ANUNCIO por el que se hace pública la Resolución de 9 de febrero de 2026, que revoca y deja sin efecto la Resolución de 26 de diciembre de 2025, por la que se acordó la acumulación de una plaza a la convocatoria del proceso selectivo, por turno de promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, de dos plazas de Subinspector de Policía Local, pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Grupo A, Subgrupo A2, vacantes en la plantilla de funcionarios de este Ayuntamiento.
2026-02-19 · BOC-2026/034/568
Se hace público, mediante el presente, que por Resolución n.º 643/2026, de la Concejala del Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Igualdad, Juventud y Educación, de 9 de febrero de 2026, se procede a revocar y dejar sin efecto la Resolución n.º 8524/2025, por la que se acordó la acumulación de (1) plaza, la n.º 532 (OEP 2022, BOP n.º 156, de 28.12.2022), a la convocatoria y las bases específicas para convocar el proceso selectivo, por turno de promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, y con el carácter de funcionario de carrera, de dos (2) plazas (n.º 646 y 735, OEP 2025) de Subinspector de Policía Local, pertenecientes a la Escala de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Grupo A, Subgrupo A2, de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, aprobadas por Resolución n.º 4447/2025, de fecha 23 de julio de 2025, con el siguiente tenor literal:
«Visto el expediente de referencia, se hacen constar los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de diciembre de 2022, por Resolución de la Alcaldía-Presidencia, se aprobó la Oferta Pública de Empleo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, correspondiente al año 2022, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 156, de 28 de diciembre de 2022, en la que se ofertaba entre otras plazas la siguiente:
Ver anexo en la página 6503 del documento Descargar
Segundo.- Con fecha 27 de febrero de 2025, por Resolución n.º 950/2025, de la Concejala Delegada de Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Juventud, Igualdad y Educación, se aprobó la Oferta Pública de Empleo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, correspondiente al año 2025, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 28, de 5 de marzo de 2025, en la que se ofertaba entre otras plazas las siguientes:
Ver anexo en la página 6504 del documento Descargar
Tercero.- Que por Resolución n.º 4447/2025, de la Concejala del Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Igualdad, Juventud y Educación, de fecha 23 de julio de 2025, se procede aprobar la convocatoria y las bases específicas para convocar el proceso selectivo, por turno de promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, y con el carácter de funcionario de carrera, de dos (2) plazas, las números 646 y 735, de Subinspector de Policía Local, pertenecientes a la Escala de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Grupo A, Subgrupo A2, de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana (BOP de Las Palmas n.º 91, de 30.7.2025; BOC n.º 158, de 11.8.2025, y BOE n.º 198, de 18.8.2025).
Cuarto.- Que mediante Resolución n.º 8524/2025, de la Concejala del Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Igualdad, Juventud y Educación, de fecha 26 de diciembre de 2025 (BOP de Las Palmas n.º 157, de 30.12.2025, BOC n.º 8, de 14.1.2026, y BOE n.º 16, de 19.6.2026), se acordó acumular al procedimiento para la convocatoria y las bases específicas para convocar el proceso selectivo, por turno de promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, y con el carácter de funcionario de carrera, de dos (2) plazas de Subinspector de Policía Local, pertenecientes a la Escala de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Grupo A, Subgrupo A2, de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, una (1) plaza, la n.º 532, incluida en la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, correspondiente al año 2022, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 156, de 28 de diciembre de 2022.
Quinto.- Dada cuenta por el Servicio de Recursos Humanos de este Ayuntamiento que la plaza n.º 532 de Subinspector de Policía Local, perteneciente a la Escala de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Grupo A, Subgrupo A2, de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, correspondiente a la OEP 2022, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 28 de diciembre de 2022, se encuentra caducada automáticamente como consecuencia de no haberse convocado antes del 28 de diciembre 2025 (cómputo “de fecha a fecha” en plazos por años, conforme a las reglas civiles de cómputo ordinario).
LEGISLACIÓN APLICABLE
Resulta de aplicación la legislación y normativa expresamente citadas en el presente informe y, en particular, la siguiente;
• Constitución Española (CE).
• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
• Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
• Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL).
• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
• Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
• Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (LRJAPC).
• Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias (LMC).
• Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
• Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RLCAP).
• Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, adoptado mediante Acuerdo Plenario de 26 de marzo de 2021 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 45, de 14 de abril de 2021 (ROM-Ayto. SBT).
• Bases de Ejecución del Presupuesto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- En primer lugar, cabe decir que, en todo caso, la ejecución de la Oferta de Empleo Público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, de conformidad con el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEBEP).
Este precepto debe ser interpretado en el sentido de que el plazo improrrogable se cumple cuando el proceso selectivo convocado para ejecutar la OEP se desarrolle íntegramente dentro de esos tres años, como así ha concluido la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia n.º 930/2025, de 9 julio 2025 (n.º recurso 5278/2023). No obstante, el propio Tribunal prevé que, justificada y excepcionalmente, pueda admitirse un retraso en el proceso.
Por tanto, como regla general, el plazo de tres años del artículo 70.1 del TREBEP se cumple cuando el proceso selectivo convocado para ejecutar la OEP se desarrolle íntegramente dentro de ese plazo.
Conforme a lo expuesto en el caso que nos ocupa, se han excedido los plazos de ejecución de la OEP, de tal suerte que operaría su caducidad.
Es cierto que cuando por ministerio de la ley se declara que la oferta de empleo público debe desarrollarse “dentro del plazo improrrogable de tres años” viene a considerarse la naturaleza de ese plazo de tres años como esencial. De manera que, tratándose de la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido por la ley para su desarrollo, cuando la naturaleza del plazo lo impone, lo que se determina es la anulabilidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
Por tanto, la consecuencia de no desarrollar íntegramente el proceso en el plazo de tres años señalado en la norma es la caducidad automática y la invalidez sobrevenida de esta, extendiéndose la invalidez al proceso selectivo convocado al amparo de la oferta caducada y a los actos efectuados, lo que supone que, una vez caducada la OEP, no podría continuarse con el proceso selectivo.
No obstante, habría que considerar la fase en la que se encuentra ese proceso, para valorar las consecuencias de la invalidez. Y es que entendemos que debe diferenciarse entre la caducidad que afecta a ofertas de empleo público respecto de las cuales no se ha desarrollado actuación administrativa dentro del plazo de tres años, y aquellos otros supuestos en los que el procedimiento selectivo se encuentra en fase avanzada de tramitación con actos administrativos firmes y consentidos que han generado derechos y expectativas legítimas en los aspirantes.
En el primer caso, la inactividad administrativa impide el cumplimiento del mandato del artículo 70.1 TRLEBEP y determina la caducidad de la oferta por imposibilidad material de ejecutar íntegramente el proceso selectivo en el plazo legalmente establecido. En el segundo caso, por el contrario, nos encontramos ante procedimientos administrativos en los que la Administración ha desplegado una actividad jurídica relevante materializándose en actos administrativos que han adquirido firmeza y que han generado situaciones jurídicas consolidadas que merecen protección conforme a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, tales como:
• El principio de confianza legítima, corolario del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución que protege las expectativas razonablemente fundadas de los ciudadanos.
• La doctrina de los actos propios, vinculada al principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil, impide que la Administración contradiga sus propios actos cuando han generado confianza legítima en los administrados.
• El principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que “Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias”. Este principio exige ponderar que los perjuicios derivados de la paralización del proceso selectivo, esto es, la frustración de expectativas legítimas de los aspirantes, la pérdida de los recursos públicos ya invertidos en la tramitación del procedimiento, el retraso adicional en la cobertura de una plaza esencial para el funcionamiento de los servicios públicos municipales y la posible generación de responsabilidad patrimonial de la Administración, resultarían desproporcionados en relación con el fin perseguido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Segunda.- En el caso que nos ocupa la posible caducidad se refiere a la OEP 2022, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 28 de diciembre de 2022, y cuya plaza afectada resulta haber sido acumulada a las plazas de la OEP 2025. Esta acumulación de plazas se encuentra actualmente en la convocatoria del proceso selectivo a la espera de publicación del listado provisional de admitidos y excluidos.
A este respecto debemos señalar que parte de la doctrina judicial viene sosteniendo el carácter vinculante de la oferta de empleo público para la Administración que está obligada a convocar el correspondiente proceso selectivo y constituye un acto administrativo que no crea derechos, pero que sí legitima expectativas que deben satisfacerse, por lo que al tratarse de un acto favorable debe modificarse por los procedimientos de revisión de oficio, artículos 106 y 107 de la LPACAP. Sin embargo, existe jurisprudencia que considera que es posible la modificación de la OEP sin acudir a estos procedimientos de revisión de oficio, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que diferencia la expectativa de derecho, del auténtico derecho.
Así se pronunciaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6.ª), n.º 830/2000, de 12 mayo, que afirma en su fundamento jurídico 3.º:
“En segundo lugar nos referiremos a la potestad de modificación de la Administración respecto de sus propios actos en los términos específicos en que se plantea en el presente procedimiento, cuestión que dilucida la Sentencia del Tribunal Supremo a que se refiere la Sentencia de Instancia, dictada en fecha 16 de julio de 1982.
Dicha Sentencia manifiesta que la convocatoria de las pruebas selectivas no constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que la oferta se realiza y concreta por quienes se encuentren en las situaciones definidas en la misma y desean tomar parte en las condiciones allí establecidas, de manera que la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos) que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria y, en consecuencia, la sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos, pero mientras esta situación de aceptación no se haya producido no cabe hablar de derechos adquiridos, y, por lo tanto, la Administración puede proceder a modificar la convocatoria sin necesidad de sujetarse a tales procedimientos”.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de noviembre de 2013 (n.º recurso 44/2013), en la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2009 (n.º recurso 4203/2004), en su FJ 5.º se dijo sobre el alcance que debe otorgarse a una Oferta de Empleo Público:
“(a) consiste tan solo en determinar las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida;
(b) no conlleva ni produce la iniciación del correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues esto corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la OEP, aprobada y publicada, no atribuye derechos a los interesados hasta que no sea aprobada la convocatoria del proceso selectivo necesario para acceder a las plazas contenidas en ella y solo una vez que sea aprobada la lista definitiva de admitidos.
Además, la caducidad es una forma de terminación del procedimiento de conformidad con el artículo 84 de la LPACAP. Por tanto, en este caso la caducidad operará automáticamente extendiéndose la invalidez a los actos de ella dependientes, como sería la acumulación, pero sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos, por cuanto que en la medida que no se ha publicado la lista definitiva de admitidos no se han atribuido derechos a los interesados.
Así pues, procedería dictar resolución administrativa declarativa de caducidad de la oferta de empleo público, revocando la acumulación de la plaza que deriva de la misma, con su posterior publicación en el boletín oficial procedente. Sin que este caso, dada la fase en la que se encuentra el procedimiento, puedo convalidarse el acto y/o se haga recomendable la continuación de proceso selectivo. Dicha revocación tiene su amparo normativo en el artículo 109.1 de la LPACAP citado por la Entidad consultante.
Al mismo tiempo, descartamos acudir al procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables de carácter favorable del artículo 107 de la LPACAP, pues si bien estamos ante un acto anulable ex artículo 48.3 de la LPACAP, y favorable que legitima expectativas que deben satisfacerse, en la fase del procedimiento en la que se encuentra no ha atribuido derechos a terceros.
A colación citaremos la sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 25 de noviembre de 2026, n.º 605/2016 (n.º recurso 560/2016), según la cual la terminación de un proceso selectivo para la cobertura de un puesto público en un Ayuntamiento es válida cuando no ha generado derechos adquiridos, especialmente si no se ha publicado la lista provisional de admitidos, y se justifica por causas objetivas y sobrevenidas, como la modificación de la estructura organizativa y la caducidad de la Oferta de Empleo Público tras el plazo improrrogable de tres años desde su aprobación.
Igualmente, para el TSJ de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, en su sentencia de 21 de mayo de 2004, n.º 835/2004 (n.º recurso 823/1998), la revocación de una convocatoria para la provisión de plazas laborales en régimen de contratación indefinida, una vez iniciada la presentación de solicitudes, no genera un derecho adquirido para los aspirantes, sino únicamente una expectativa de derecho, por lo que la Administración puede revocar dicha convocatoria sin necesidad de seguir el procedimiento de revisión de oficio previsto para actos declarativos de derechos. Se fundamenta en que la mera presentación de solicitudes no otorga un derecho formal, y que la convocatoria y bases constituyen un acto generador de expectativa, no de derecho. Por tanto, la resolución administrativa que revoca la convocatoria es conforme a derecho y debe mantenerse.
Tercera.- Dicho lo anterior, como continuación, el Decreto de acumulación de plazas en una única convocatoria no lo consideramos, en sí mismo, un acto administrativo susceptible de generar derechos a los interesados, si no más bien se trata de un acto de trámite que permite convocar todas las plazas ofertadas haciendo un uso más eficiente de los recursos de la Administración en ejecución de un proceso selectivo.
A este respecto, el artículo 57 de la LPACAP sobre acumulación establece:
“El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”.
Lo verdaderamente importante es la convocatoria de la plaza, que es el acto que sí puede generar derechos a terceros en función de la fase en la que se encuentre. No obstante, ya hemos mencionado que la doctrina del Tribunal Supremo diferencia la expectativa de la generación de un auténtico absoluto. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 16 de julio de 1982 (n.º recurso 47847/1982), razonó lo siguiente:
“[…] para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que, los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello; y ciertamente, la simple presentación de una instancia solicitando tomar parte en el concurso oposición, sobre cuya petición la Administración aún no se ha pronunciado, no origina en el que la presenta más que una mera expectativa de derecho, y no un auténtico derecho”.
En el supuesto que nos ocupa estamos ante una convocatoria de plazas, en la que únicamente hay solicitudes de inscripción, las cuales determinan “simplemente” que el procedimiento se desarrolle y se celebre por las distintas fases en que se integra y con arreglo a los trámites previstos en las propias bases y normas reglamentarias aplicables, pero su relación jurídica no merece el calificativo de derecho, puesto que no surge de ello la declaración de ocupación de la plaza, sino a la celebración del concurso o pruebas convocadas con arreglo a las bases.
En conclusión, ni la acumulación por no ser un acto administrativo puro en sí mismo, ni la convocatoria del proceso selectivo por la fase en la que se encuentran, son susceptibles de ser considerados actos favorables que generan derecho a los interesados, sino por el contrario constituyen una mera expectativa pudiendo ser revocada, insistimos, sin seguir los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos.
Cuarta.- Considerando que la competencia para resolver corresponde a la Concejala del Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Igualdad, Juventud y Educación, en base al Decreto de delegación de competencias en materia de recursos humanos n.º 3226/2023, emitido con fecha 21 de junio de 2023.
En virtud de los antecedentes y consideraciones jurídicas señalados, y siguiendo la propuesta del Servicio de Recursos Humanos, vengo en emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera.- Revocar y dejar sin efecto la Resolución n.º 8524/2025, de la Concejala del Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Igualdad, Juventud y Educación, de fecha 26 de diciembre de 2025 (BOP Las Palmas n.º 157, de 30.12.2025; BOC n.º 8, de 14.1.2026, y BOE n.º 16, de 19.1.2026), por la que se acordó la acumulación de una (1) plaza, la n.º 532 (OEP 2022 BOP n.º 156, de 28.12.2022), a la convocatoria y las bases específicas para convocar el proceso selectivo por turno de promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, y con el carácter de funcionario de carrera, de dos (2) plazas (números 646 y 735) de Subinspector de Policía Local, pertenecientes a la Escala de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Grupo A, Subgrupo A2, de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana (Resolución n.º 4447/2025, de fecha 23.7.2025, publicada en el BOP de Las Palmas n.º 91, de 30.7.2025; BOC n.º 158, de 11.8.2025, y BOE n.º 198, de 18.8.2025).
Segunda.- Dejar sin efecto el plazo de presentación de solicitudes abierto como consecuencia de su publicación en el Boletín Oficial del Estado n.º 16, de 19 de enero de 2026.
Tercera.- Conservar las actuaciones realizadas hasta el momento y continuar con la tramitación del proceso selectivo respecto de las plazas números 646 y 735 de Subinspector de Policía Local, pertenecientes a la Escala de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Grupo A, Subgrupo A2, de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, correspondientes a la OEP 2025, cuyas bases especificas fueron aprobadas mediante Resolución n.º 4447/2025, de 23 de julio de 2025.
Cuarta.- Dar traslado a la Dirección General de la Función Pública, a las Secciones Sindicales, para su conocimiento y efectos, y, finalmente, a los Servicios Municipales correspondientes a los efectos de su anotación en la ficha y expediente de su razón.
Quinta.- Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, en el Boletín Oficial de Canarias y en el tablón de anuncios electrónico de este Ayuntamiento (https://maspalomas.com).
Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa (artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas), podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a su publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas, o ante el Juzgado de lo Contencioso en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, o bien interponer en vía administrativa el recurso potestativo de reposición ante la Alcaldía-Presidencia, en los términos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas».
San Bartolomé de Tirajana, a 9 de febrero de 2026.- La Concejala del Área de Presidencia, Recursos Humanos, Cultura, Igualdad, Juventud y Educación (Resolución n.º 3226/2023, de 21.6.2023; BOP n.º 82, de 7.7.2023), María Elena Álamo Vega.