificación de este documento de alcance, de conformidad con el artículo 17.3 de la citada Ley 21/2013.
Quinto.- Solicitar al Ayuntamiento de Telde que informe a esta Viceconsejería de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo de adopción de la Modificación Menor que tenga relevancia en cuanto a la tramitación de su evaluación ambiental estratégica.
Sexto.- Poner de manifiesto al Ayuntamiento de Telde que las consultas realizadas por el órgano ambiental con ocasión del procedimiento de evaluación ambiental estratégica no desplazan la obligatoriedad de que la Administración promotora solicite aquellos informes preceptivos establecidos normativa específica en el momento procedimental indicado en los preceptos en los que vengan recogidos, ni determina la legalidad del instrumento de ordenación urbanística en tramitación, siendo un procedimiento instrumental del mismo.
Séptimo.- El Informe Ambiental Estratégico que se formula no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía contencioso-administrativa contra la aprobación definitiva del correspondiente plan.
Octavo.- Comunicar este Acuerdo al Servicio Jurídico Administrativo de Planeamiento Urbanístico Oriental.
ANEXO
DOCUMENTO DE ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN MENOR DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TELDE DE LOS SECTORES SUOR 1-3 A1 Y SUNOR 1-3 A2 BOCABARRANCO Y PIEDRAS CAÍDAS.
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Un esbozo del contenido, objetivos principales de la Modificación Menor y relaciones con otros planes y programas pertinentes.
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Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación de la modificación de planeamiento.
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Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan.
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Cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para la Modificación Menor, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000.
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Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.
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Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, en particular una evaluación adecuada de la huella de carbono asociada a la Modificación Menor, así como a sus alternativas, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Estos efectos deben comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.
El hábitat de interés comunitario 1420 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornietea fructicosae) se encuentra fuera del sector de ordenación.
No obstante, la obligación de ejecutar el puente de acceso al sector desde el viario existente en el Parque Marítimo de Jinámar podría afectarlo, por lo que se deberá evaluar ambientalmente esta circunstancia.
Además, teniendo en cuenta el uso de suelo urbanizable del Sector 1-3 A2 “Piedras Caídas” y su solapamiento con 6.354,861 m² de tabaibal dulce grancanario halófito perteneciente al hábitat de interés comunitario 5330, es previsible una afección relevante a dicho hábitat. Por tanto, se considera necesario tomar las medidas pertinentes para proteger dicho tabaibal dulce, así como mejorar su estado actual.
En lo concerniente al patrimonio cultural, dada la posible afección de la modificación de planeamiento sobre los valores allí existentes, se deberá tener en cuenta lo referido por el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria.
En relación al paisaje, se deberá elaborar un análisis de integración paisajística estableciendo medidas que integren y minimicen el impacto que pudieran tener las edificaciones de considerable altura que se plantean en la propuesta de ordenación.
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Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación de la Modificación Menor, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo. En relación a la medida compensatoria prevista en el sector SUNOR 1-3 A2 consistente en tratar de reconvertir la cubierta vegetal actual a un tabaibal dulce homologable con el Hábitat 5330, dado que dicha zona se encuentra parcialmente fuera del área de ordenación y es coincidente con el Área de Restauración Prioritaria (ARP-00 Costa de Jinámar) delimitada por el Cabildo, deberá realizarse acorde a la finalidad de su designación según consta en el artículo 150 del Plan Insular de Ordenación. Asimismo, deberá evaluarse y garantizarse su ejecución.
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Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.
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Un programa de vigilancia ambiental en el que se describan las medidas previstas para el seguimiento.
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Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los epígrafes precedentes.
Para la elaboración del Estudio Ambiental Estratégico los contenidos y criterios a seguir serán los incluidos en la Sección Segunda Estudio Ambiental Estratégico del Anexo Contenido, criterios y metodología de la Evaluación Ambiental Estratégica del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias.- La Secretaria de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental.