DECRETO 210/2025, de 23 de diciembre, por el que se acuerda la ejecución de la instalación eléctrica denominada “Hibridación parque eólico y fotovoltaico la Punta II”, de 2,34 MW, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, isla de Gran Canaria, expediente ER230022, promovido por la entidad Satocan Conservación y Mantenimiento, S.L., y se ordena la alteración del planeamiento afectado.
2026-01-02 · BOC-2026/001/6
Vista la Orden n.º 33/2025, de 30 de enero, por la que declara el interés general del proyecto Hibridación parque eólico y fotovoltaico La Punta II, de 2,34 MW, en Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria, expediente ER230022, conforme a lo establecido en el artículo 6-bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.
Resultando que la actuación consiste en la implantación de una planta fotovoltaica de 2,34 MW, constituida por 4.752 módulos fotovoltaicos de 550 Wp cada uno, 22 inversores de 110 kW de potencia cada uno, dos centros de transformación de 1.250 kVA cada uno, una línea subterránea en M.T. de 307 m, con origen en el centro de transformación 1 y final en el centro de transformación 2 y una línea subterránea de interconexión de 691 m, con origen en el centro de transformación 2 y final en el centro de control y maniobra existente del Parque Eólico La Punta II.
Resultando que se ha efectuado el preceptivo trámite de audiencia a las corporaciones locales afectadas, Cabildo Insular de Gran Canaria y al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, con fecha 7 de febrero de 2025.
Visto que el Cabildo Insular de Gran Canaria, con fecha 27 de mayo de 2025, informa lo siguiente:
“... la instalación resulta CONFORME con la zonificación y con el régimen general y específico de usos del PIOGC22, sin perjuicio de las consideraciones de los siguientes apartados. Las consideraciones referidas en la conclusión anterior son detalladas al final del informe de la institución insular y consisten en:
A) La ejecución de la planta solar fotovoltaica La Punta II en hibridación con el parque eólico La Punta II, así como su línea de evacuación, condicionan la implantación de la actuación viaria RV-097 (Vías Locales Estructurantes. Articulación territorial de Santa Lucía de Tirajana) prevista por el PIOGC22 dentro de la estrategia de desarrollo del Ámbito de Ordenación Estratégica AOE-016 Espacio de Actividad Económica Arinaga-Tenefé, por lo que para que su implantación en dicha parcela resulte CONFORME con la planificación territorial insular vigente se deberá eliminar la superficie de captación solar existente entre los dos molinos eólicos previamente implantados en la parcela”.
En relación con la actuación viaria que se señala en el propio informe del Cabildo de Gran Canaria, se hace constar que “La planificación de Santa Lucía de Tirajana. El Plan General de Ordenación de Santa Lucía de Tirajana recogerá su trazado y lo incluirá en los sistemas generales viarios. El desarrollo de esta actuación se hará por el titular de la vía debiendo de coordinarse con las intervenciones previstas en el AOE-016 Espacio de Actividad Económica de Arinaga Tenefé, y en el AOE-017 Centralidad Territorial de Arinaga-Vecindario-Sardina. De la misma manera, debe de coordinarse con el Plan General de Ordenación de Santa Lucía de Tirajana.
El trazado de la línea de evacuación se encuentra afectado por las previsiones de las Actuaciones estructurantes del Tejido Ambiental del PIOGC22 identificadas como Áreas de vertidos a restaurar AVR-027 Llanos de Tenefé (término municipal de Santa Lucía de Tirajana) y ARP-019 Área de Restauración Prioritaria: Barranco de Tirajana (parcial), por lo que su trazado podría afectar a la implantación de los objetivos previstos por la planificación territorial (...)
En relación con la integración paisajística de la instalación, sin perjuicio de las recomendaciones que contiene el Plan Territorial Especial del Paisaje PTE05, el proyecto debe recoger el contenido de los siguientes artículos del PIOGC22 que resultan todas ellas de aplicación para cualquier actuación a acometer en la pieza en que se ubica, dando cumplimiento a las determinaciones de ordenación territorial:
(...)
2.ª) En relación con la adecuación de la regulación del Tejido Productivo Primario al Modelo de Ordenación Insular y en especial con el contenido del apartado C del artículo 463 del PIOGC22 relativo a la Ordenación de las Piezas Agrícolas Estructurantes (…), se constata que el terreno sobre el que se pretende localizar la planta solar fotovoltaica ha perdido sus valores agrícolas ya que se trata de una cantera de extracción superficial de áridos que no ha sido restaurada (...).
3.ª) Atendiendo a los criterios específicos de ordenación de las infraestructuras asociadas a la energía solar contenidos en el artículo 363 del PIOGC22 (...), la implantación de la planta solar fotovoltaica La Punta II estará condicionada al mantenimiento del uso agrícola existente, debiendo destinarse a este nuevo uso una superficie equivalente a la superficie potencial o efectivamente productiva que resulte ocupada por las instalaciones vinculadas a la producción, transporte y almacenamiento de energía, estableciéndose condiciones para la eventual retirada de las instalaciones y la consecuente restauración ambiental del terreno ocupado. Tal y como se justificó en el apartado anterior, en este caso singular no resultan exigibles ninguno de los dos requisitos anteriores, por lo que la implantación de la planta solar fotovoltaica NO RESULTARÍA DISCONFORME con el contenido de la regulación del Tejido Productivo Primario al Modelo de Ordenación Insular.
4.ª) En el caso de que fuera obligatoria la previa restauración de la cantera de extracción superficial, de acuerdo con las directrices para la actuación AVR-027 Llanos de Tenefé (T.M. Santa Lucía de Tirajana) relativa a las Áreas de vertidos a restaurar del PIOGC22, se propone incluir en el correspondiente proyecto el siguiente contenido:
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Se eliminarán y trasladarán con carácter prioritario los vertidos más próximos al cauce del barranco para la restauración de la cantera de extracción de áridos en superficie sobre la que se pretende implantar la planta solar fotovoltaica La Punta II.
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El relleno y estabilización del área de actuación deberá finalizar con su recubrimiento con tierra vegetal y su reutilización como zona de cultivo.
5.ª) Dado que el ámbito de actuación seleccionado para la implantación de la planta solar fotovoltaica se encuentra sobre una cantera de extracción superficial de la que se desconoce tanto su promotor como su autorización y la existencia o no del correspondiente plan de restauración; (…) se propone que en el caso de que finalmente se autorice la planta solar fotovoltaica La Punta II también se incorporen al proyecto las siguientes recomendaciones (…)”.
Visto que el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, con fecha 28 de febrero de 2025, informa lo siguiente:
«… el proyecto de Instalación Fotovoltaica para hibridación del parque eólico La Punta II, de 2,34 MW, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, en la Isla de Gran Canaria, NO ES CONFORME con lo regulado en el Plan General de Ordenación del municipio de Santa Lucía de Tirajana al NO CUMPLIR con lo establecido en el artículo 161.Bis del Plan General de Ordenación del municipio Santa Lucía para la instalación de parques solares fotovoltaicos toda vez que están condicionados a la puesta en cultivo y producción efectiva de la finca en los términos ya indicados en el artículo 161.Bis del Plan General, e inviabiliza la ejecución del Sistema General Viario 12 (SGV-12) recogido en la ordenación estructural del Plan General de Ordenación del municipio de Santa Lucía de Tirajana. Además y respecto a la parte del suelo categorizada como Suelo Rústico de Protección Territorial n.º 5 (S.R.P.T.-5) (hoy conforme a la LSENPC’17 suelo rústico común), se habría de realizar en los términos del artículo 32 de la LSENPC’17 usos y obras provisionales, lo que es de aplicación también a la parte del suelo categorizada como Suelo Rústico de Protección de Infraestructura y calificada como Sistema General Viario 12 y 19 (SGV-12 / SGV-19) en tanto que no sean ocupados por el Sistema General Viario al que está destinado.
Sin perjuicio de lo anterior se indica que, en todo caso:
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Se ha de justificar en el documento el cumplimiento de las determinaciones del Plan General del municipio de Santa Lucía y sus ordenanzas (en relación con la regulación fotovoltaica y normas de carácter general para el suelo rústico) así como justificar la normativa urbanística que da cobertura a la implantación de la instalación fotovoltaica.
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El parque fotovoltaico deberá respetar el trazado del Sistema General Viario 12 (SGV-12) previsto en el PGO separándose un mínimo de 5 metros de la delimitación recogida en el mismo.
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Se deberá justificar el cumplimiento de los artículos 159 y 160 de la Sección Primera.
“Determinaciones y Condiciones Generales”, y Sección Segunda.- “Paisaje; Conservación, Restauración y Adecuación Arquitectónica y Urbanística”, del Capítulo Cuarto.- “Determinaciones de Ordenación de directa aplicación y de Carácter Subsidiario en Suelo Rústico” del título III “En suelo rústico, adscripción a categoría y determinación de los usos genéricos atribuibles a esa categoría” de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación del municipio de Santa Lucía de Tirajana; (...)
Asimismo, se indica que el proyecto de Instalación Fotovoltaica para hibridación del parque eólico La Punta II, de 2,34 MW, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, en la isla de Gran Canaria, y su línea de media tensión para su conexión interna al Parque Eólico, por encontrarse dentro de las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas legales correspondientes al Aeropuerto de Gran Canaria deberá contar con la autorización de AESA; (…)».
Vistas las alegaciones de fecha 20 de octubre de 2025 de la entidad promotora, en respuesta al informe emitido el 11 de enero de 2025 por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, presentadas ante la Dirección General de Energía, en la que comunica que se ha solicitado autorización de AESA para la instalación a desarrollar.
Resultando que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con fecha 29 de julio de 2025, la Dirección General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático emitió la Resolución n.º 446/2025, de 29 de julio, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, cuya eficacia es anterior al Decreto que se pretende aprobar.
La Resolución concluye que: «el Informe de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Central híbrida eólico-fotovoltaica con almacenamiento La Punta II”, promovido por Satocan, Conservación y Mantenimiento, S.L., en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, isla de Gran Canaria, considerando que el proyecto no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente, por lo que no es necesario someterlo a evaluación de impacto ambiental ordinaria».
Visto informe-propuesta del Director General de Energía de fecha 11 de diciembre de 2025.
Visto que las singularidades de los sistemas eléctricos en territorios no peninsulares respecto del sistema peninsular, derivadas fundamentalmente de su carácter aislado y su reducido tamaño, encarecen el coste de generación eléctrica frente al peninsular, diferencia que se ha visto incrementada sustancialmente en los últimos años. Este extracoste es repercutido bien entre todos los consumidores eléctricos a través de los peajes o bien entre todos los contribuyentes a través de los Presupuestos Generales del Estado.
En Canarias, el coste de generación a partir de la tecnología eólica y fotovoltaica es sensiblemente inferior a la generación a partir de tecnologías térmicas de origen fósil, lo que supone que su participación en la generación eléctrica reduce el coste energético.
Por otro lado, las energías renovables presentan incuestionables ventajas de índole ambiental, entre ellas, con carácter general, un menor impacto por contaminación atmosférica y una mejora de las condiciones de cumplimiento del Acuerdo de París sobre el calentamiento global (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada entre el 30 de noviembre al 11 de diciembre de 2015).
Visto que el Gobierno de Canarias acordó el pasado 30 de agosto de 2019 la Declaración de Emergencia Climática con la finalidad de comprometer todas las políticas del Gobierno de Canarias y de las Administraciones Públicas canarias, que puedan contribuir a frenar la amenaza mundial que entraña el cambio climático. Dicho Acuerdo fija como meta alcanzar la descarbonización de la economía canaria en el año 2040. Asimismo, marca entre sus objetivos la máxima penetración de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.
Asimismo, el Gobierno de Canarias acordó el pasado 2 de octubre de 2023 la Declaración de Emergencia Energética en la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicho Acuerdo tiene por objeto comprometer todas las políticas y medidas que sean necesarias a adoptar por el Gobierno de Canarias tendentes a resolver en primera instancia la actual situación de vulnerabilidad que presenta la generación eléctrica en Canarias, en aras a garantizar la seguridad del suministro eléctrico con los niveles necesarios de calidad, pero también para propiciar una adecuada transición energética en condiciones de seguridad energética, promoviendo para ello el desarrollo de las energías renovables, la implantación de sistemas de almacenamiento y la ejecución de las infraestructuras de transporte y distribución planificadas. Uno de los principales objetivos de dicho Acuerdo es posibilitar la mayor contribución de las energías renovables en los sistemas insulares canarios priorizando la seguridad del suministro eléctrico.
En sintonía con lo anterior, el Plan Nacional de Energía y Clima (PNIEC) trata de impulsar la máxima utilización posible de fuentes de energía renovable, especialmente la eólica y solar, como medios para reducir la vulnerabilidad exterior del sistema energético y para mejorar la protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático.
A la vista de lo anterior, nos encontramos ante una situación energética excepcional que requiere el impulso de las todas las medidas posibles por las Administraciones Públicas para la implantación urgente de las infraestructuras de aprovechamiento de las energías renovables.
Visto que concurren razones justificadas de urgencia y excepcional interés que motivaron la declaración de interés general de las obras necesarias para la ejecución del referido proyecto y que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 6 bis, apartado 1, de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.
El artículo 6 bis de la citada Ley 11/1997, de 2 de diciembre, establece un procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica, de tal forma que cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la Consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.
Vistas las razones de índole energética expuestas en apartados anteriores para la ejecución de las instalaciones proyectadas, se justifica el excepcional interés que aconseja el establecimiento de las instalaciones de generación proyectadas, por lo que se considera justificado el interés general del proyecto y la utilización del procedimiento establecido en el artículo 6 bis de la mencionada Ley 11/1997, de 2 de diciembre.
Considerando que el apartado 6 del citado artículo establece que “en caso de detectarse disconformidad con el planeamiento, inexistencia de este, o ausencia de ordenación concreta aplicable al proyecto, se elevará dicho proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la Administración competente la adaptación del planeamiento correspondiente con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo”.
Por su parte, el apartado 7 del artículo 6 bis especifica que el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias legitimará por sí mismo la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística.
Por tanto, ante la inexistencia de planeamiento concreto que regule la implantación de este tipo de infraestructuras en la zona, y de conformidad con el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, procede la elevación del proyecto al Consejo de Gobierno para que decida sobre su ejecución y, en su caso, precise los términos de la misma y ordene la adaptación del planeamiento correspondiente en la primera modificación sustancial que se lleve a cabo.
Considerando que, de conformidad con el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos podrán ser objeto de publicación cuando así lo aconsejen razones de interés público. En el presente caso, esas razones vienen dadas por la afección que tiene el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, sobre los planes territoriales o urbanísticos, que son disposiciones de carácter general y que, a su vez, también se publican en los diarios oficiales correspondientes.
En su virtud, y de conformidad con las disposiciones de general aplicación, a propuesta del Consejero de Transición Ecológica y Energía, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 2025,
RESUELVO:
Primero.- Acordar la ejecución de la instalación eléctrica denominada “Hibridación parque eólico y fotovoltaico La Punta II”, de 2,34 MW, en el término municipal de Santa Lucía de Tirajana, isla de Gran Canaria, expediente ER230022, promovido por la entidad Satocan Conservación y Mantenimiento, S.L., conforme a la documentación obrante en la Consejería de Transición Ecológica y Energía.
Segundo.- Ordenar paralelamente la modificación del planeamiento urbanístico afectado, con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo, respecto de todas aquellas determinaciones que resulten necesarias para la ejecución del proyecto objeto del presente Decreto.
Tercero.- Publicar el presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Gobierno de Canarias en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, significando que, en caso de presentarse recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el primero o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Dado en Canarias, a 23 de diciembre de 2025.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Clavijo Batlle.
EL CONSEJERO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y ENERGÍA, Mariano Hernández Zapata.