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Disposición 2026/016/237

Viceconsejería de Industria, Comercio y Consumo.- Resolución de 23 de diciembre de 2025, por la que se declara la zona denominada “Polígono Industrial Sector 7-PGOU de Antigua”, en el término municipal de Antigua, Fuerteventura, Zona de Gran Afluencia Turística.- Expte. 986-1/2025-0604092919.

2026-01-26 · BOC-2026/016/237

Examinado el expediente tramitado en la Dirección General de Comercio y Consumo para resolver la petición formulada por el Ayuntamiento de Antigua, relativo a solicitud de declaración de la zona denominada “Polígono Industrial Sector 7-PGOU de Antigua”, en el término municipal de Antigua, en la isla de Fuerteventura, como Zona de Gran Afluencia Turística.

Vista la propuesta formulada por la Dirección General de Comercio y Consumo y teniendo en cuenta los siguientes

I.- ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 2 de junio de 2025 (registro de entrada n.º Gral.: 1059671/2025 y n.º Registro EICA: 33945/2025), tuvo entrada en este Departamento solicitud del Ayuntamiento de Antigua en el procedimiento para la determinación de las zonas de gran afluencia turística para la excepción del Régimen de Horarios Comerciales, para la zona denominada “Polígono Industrial Sector 7-PGOU de Antigua” de dicho municipio.

Se acompaña a la solicitud presentada, certificado de acuerdo plenario celebrada con fecha 29 de mayo de 2025, donde se fundamenta en los siguientes términos su petición para la declaración como Zona de Gran Afluencia Turística:

«- Que la zona denominada “Polígono Industrial-Sector 7 del PGOU Antigua” tiene según el planeamiento vigente, el uso global de industrial, si bien, realmente se ha convertido de facto en una zona comercial, puesto que la misma concentra la gran mayoría de establecimientos comerciales del municipio, albergando establecimientos comerciales de gran relevancia como LIDL, Mercadona, Domitorum, Burger King, IKEA, tiendas de muebles, así como tiendas especializadas como jugueterías, una gasolinera, y otros comercios minoristas, albergando una gran afluencia de clientes, siendo el principal atractivo de esta zona el turismo de compras, por lo que se concurriría la circunstancia prevista en el artículo 12.4.f) de la citada norma.

  • Además concurren circunstancias especiales (conforme a lo dispuesto en el artículo 12.4.g), y ello debido a que la mencionada zona se encuentra cercana a las zonas turísticas de Caleta de Fuste y Nuevo Horizonte, en las cuales existe una presencia constante y creciente de turistas nacionales e internacionales, especialmente durante fines de semana, festivos, y periodos vacacionales. Esta zona actúa como punto neurálgico de acceso y abastecimiento para dichos visitantes, al ofrecer una oferta comercial completa y accesible.

  • Declarar esta zona como ZGAT permitiría adaptar la oferta comercial a los horarios y ritmos de la demanda turística, lo cual supone una oportunidad clave para mejorar la competitividad de los comercios, estimular el empleo local y dinamizar la economía del municipio.

  • La legislación vigente permite declarar como ZGAT aquellas zonas en las que se acredite una concentración significativa de oferta comercial orientada a la demanda turística. Este enclave cumple con dichos requisitos al integrar servicios de primera necesidad, alimentación, ocio y consumo, todos de gran utilidad para el turista que pernocta o transita por la zona.

  • Ello supondría un beneficio para el tejido empresarial y los consumidores, debido a que la libertad de horarios incentivaría la diversificación de horarios laborales, facilitaría la conciliación familiar y profesional, y ofrecería una mejor experiencia de compra para los visitantes, sin las limitaciones horarias actuales.

  • La declaración de esta zona como Zona de Gran Afluencia Turística (ZGAT) no solo responde a criterios turísticos y económicos, sino que se alinea de forma clara con los principios rectores de la ley, en concreto con lo dispuesto en el artículo 2.b) que establece “la adecuación del sistema de equipamientos comerciales al equilibrio territorial y a las exigencias de la vida actual, garantizando que todos los consumidores, con independencia de su localización, puedan acceder a una red comercial funcional, moderna y disponible”.

  • De este modo, se contribuye directamente al cumplimiento del principio de equilibrio territorial y adecuación del sistema comercial, garantizando una red de servicios moderna, eficiente y adaptada a la realidad económica y social de hoy.

Conclusión:

En base a las razones expuestas, se entiende que existe una motivación adecuada y suficiente para declarar la zona denominada “Polígono Industrial Sector 7 del PGOU Antigua” como Zona de Gran Afluencia Turística, conforme al artículo 12.4 del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, con el objetivo de optimizar el aprovechamiento económico del flujo turístico, favorecer el desarrollo del comercio local, y adaptar los servicios a las necesidades reales de los consumidores, respondiendo esta medida a un modelo sostenible de dinamización comercial que beneficiará tanto a empresas como a residentes y visitantes».

Segundo.- Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025 (Salida - n.º General: 424510/2025 - n.º Registro: EICA/17071/2025, de 10 de junio de 2025, confirmado en destino el 11 de junio de 2025), se requirió por el Servicio de Planificación Comercial la subsanación de la solicitud presentada.

Tercero.- Con fecha 18 de junio de 2025 (registro de entrada n.º Gral.: 1212321/2025 y n.º Registro EICA: 38324/2025), tuvo entrada en este Departamento solicitud del Ayuntamiento de Antigua mediante la que se solicita ampliación del plazo concedido, ante la imposibilidad de atender el requerimiento en el plazo otorgado.

Cuarto.- Mediante Resolución del Director General de Comercio y Consumo de fecha 24 de junio de 2025 (n.º 307/2025-Libro: 623-de fecha: 24.6.2025), se acordó ampliar en cinco días hábiles el plazo concedido para contestar al requerimiento de subsanación de la solicitud efectuada, manteniéndose la suspensión del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento. Dicha Resolución fue comunicada al Ayuntamiento mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025 (Salida - n.º General: 462895/2025 - n.º Registro: EICA/18453/2025, confirmado en destino el 26 de junio de 2025).

Quinto.- Con fechas 30 de junio de 2025 (registro de entrada n.º Gral.: 1294853/2025, n.º Registro RGE: 501625/2025 y n.º Registro EICA/40752/2025) y 3 de julio de 2025 (presentado a través del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada única), el Ayuntamiento de Antigua presenta documentación complementaria, atendiendo al requerimiento efectuado.

Entre la documentación presentada, se aporta memoria justificativa para fundamentar la petición para la declaración como Zona de Gran Afluencia Turística, de la zona denominada “Polígono Industrial Sector 7-PGOU de Antigua”, y es argumentada en los siguientes términos:

«En relación con el artículo 12.4.a), estas zonas de Caleta de Fuste y Nuevo Horizonte tiene una importante relevancia en cuanto al volumen de turistas que pueden resultar usuarios de los establecimientos de venta que se emplazan en la zona a declarar.

(…)

  • Que los establecimientos hoteleros y extrahoteleros que se encuentran autorizados y/o funcionando en el municipio de Antigua, según los datos facilitados por la Consejería de Turismo del Cabildo Insular y los obrantes en la Concejalía de Turismo del Ayuntamiento de Antigua, son los siguientes:

(…)

Haciendo un total de 21.091 plazas turísticas que se encuentran funcionando en el municipio de Antigua, más concretamente en las zonas turísticas de Caleta de Fuste y Costa de Antigua, con una media de ocupación del 75% y una estancia media de 10 días, hacen un total de 47.454 turistas mensuales y 569.457 turistas anuales alojados en las zonas turísticas mencionadas, muy próximas al Polígono Industrial Sector 7 de PGOU Antigua.

(...)

Quedando de esta forma justificada la cantidad de plazas en alojamiento ofertadas en la zona próxima al dicho Polígono Industrial-Sector 7 del PGOU Antigua y el gran porcentaje de ocupación de las mismas, dando cumplimiento al requisito del artículo 12.4.a).

Cabe precisar que, en la Orden de 20 de julio de 1994, de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, en la que se determinaban ciertos municipios canarios y zonas que quedaban exceptuadas del régimen general de horarios por tener la condición de gran afluencia turística, se encuentran las mencionadas zonas turísticas de Caleta de Fuste y Nuevo Horizonte, pertenecientes ambas al municipio de Antigua.

Teniendo en cuenta el dicho artículo 12.4, en su punto b), cabe destacar que en estas zonas costeras próximas al citado polígono, se encuentran inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural los siguientes bienes:

  • Código (R.I.)-51-0010642-00000 Salinas del Carmen.

  • Código (R.I.)-51-0009280-00000 Conjunto de Hornos de Cal de Guirra.

Considerando que la zona denominada “Polígono Industrial-Sector 7 del PGOU Antigua” tiene ese uso global de industrial, realmente se ha convertido de facto en una zona comercial, puesto que la misma concentra la gran mayoría de establecimientos comerciales del municipio, albergando establecimientos comerciales de gran relevancia como LIDL Supermercados, Mercadona, Dormitorum, Burger King, Ikea, tiendas de muebles, así como tiendas especializadas como jugueterías, bazares, una gasolinera, y otros comercios minoristas, albergando una gran afluencia de clientes, siendo el principal atractivo de esta zona el turismo de compras, por lo que se concurriría la circunstancia prevista en el artículo 12.4.f) de la citada norma.

Además, concurren circunstancias especiales, conforme lo dispuesto en el artículo 12.4.g), debido a que la mencionada zona se encuentra como se ha indicado, cercana a las localidades turísticas de Caleta de Fuste y Nuevo Horizonte, que por la amplia oferta de alojativa, es frecuentada y visitada por un número creciente de turistas nacionales e internacionales, especialmente durante fines de semana, festivos, y periodos vacacionales. Esta zona actúa como punto neurálgico de acceso y abastecimiento para dichos visitantes, al ofrecer una oferta comercial completa y accesible.

Declarar el citado polígono como Zona de Gran Afluencia Turística, permitiría adaptar la oferta comercial a los horarios y ritmos de la demanda turística, lo cual supone una oportunidad clave para mejorar la competitividad de los comercios, estimular el empleo local y dinamizar la economía del municipio.

Este enclave cumple con los requisitos de concentración significativa de oferta comercial orientada a la demanda turística, al integrar servicios de primera necesidad, alimentación, ocio y consumo, todos de gran utilidad para el turista que pernocta o transita por la zona.

La declaración de esta zona como Zona de Gran Afluencia Turística no solo responde a criterios turísticos y económicos, sino que se alinea de forma clara con los principios rectores de la ley, en concreto con lo dispuesto en el artículo 2.b) del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, que establece “la adecuación del sistema de equipamientos comerciales al equilibrio territorial y a las exigencias de la vida actual, garantizando que todos los consumidores, con independencia de su localización, puedan acceder a una red comercial, funcional, moderna y disponible”, teniendo en cuenta que debemos considerar a su vez, que de forma independiente a la oferta alojativa, según informe de la oficina del Padrón Municipal del ayuntamiento de Antigua, en estas zonas turísticas cercanas figuran empadronados un total de 8.860 residentes.

De este modo se contribuye directamente al cumplimiento del principio de equilibrio territorial y adecuación del sistema comercial, garantizando una red de servicios moderna, eficiente y adaptada a la realidad económica y social de hoy.

En base a las razones expuestas, se entiende que existe una motivación adecuada y suficiente para declarar la zona denominada “Polígono Industrial Sector 7 del PGOU Antigua”, como zona de gran afluencia turística, conforme al artículo 12.4 del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, con el objetivo de optimizar el aprovechamiento económico del flujo turístico, favorecer el desarrollo del comercio local, y adaptar los servicios a las necesidades reales de los consumidores, respondiendo esta media a un modelo sostenible de dinamización comercial que beneficiará tanto a empresas como a residentes y visitantes».

Sexto.- Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2025 (Registro Interno - n.º Registro: EICA/20090/2025, de 11 de julio de 2025, con registro de entrada CTE/76552/2025, de 15 de julio de 2025), se solicitó a la Viceconsejería de Turismo la emisión del preceptivo informe al que se refiere el artículo 12.4 del citado Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, concediéndose un plazo de 10 días, contados desde la notificación del escrito.

Visto que el informe no había sido evacuado en tiempo y forma, con fecha 8 de septiembre de 2025 (Registro Interno - n.º Registro: EICA/25365/2025, de 8 de septiembre de 2025, con registro de entrada CTE/96400/2025, de 16 de septiembre de 2025), se vuelve a reiterar la petición de informe de referencia.

Mediante escrito del Director General de Ordenación, Formación y Promoción Turística de fecha 17 de septiembre de 2025 (Registro Interno - n.º Registro: CTE/55828/2025, de 17 de septiembre de 2025), se da traslado de informe de la Jefe de Servicio de Ordenación Turística de fecha 16 de septiembre de 2025, informándose, en síntesis, en los siguientes términos:

“Los motivos alegados para la declaración de la citada zona como de gran afluencia turística se basan en la cercanía de la zona objeto de la petición de las zonas turísticas del municipio donde se concentra un gran volumen de turistas, la oferta de establecimientos y plazas con la que cuenta el municipio, así como la existencia en el municipio de Bienes de Interés Cultural, como las Salinas del Carmen, el Conjunto de Hornos de Cal de Guirra, el Castillo de Caleta de Fuste y el Yacimiento de la Guirra.

(...)

Consultado el Sistema de Información Turística de esta Consejería, se ha podido constatar la existencia en el municipio de Antigua, de 16 establecimientos hoteleros, 76 establecimientos extrahoteleros, excluídas las viviendas vacacionales y 1.567 viviendas vacacionales, lo que supone una oferta total de 20.768 plazas turísticas de alojamiento, distribuidas de la siguiente manera:

Ver anexo en la página 3084 del documento Descargar

Séptimo.- Mediante escritos de fecha 22 de septiembre de 2025, se concede audiencia, dándose traslado de copia del expediente a las siguientes organizaciones/entidades:

  • Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Fuerteventura (Salida - N.º General: 682291/2025 - n.º Registro: EICA/26820/2025, de 23 de septiembre de 2025).

  • Confederación Canaria de Empresarios - CCE (Salida - n.º General: 682327/2025 - n.º Registro: EICA/26825/2025, de 23 de septiembre de 2025).

  • Unión General de Trabajadores (Salida - n.º General: 682397/2025 - n.º Registro: EICA/26828/2025, de 23 de septiembre de 2025).

  • Comisiones Obreras (Salida - n.º General: 682363/2025 - n.º Registro: EICA/26827/2025, de 23 de septiembre de 2025).

  • Asociación de Consumidores de Canarias - CONCA (Salida - n.º General: 682437/2025 - n.º Registro: EICA/26830/2025, de 23 de septiembre de 2025).

  • Asociación de Consumidores y Usuarios - CONZUR (Salida - n.º General: 682470/2025 - n.º Registro: EICA/26831/2025, de 23 de septiembre de 2025).

Con fecha 2 de octubre de 2025 (Entrada - n.º General: 1893169/2025 - n.º Registro: RGE/749003/2025 y n.º Registro: EICA/62083/2025), tiene entrada en este Departamento escrito de alegaciones formuladas por la organización sindical Comisiones Obreras, manifestando, en síntesis, que rechaza la petición fundamentándose en los siguientes motivos:

  • No se acredita en la documentación presentada el interés de las personas trabajadores, pudiendo verse afectado el correspondiente derecho a la conciliación familiar y laboral y empeorándose las condiciones laborales de los trabajadores.

  • Que la empresa solicitante era conocedora del lugar donde se establecía su comercio, y pretender que se convierta el polígono industrial en zona comercial, y además ser determinada como Zona de Gran Afluencia Turística, es pretender que se legisle a favor de los intereses económicos.

  • Que el aumento descontrolado de visitantes puede conllevar aumento de viviendas vacacionales y aumento de los precios de alquiler y compra de viviendas, incrementándose la problemática social de la zona.

  • Que en la propia memoria presentada por el Ayuntamiento, a priori, se duda del encaje legal en los artículos 5 y 12 del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, no considerándose adecuado por dicha organización sindical en base a los apartados f) y g) del artículo 12.4 del Decreto, propuestos.

Con fecha 7 de octubre de 2025 (Entrada - n.º General: 1925835/2025 - n.º Registro: RGE/761848/2025 y n.º Registro: EICA/63118/2025), tiene entrada en este Departamento escrito de alegaciones de la Confederación Canaria de Empresarios (CCE), manifestando, en síntesis, que rechaza la petición fundamentándose en los siguientes motivos:

  • Que no concurren las circunstancias exigidas en el Decreto 1/2012, de 21 de abril, ni se justifican motivadamente los beneficios que la referida declaración va a generar a los consumidores y comerciantes de la zona, sino que responde al ánimo de beneficiar a intereses de particulares.

  • Que no se considera adecuada la propuesta efectuada por la Corporación Local en base al apartado a) del artículo 12.4 del Decreto, dado que los argumentos que se esgrimen en la memoria se basan en la cercanía del Polígono Industrial a las verdaderas zonas del municipio que concentran interés turístico, que son Caleta de Fuste y Nuevo Horizonte, zonas que ya fueron declaradas zonas de gran afluencia turística con anterioridad, no existiendo, por tanto, en la zona a determinar ahora concentración suficiente de plazas de alojamientos y establecimientos turísticos.

  • Que no se considera adecuada la propuesta efectuada por la Corporación Local en base al apartado f) del artículo 12.4 del Decreto, dado que la Caleta de Fuste representa el principal núcleo turístico al contar con amplias superficies comerciales que suman en torno a 55.659 m² construidos, repartidos entre distintos centros comerciales, careciendo por tanto la zona a determinar ahora, del atractivo comercial suficiente, “por cercanía”.

  • Que la zona denominada “Polígono Industrial Sector 7 del PGOU Antigua” tiene como uso global el industrial, aunque el Ayuntamiento de Antigua, en su memoria justificativa, se refiera a dicha zona como “zona comercial que concentra la gran mayoría de establecimientos comerciales de gran relevancia del municipio”.

  • Que no se considera adecuada la propuesta efectuada por la Corporación Local en base al apartado b) del artículo 12.4 del Decreto, dado que el Ayuntamiento entiende nuevamente, por su criterio de “proximidad”, que los bienes de interés cultural integrados en el patrimonio histórico-artístico se encuentran en dicha zona.

Como conclusiones finales al escrito de alegaciones se acaba manifestando la improcedencia de la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística señalándose al respecto:

• No concurren las circunstancias objetivas del artículo 12.4 del Decreto Legislativo 1/2012.

• La proximidad a zonas turísticas no constituye justificación y/o motivación suficiente.

• Existen alternativas plenamente habilitadas que cubren la demanda, especialmente, en el principal núcleo de atractivo comercial del municipio que es Caleta de Fuste.

• La solicitud persigue un interés comercial particular.

• Su autorización generaría conflictos de uso, riesgos y contradicciones con la planificación urbana vigente.

Con fecha 14 de octubre de 2025 (Entrada - n.º General: 1983982/2025 - n.º Registro: RGE/786687/2025 y n.º Registro: EICA/65048/2025), tiene entrada en este Departamento escrito de alegaciones de la empresa José Padilla Francés, S.L., mediante el que se solicita que no se declare el Polígono Industrial Sector 7 del PGOU de Antigua como Zona de Gran Afluencia Turística.

Octavo.- Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2025 (Salida - n.º General: 752815/2025 - n.º Registro: EICA/29083/2025), se da traslado al Ayuntamiento de Antigua del informe del Servicio de Ordenación Turística y de las alegaciones presentadas en el procedimientos, a los efectos de que en el plazo de 10 días hábiles puedan alegar o presentar los documentos y justificaciones que se estimaran procedentes.

Noveno.- Mediante escrito con fecha de registro de entrada en este Departamento de 17 de octubre de 2025 (Registro Interno - n.º Registro: EICA/6169/2025), se recibe escrito de alegaciones complementaria presentado por la empresa José Padilla Francés, S.L, con fecha 16 de octubre de 2025 (n.º General: 2002191/2025 - n.º Registro: RGE/794241/2025), que es trasladado al Ayuntamiento de Antigua mediante escrito de 23 de octubre de 2025 (salida - n.º General: 771217/2025 - n.º Registro: EICA/30016/2025, confirmado en destino el 27 de octubre de 2025). En este escrito manifiesta, en síntesis, la inexistencia de los requisitos legales exigidos en el artículo 12.4 del Decreto Legislativo 1/2012; ausencia de concentración turística, al localizarse esta en otras zona separadas del polígono industrial; inexistencia de atractivo comercial, concentrándose este en Caleta de Fuste; ausencia de bienes culturales relevantes; falta de motivación suficiente; el polígono industrial tiene un uso industrial del 56%, frente al 2.4% de uso comercial; no se han ejecutado zonas dotacionales, ni consta recepción del plan parcial, la superficie comercial edificada no supera la prevista en el planeamiento; y se emplean datos correspondientes a todo el municipio y no al del Polígono Industrial del Sector 7 referenciado.

Décimo.- Con fecha 22 de octubre de 2025, el Ayuntamiento de Antigua presenta, a través del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, escrito de alegaciones y/o aclaraciones a tener en cuenta a las alegaciones presentadas en el curso del procedimiento por la organización sindical Comisiones Obreras, por la Confederación Canaria de Empresarios y por la empresa José Padilla Francés, S.L.

Con respecto a cada una de ellas, se manifiesta lo siguiente:

«1.- Alega Comisiones Obreras que no consta el interés de las personas trabajadoras del término municipal, cuando es sabido que una ampliación de horarios de apertura, rara vez o quizás nunca, se realiza a petición de los trabajadores, pero sí lo manifiestan los comerciantes, los cuales tienen conocimiento pleno que la ampliación de los horarios conlleva aumento de plantilla, con lo cual se generan puestos de trabajo. El derecho a la conciliación familiar no se pierde, ya que no sería la única ocasión en que se trabaja los fines de semana, ya que es bien conocido otras situaciones como empleados de los hospitales, cuerpos de seguridad etc., que aun trabajando los fines de semana tienen bien recogidos sus derechos a días libres, incluidos los trabajadores del término municipal que ya vienen ejerciendo su trabajo en los comercios que actualmente abren sus puertas todos los días en el municipio tanto en Caleta de Fuste como en Nuevo Horizonte y como se viene haciendo sin problemas alguno en localidades como Corralejo. En el punto donde se hace referencia a que el aumento descontrolado de visitantes puede conllevar un aumento en las viviendas vacacionales causando perjuicio contra el derecho de acceso a la vivienda digna, alegamos que es bien sabido que el atrayente de los visitantes a nuestro municipio no es el comercial, si bien una vez están en nuestro termino municipal, abrir los comercios los fines de semana no atrae a que lleguen más a la isla, simplemente aumenta la comodidad de las compras de los que nos visitan y los que ya residen en nuestro municipio e incluso los cercanos como Puerto del Rosario.

2.- Alega la Confederación Canaria de Empresarios que la finalidad de la “Zona de Gran Afluencia Turística” es regular la actividad comercial y turística en áreas de real interés turístico, y eso pretende esta administración, teniendo en cuenta la cercanía de esos comercios a las propias zonas residenciales y turísticas de nuestro municipio, y en ningún caso queda justificada en su alegación porque no es el caso, que se haga en aras de beneficiar intereses de particulares, ya que dicha condición se aprueba para toda la zona sin exclusión de ningún comerciante.

3.- En lo referente a la alegación presentada por la entidad José Padilla Francés S.L., no motiva en ningún momento el porqué de su negativa a que se pueda aprobar la zona de gran afluencia turística que indicamos en este procedimiento, con lo cual a sabiendas que la actividad que desarrolla su comercio es un supermercado de gran superficie acogido a los horarios comerciales abiertos, la única motivación que podemos encontrar en su negativa la competencia que se establece ya que en la zona que se pretende declarar existen otras grandes superficies dedicadas a la misma actividad, por tanto creemos que su alegación no se debe tener en cuenta ya que solo hace referencia a sus beneficios particulares».

Decimoprimero.- Con fecha 24 de octubre de 2025, el Ayuntamiento de Antigua presenta, a través del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, escrito a tener en cuenta en base a las alegaciones complementarias presentadas en el curso del procedimiento por la empresa José Padilla Francés, S.L. En dicho escrito, se manifiesta lo siguiente:

“Primera.- Se alega inexistencia de requisitos legales exigidos, sin embargo, en la memoria remitida por esta administración se recogen los requisitos a tener en cuenta para su cumplimiento. Consideramos que si se da el beneficio a consumidores y comerciantes, ya que la posibilidad de apertura de los establecimientos comerciales de dicha zona los festivos y domingos contribuye a ampliar la oferta disponible para los consumidores, al aumentar las opciones de compra. Este incremento de la oferta favorece la competencia entre operadores, lo que puede repercutir positivamente en los precios, la calidad del servicio y la comodidad de los usuarios, en consonancia con los principios de libre competencia y de la ley de oferta y demanda.

Segunda.- Efectivamente en el ámbito del Sector 7 no existen alojamientos turísticos ni segundas residencias, por ello apoyamos nuestra argumentación en la cercanía de los dos grandes núcleos turísticos con gran número de residentes en la cercanía al mismo, siendo esta en línea recta de 2 km hasta Costa Antigua y 2,5 km hasta Caleta de Fuste, y considerando que la oferta comercial de dichas localidades no es tan amplia en variedad y cantidad para el gran número de visitantes y residentes que alberga.

(...)

Tercera.- El principal atractivo comercial del municipio consideramos que se concentra en Caleta de Fuste, si bien se debe tener en cuenta que a la fecha no es suficiente tanto en cantidad como en variedad para el número de visitantes y residentes. La zona propuesta para considerar como ZGAT si bien puede contar solo con 8.400 m² destinados a comercios de amplia variedad como alimentación, juguetería, bazar, decoración, muebles etc., en Caleta de Fuste, los metros indicados de superficie comercial (55.659 m²) no albergan comercios en toda su extensión, siendo la oferta escasa o nula en muchas zonas. Según indicamos en la imagen siguiente, en la 3.ª Fase hay inexistencia total de oferta comercial, ya que es íntegramente residencial, la 2.ª Fase está en su mayoría ocupada por complejos turísticos y hoteleros siendo la escasa existencia comercial la destinada a establecimientos de hostelería y restauración. Las zonas destacadas como Campo de Golf, igualmente son superficies sin oferta comercial debido a su uso residencial, quedando por tanto la superficie comercial reducida a la indicada como 1.ª Fase y a un Centro Comercial frente a los Campos de Golf que cuenta en la actualidad con un hipermercado, 15 comercios destinados a moda y complementos, 7 destinados a ocio y restauración y 4 a servicios.

Cuarta.- Se hace mención en las alegaciones presentadas, según el informe técnico encargado por la parte, que el Sector 7 no cuenta con recepción urbanística completa del Plan Parcial, lo cual no debe ser un impedimento para la declaración de ZGAT, ya que la zona donde se encuentra el centro comercial mencionado tampoco cuenta con recepción urbanística y sus comercios si cuentan con la liberalización de horarios aprobada.

(...)

Cabe tener en consideración que la zona del Sector 7 como expresa en sus alegaciones D. José Padilla Francés, no mantiene un perfil estrictamente industrial y de servicios logísticos, ya que como se ha mencionado anteriormente cuenta con dos grandes superficies destinadas a la alimentación, así como jugueterías, comercios de decoración, establecimientos de venta multiproducto, etc.

Por tanto y ante las alegaciones presentadas por D. José Padilla Francés, teniendo en cuenta su relación con el hipermercado existente en Caleta de Fuste, consideramos que tienen como finalidad impedir la declaración de la ZGAT motivado exclusivamente por su interés en reducir la competencia, sin aportar argumentos que justifiquen objetivamente la restricción horaria de la actividad comercial”.

Decimosegundo.- Con fecha 22 de diciembre de 2025, el Director General de Comercio y Consumo emite informe por el que eleva a este Viceconsejero de Industria, Comercio y Consumo propuesta de resolución para la declaración de la zona denominada “Polígono Industrial Sector 7-PGOU de Antigua”, en el término municipal de Antigua, en la isla de Fuerteventura, como Zona de Gran Afluencia Turística.

A los anteriores hechos le son de aplicación las siguientes

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El ejercicio de competencias en materia de comercio interior corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación de los artículos 126.c) de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, 5.1 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, y 12.4 del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial.

Segunda.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 41/2023, de 14 de julio, del Presidente, por el que se determinan las competencias de la Presidencia y Vicepresidencia, así como el número, denominación, competencias y orden de precedencias de las Consejerías, modificado por Decreto 47/2023, de 17 de julio, Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica y las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, y en el artículo 9.h) del Decreto 45/2020, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la extinta Consejería de Turismo, Industria y Comercio, corresponde al Consejero de Economía, Industria, Comercio y Autónomos la competencia para la determinación de las zonas de gran afluencia turística a efectos del ejercicio, por los comerciantes, de la libertad de apertura y cierre de sus establecimientos, y la fijación de los periodos de tiempo a que se circunscribe, en dichas zonas, el ejercicio de tal libertad, en los términos legal y reglamentariamente establecidos.

Tercera.- De conformidad con lo dispuesto en el resuelvo tercero de la Orden de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, de 5 de octubre de 2023, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias en los titulares de los Centros Directivos del Departamento (publicada en el BOC n.º 203, de 16.10.2023, fecha a partir de la cual surte efectos, según su resuelvo noveno), se delega en la persona titular de la Viceconsejería de Industria, Comercio y Consumo, en el ámbito competencial atribuido a dicho centro directivo y órganos dependientes, el ejercicio de una serie de competencias, entre las que se encuentran “l) La determinación de las zonas de gran afluencia turística a efectos del ejercicio, por los comerciantes, de la libertad de apertura y cierre de sus establecimientos; y la fijación de los periodos de tiempo a que se circunscribe, en dichas zonas, el ejercicio de tal libertad, en los términos legal y reglamentariamente establecidos”, y “m) La resolución de los recursos potestativos de reposición que, en su caso, puedan interponerse contra los actos dictados en virtud de las delegaciones a que se refieren los apartados anteriores”.

Cuarta.- El presente expediente queda encuadrado, en lo que se refiere a sus aspectos procedimentales y de tramitación, bajo el ámbito del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, así como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter supletorio.

Quinta.- El citado Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, establece, en su artículo 12, lo siguiente:

“4. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el punto 1 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, así como los periodos a que se circunscribe la libertad de apertura en las mismas, corresponderá al consejero o consejera competente en materia de comercio, que habrá de adoptar su decisión a propuesta de los ayuntamientos correspondientes, oídas las asociaciones de consumidores y usuarios y organizaciones empresariales y sindicales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación competente por razón del territorio, y previo informe de la consejería competente en materia de turismo. (…)

Se considerarán zonas de gran afluencia turística aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el Patrimonio Histórico Artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia en zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen”.

Sexta.- La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales (legislación básica, conforme establece su disposición final primera), dispone en su artículo 5.4, penúltimo párrafo, lo siguiente:

“En los supuestos en los que concurran las circunstancias enumeradas y la propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse en la propuesta las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor. En el caso de que la Comunidad Autónoma considerase que no está suficientemente justificada esta restricción, se declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio todo el año”.

Séptima.- El Ayuntamiento de Antigua propone a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos que se determine en una parte del territorio del municipio una nueva zona de gran afluencia turística (existen otras dos ya declaradas), a ubicar en el denominado “Polígono Industrial Sector 7-PGOU de Antigua”. Fundamenta la petición en la concurrencia, en aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo, de las circunstancias descritas en la memoria que acompaña, que se corresponden con las establecidas en el artículo 12.4, letras b) y f), del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril. Las circunstancias de la letra b), por existir en el municipio (inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural) los siguientes bienes de interés cultural: las Salinas del Carmen; el conjunto de Hornos de Cal de Guirra; el Castillo de Caleta de Fuste, y Yacimiento de Guirra; y las de la letra f), en síntesis, por existir en el referido Polígono Industrial gran parte de los establecimientos comerciales del municipio, albergando una gran afluencia de clientes, siendo el principal atractivo de esta zona el turismo de compras.

En cuanto a las circunstancias cabe señalar lo siguiente:

a) Respecto a la existencia de bienes de interés cultural en el municipio, se tiene por justificada con lo manifestado por el Ayuntamiento, que los relaciona y señala los datos de inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

b) Respecto a la circunstancia de que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras, justifican que el municipio de Antigua tiene una notable afluencia turística con los datos facilitados respecto al número de establecimientos hoteleros, extrahoteleros, villas turísticas y vacacionales, y plazas de alojamiento y la proximidad a los núcleos turísticos, así como la existencia de numerosos establecimientos comerciales. En el informe emitido por la Dirección General de Ordenación, Formación y Promoción Turística también se hacen constar datos de las plazas turísticas de alojamiento.

Octava.- Como antes se indicó, el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, dispone que en el caso de que la Comunidad Autónoma considerase que no está suficientemente justificada esta restricción, se declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio todo el año.

El Ayuntamiento en su memoria justifica suficientemente las razones de la limitación territorial en su petición de declaración de zona de gran afluencia turística (no pide la declaración de la totalidad del término municipal, limitándose a una determinada zona del mismo); así justifica, en síntesis, la limitación territorial en su cercanía con los dos grandes núcleos turísticos con gran número de residentes, siendo esta en línea recta de 2 kilómetros hasta Costa Antigua y 2,5 kilómetros hasta Caleta de Fuste, y considerando que la oferta comercial de dichas localidades no es tan amplia en variedad y cantidad para el gran número de visitantes y residentes que alberga.

En relación al polígono industrial en el que se ubica la zona objeto de propuesta, se han planteado algunas objeciones, en el trámite de audiencia, respecto a su uso; por ello es preciso señalar que la materia urbanística municipal es competencia del Ayuntamiento; y, asimismo, tener en cuenta que en ese polígono se ubican múltiples establecimientos comerciales, incluso algunos de ellos cuentan con licencias comerciales, que en su tramitación fueron informadas por el propio Ayuntamiento. Por otra parte ha de tenerse en cuenta la existencia de precedentes sobre la declaración de zonas de gran afluencia turística en polígonos industriales, como así ocurre en el municipio de San Miguel de Abona.

Novena.- Ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia de horarios comerciales, en cuanto a los motivos invocados por el Ayuntamiento, en el sentido que establece que la Comunidad Autónoma no dispone de un margen de apreciación respecto de declarar a un municipio o a un área determinada del mismo zona de gran afluencia turística, al ejercer, en su ámbito de decisión, potestades regladas y no, por tanto, discrecionales, lo que veda que pueda ignorar, eludir o contravenir la propuesta efectuada por el Ayuntamiento correspondiente. Por otra parte la funcionalidad de la intervención municipal, en cuanto tiene atribuida específicamente la competencia de promoción de la actividad turística de interés y ámbito local corresponde a los municipios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia 1332/2018 de 19 Jul. 2018. F. Dcho. Segundo.- (…) Dados esos elementos de conexión, procede reproducir aquí lo que hemos razonado en el F.J. 4.º de nuestra sentencia antes citada de 17 de julio de 2018 (recurso de casación 2858/2017), en relación con la interpretación del artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales

«(...) Cuarto.- Sobre la interpretación del artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales (Ley 1/2004, de 21 de diciembre).

Ahora bien, sentado lo anterior, lo realmente relevante para el litigio -y lo que presente interés casacional según el auto de admisión- es si la declaración de zona de gran afluencia turística es o no preceptiva para la Comunidad Autónoma cuando concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el propio apartado 4 y es solicitada en la forma legalmente prevista. Pues bien, el tenor del precepto conduce de manera inequívoca a una respuesta afirmativa.

  • en primer lugar, la dicción literal del inciso no parece dejar ningún margen a la discrecionalidad de la decisión, puesto que estipula de manera taxativa que a propuesta de los ayuntamientos las Comunidades Autónomas “determinarán” las zonas de gran afluencia turística en su territorio y que “se considerarán” como tales las áreas “en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias”. La conclusión es que si un ayuntamiento propone la declaración como zona de gran afluencia turística de la totalidad de su municipio o de parte del mismo y concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el precepto, la Comunidad Autónoma habrá necesariamente de hacer la correspondiente declaración. (…)».

Y la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia 1678/2019 de 5 Dic. 2019, Rec. 1962/2018. F.D. Segundo. (…)

“También de la referida doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala en relación con el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, se desprende el marcado carácter sustantivo de la intervención de los Ayuntamientos en el procedimiento de declaración de zona de gran afluencia turística, puesto que, de acuerdo con dicha doctrina, la Comunidad Autónoma no dispone de un margen de apreciación respecto de declarar a un municipio o a un área determinada del mismo zona de gran afluencia turística, al ejercer, en su ámbito de decisión, potestades regladas y no, por tanto, discrecionales, lo que veda que pueda ignorar, eludir o contravenir la propuesta efectuada por el Ayuntamiento correspondiente.

Debe subrayarse que la regulación del ejercicio de la actividad comercial, en relación a la determinación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos y a la delimitación de las concretas zonas o áreas territoriales que pueden considerarse zonas de gran afluencia turística, que permite flexibilizar la fijación de los días y las horas en que pueden permanecer abiertos dichos establecimientos, constituye una materia en que confluyen intereses locales e intereses supramunicipales de carácter social y económico, que deben conciliarse, respetando el marco de distribución de competencias en el ámbito del comercio y del turismo, teniendo en cuenta la funcionalidad de la intervención municipal, en cuanto tiene atribuida específicamente la competencia de promoción de la actividad turística de interés y ámbito local corresponde a los municipios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local”.

Por último la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, Sentencia 480/2020 de 18 May. 2020; FD. Séptimo.- “Criterios de esta Sala sobre las cuestiones que presentan interés casacional.

Procede, en función de todo lo razonado, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, fijando los siguientes criterios jurisprudenciales:

i) Las limitaciones territoriales o temporales en la declaración de zona de gran afluencia turística, que restrinjan el principio general que proclama el artículo 5.1 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, de libertad para determinar los días y horas de su actividad comercial reconocida a los establecimientos instalados en zonas que tengan dicha calificación, han de considerarse restricciones o limitaciones al ejercicio de una actividad económica, a los efectos de la aplicación del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

ii) La sujeción de los poderes públicos autonómicos a las exigencias del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, supone que el establecimiento por estos de límites al ejercicio de una actividad económica, deberá estar motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”.

Concurren, pues, en este supuesto varios de los requisitos establecidos por el artículo 12.4 del Decreto Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, y el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, para considerar la zona solicita por el Ayuntamiento de Antigua “Polígono Industrial Sector 7-PGOU de Antigua”, Zona de Gran Afluencia Turística.

En su virtud, en ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

RESUELVO:

Primero.- Declarar en el término municipal de Antigua la zona denominada “Polígono Industrial Sector 7-PGOU de Antigua”, como Zona de Gran Afluencia Turística.

Se anexa un plano con la delimitación de la zona de gran afluencia turística del municipio de Antigua.

Segundo.- La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse bien recurso potestativo de reposición ante esta Viceconsejería de Industria, Comercio y Consumo, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación o publicación de la presente Resolución, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, significándose que, en el caso de presentar recurso de reposición, no podrá interponerse recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa del recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 2025.- El Viceconsejero de Industria, Comercio y Consumo (p.d. Orden de 5.10.2023; BOC n.º 203, de 16.10.2023), Felipe Afonso El Jaber.

ANEXO

Ver anexo en la página 3095 del documento Descargar