ORDEN de 9 de diciembre de 2025, por la que se autoriza el inicio de actividades de la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias.
2025-12-17 · BOC-2025/249/4306
Examinado el expediente de referencia tramitado por el Servicio de Ordenación, Innovación y de la Calidad Universitaria de la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura.
Vista la propuesta de fecha 4 de diciembre de 2025, formulada por la Dirección General de Ordenación, Innovación y de la Calidad Universitaria de la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura del Gobierno de Canarias.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1.º) Por Ley 1/2024, de 16 de abril, el Parlamento de Canarias reconoce a la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias como universidad privada del sistema universitario de Canarias.
El apartado 2 del artículo 4 dispone: “... la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias solicitará la autorización para el inicio de sus actividades en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley”.
Por su parte, el Decreto 43/2025, de 21 de abril, aprobó las Normas de Organización y Funcionamiento de la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias.
2.º) Con fecha 11 de junio de 2025, Dña. Raquel Barrios Carballo, en representación de la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias, presentó solicitud acompañada de la documentación correspondiente para la emisión de informes acerca del cumplimiento respecto a los requisitos sobre infraestructuras y nuevas tecnologías según la normativa vigente.
3.º) Con fecha 4 de agosto de 2025, el Área de Informática y Nuevas Tecnologías de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, informó favorablemente el cumplimiento de los requisitos mínimos de carácter tecnológico, informático y audiovisual de la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias que establece el Anexo IV del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
4.º) Con fecha 8 de octubre de 2025, Dña. Raquel Barrios Carballo presentó solicitud, acompañada de la documentación correspondiente, para recabar autorización para el inicio de actividades de la citada Universidad.
5.º) Con fecha 16 de octubre de 2025, la Unidad Técnica de Construcciones de Las Palmas, de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos, informa de forma favorable y condicionada a la previa comunicación efectiva de que las áreas 160 de las plantas 1.ª, 2.ª y 3.ª cumplen con el artículo 8.4 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, tras la visita técnica realizada a las instalaciones ubicadas en la Avenida Taco, n.os 160, 162 y 164, en San Cristóbal de La Laguna.
6.º) Con fecha 17 de octubre de 2025, siguiendo la instrucción dictada por la extinta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de fecha 10 de marzo de 2023, donde se estima necesario la elaboración de un informe técnico por parte de la ACCUEE que acredite si se han cumplido o no los citados requisitos a los que la normativa sujeta la autorización de inicio de actividades de la Universidad, se solicita a la mencionada Agencia informe técnico que acredite el cumplimiento, por parte de la citada Universidad, de las condiciones y los requisitos para el reconocimiento establecido por la normativa vigente y en su Ley de reconocimiento.
7.º) Con fecha 30 de octubre de 2025, la ACCUEE remite informe sobre la situación de los títulos de la oferta formativa presentada por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias, sin que en dicho informe se acredite el cumplimiento, por parte de la citada Universidad, de las condiciones y los requisitos para el reconocimiento establecido por la normativa vigente y en su Ley de reconocimiento.
Debido a que el contenido del informe evacuado no se corresponde con el objeto de lo solicitado, en fecha 3 de noviembre de 2025, por parte de la Dirección General de Ordenación, Innovación y de la Calidad Universitaria se reitera la solicitud del mencionado informe técnico a la ACCUEE, en virtud del artículo 2.1.a) y 2.4.g) del Decreto 250/2017, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE) y atendiendo a los precedentes administrativos seguidos en esta administración autonómica relativos a procedimientos de autorización de inicio de actividad de universidades.
8.º) Con fecha 10 de noviembre de 2025, se recibe escrito de 7 de noviembre de 2025 remitido por la ACCUEE donde se concluyen los siguientes aspectos:
“- En virtud de lo recogido en el artículo 2.1.a) del Decreto 250/2017, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE), en relación con el artículo 26 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, evalúa cada uno de los títulos de manera individualizada, comprobando el cumplimiento de todos los requisitos recogidos en la normativa (incluidos los aspectos relacionados con el PDI), durante la verificación, seguimiento y renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales”.
“Se hace constar que según la normativa vigente y teniendo en cuenta las competencias de la ACCUEE, no corresponde a este organismo emitir un informe en los términos solicitados, con una conclusión en sentido favorable o desfavorable al inicio de actividad”.
A este efecto, a fecha de la presente Orden, la ACCUEE no ha emitido informe que acredite el cumplimiento, por parte de la citada Universidad, de las condiciones y los requisitos para el reconocimiento establecido por la normativa vigente y en su Ley de reconocimiento, entendiendo que la emisión de dicho informe está entre las funciones recogidas en su Reglamento de organización y funcionamiento.
9.º) Las enseñanzas actualmente verificadas conducentes a titulaciones oficiales son las siguientes:
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Grado en Administración y Dirección de Empresas.
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Grado en Comunicación Audiovisual.
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Grado en Criminología.
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Grado en Derecho.
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Grado en Marketing.
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Grado Educación Infantil.
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Grado en Educación Primaria.
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Grado en Psicología.
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Grado en Recursos Humanos y Relaciones Laborales.
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Máster Universitario en Administración y Dirección de Empresas (MBA).
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Máster Universitario en Derechos Humanos.
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Máster Universitario en el Ejercicio de la Abogacía y la Procura.
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Máster Universitario en Educación Especial.
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Máster Universitario en Neuropsicología y Educación Escolar.
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Máster Universitario en Psicopedagogía.
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Máster Universitario en Psicología General Sanitaria.
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Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales.
Asimismo, las siguientes titulaciones cuentan con informe final de verificación favorable emitido por la ACCUEE:
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Grado en Filosofía.
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Máster Universitario en Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas.
En base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que las titulaciones oficiales contenidas en la propuesta inicial del artículo 2.2 de la Ley 1/2024, de 16 de abril, se encuentran verificadas, siendo las mismas las siguientes:
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Grado en Criminología.
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Grado en Dirección y Administración de Empresas.
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Grado en Educación Infantil.
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Grado en Educación Primaria.
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Grado en Psicología.
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Máster Universitario en Administración de Empresas (MBA).
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Máster Universitario en Neuropsicología y Educación.
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Máster Universitario en Psicopedagogía.
10.º) El Consejo de Gobierno de Canarias, en la sesión celebrada el 17 de noviembre de 2025, ha aprobado la autorización de implantación de las siguientes titulaciones oficiales (8 Grados y 4 Másteres) mediante los siguientes Decretos:
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Decreto 156/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Grado en Derecho por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 232/2025, de 21 de noviembre).
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Decreto 157/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Grado en Criminología por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 232/2025, de 21 de noviembre).
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Decreto 158/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Grado en Marketing por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 232/2025, de 21 de noviembre).
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Decreto 159/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Grado en Administración y Dirección de Empresas por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 232/2025, de 21 de noviembre).
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Decreto 160/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 232/2025, de 21 de noviembre).
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Decreto 161/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Grado en Educación Infantil por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 233/2025, de 24 de noviembre).
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Decreto 162/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Grado en Comunicación Audiovisual por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 233/2025, de 24 de noviembre).
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Decreto 163/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Grado en Recursos Humanos y Relaciones Laborales por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 233/2025, de 24 de noviembre).
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Decreto 164/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Máster Universitario en Educación Especial por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 233/2025, de 24 de noviembre).
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Decreto 165/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Máster Universitario en Dirección y Administración de Empresas (MBA) por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 233/2025, de 24 de noviembre).
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Decreto 166/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Máster Universitario en Derechos Humanos por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 233/2025, de 24 de noviembre).
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Decreto 167/2025, de 17 de noviembre, por el que se autoriza la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Grado en Educación Primaria por la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias (BOC n.º 233/2025, de 24 de noviembre).
11.º) Con respecto al personal docente e investigador (PDI), en el informe definitivo de la ACCUEE de fecha 25 de julio de 2018, en relación con la propuesta de creación de la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias, se indica que los aspectos relacionados con el PDI serán comprobados durante la verificación, seguimiento y renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales, por lo que se consideró que el mencionado apartado quedó suficientemente justificado de cara al cumplimiento de los requisitos normativamente exigidos en relación a dicho aspecto.
Del mismo modo, la ACCUEE informó, en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2025, que los aspectos relacionados con el PDI serán evaluados durante la verificación, seguimiento y renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales.
12.º) La Universidad Tecnológica de las Islas Canarias ha acreditado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos para su reconocimiento y cuenta con una oferta de enseñanzas verificadas, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- La presente Orden se fundamenta en la siguiente normativa de aplicación: Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (en adelante, LOSU); Ley 1/2024, de 16 de abril, de reconocimiento de la universidad privada “Universidad Tecnológica de las Islas Canarias” (en adelante, Ley 1/2024, de 16 de abril); Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias (en adelante, Ley 11/2003, de 4 de abril); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015, de 1 de octubre); Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios (en adelante, Real Decreto 640/2021, de 27 de julio); Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad (en adelante, Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre); y Decreto 250/2017, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (en adelante, Decreto 250/2017, de 26 de diciembre).
Segunda.- En relación a la presentación de la solicitud de autorización de inicio de actividades por la Universidad, presentada con fecha 8 de octubre de 2025, el artículo 4.2 de la Ley 1/2024, de 16 de abril, dispone que: “... la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias solicitará la autorización para el inicio de sus actividades en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley”.
En cumplimiento de los artículos 5 y 8 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, según se establece en el Antecedente 3.º, consta informe favorable de 4 de agosto de 2025, del Área de Informática y Nuevas Tecnologías de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, cuyo último apartado establece lo siguiente: “Cuarto.- Por lo expuesto, se considera que la información aportada en la Memoria de autorización de inicio de actividad de TECH Universidad Tecnológica de las Islas Canarias y el Anexo: Requerimiento de subsanación de documentación en relación con la solicitud de informes preceptivos sobre infraestructura y tecnología de la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias es SUFICIENTE y permite verificar el cumplimento técnico de los requisitos establecidos en el Anexo IV del Real Decreto 640/2021”.
Asimismo, según se señala en el Antecedente 5.º, con fecha 16 de octubre de 2025 la Unidad Técnica de Construcciones de Las Palmas, de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos emite informe favorable condicionado, recogiendo en sus conclusiones lo siguiente: “Así pues, analizados los documentos técnicos y administrativos que integran la solicitud relativa a la autorización del inicio de actividades de la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias, con sede en el municipio de San Cristóbal de La Laguna y de lo observado en la visita técnica realizada a las instalaciones ubicadas en la Avenida Taco, n.º 160, 162 y 164, se informa favorablemente condicionado a la previa comunicación efectiva de que las áreas 160 de las plantas 1.ª, 2.ª y 3.ª cumplen con el artículo 8.4 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio”.
En este sentido, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 1/2024, de 16 de abril, en virtud del cual: “Excepcionalmente, podrá autorizarse, con carácter transitorio, y por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, el inicio de las actividades en una ubicación provisional diferente de la prevista inicialmente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable y los compromisos asumidos por la entidad promotora.”
Tercera.- Según establece el artículo 1.2.b) del Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE), aprobado por Decreto 250/2017, de 26 de diciembre, entre los objetivos específicos de la ACCUEE en enseñanzas universitarias se encuentra el de: “Garantizar la calidad del sistema universitario canario al constituir el fin primordial de la Agencia, asumiendo a este efecto, la consecución de todos los objetivos a que se refiere el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
Del mismo modo conviene citar los siguientes apartados del artículo 2, relativo a las funciones de la Agencia en el ámbito universitario:
• Apartado 1.a): La evaluación, certificación y acreditación de las enseñanzas, títulos, centros e institutos de investigación universitarios, actividades, programas y servicios establecidos en la Ley Orgánica de Universidades.
• Apartado 4.d): Realizar cuantas otras actividades de evaluación y acreditación en el ámbito universitario resulten convenientes.
• Apartado 4.g): Cualesquiera otras actividades de evaluación, investigación y desarrollo de programas que tiendan al fomento de la calidad de la docencia y de la investigación, así como realizar la propuesta de las correspondientes medidas de mejora de la calidad.
El mencionado precepto debe ponerse en relación con el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, cuyo apartado d) incluía como objetivo de la promoción y la garantía de la calidad de las Universidades españolas, entre otros, la información a las Administraciones públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias. Del mismo modo, el apartado tercero del mencionado artículo establecía que las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación y acreditación, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Actualmente, el artículo 5.2 de la LOSU, la cual deroga y sustituye a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, refleja que: “La promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia”.
Por su parte, su apartado cuarto se refiere expresamente a la emisión de informes cuando dictamina que: “Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias de evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior”.
Cuarta.- No habiéndose emitido el referido informe por parte de la ACCUEE, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, donde se consagran los principios de celeridad e impulso de oficio de los procedimientos administrativos, y en el artículo 80.3 del citado cuerpo legal, en virtud del cual: “De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22”, por lo que se estima procedente la continuación de la tramitación del procedimiento.
Quinta.- En cumplimiento de los artículos 5.1 y 5.3 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de aplicación en virtud de la disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias deberá contar con una oferta de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de un total de diez títulos oficiales de Grado, seis títulos oficiales de Máster y dos programas oficiales de Doctorado, debiendo estar representadas al menos tres de las cinco ramas de conocimiento existentes, antes de que transcurra el plazo de cinco años desde el inicio de la actividad docente.
Según el artículo 5.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio: “Las universidades deberán disponer de una oferta académica conformada, al menos, por diez títulos oficiales de Grado, seis títulos oficiales de Máster y tres programas oficiales de Doctorado. En el total de esta oferta académica deben estar representadas al menos tres de las cinco ramas de conocimiento existentes (Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud, Ciencias Sociales y Jurídicas e Ingeniería y Arquitectura)”.
Por otro lado, el artículo 5.3 del mismo Real Decreto señala que: “En la Memoria deberá incluirse un plan de desarrollo de la programación universitaria que incluya tanto las titulaciones que se ofertarán al inicio de la actividad académica oficial, como aquellas otras que conformarán una planificación a los cinco años del inicio de la actividad docente.”
Una interpretación sistemática de ambos apartados del citado precepto concluye que la oferta académica referida en el apartado primero debe entenderse relacionada con la planificación a cinco años del inicio de la actividad docente que la universidad debe desplegar conforme al apartado tercero del artículo cinco, entendiéndose pues que la implantación de dicha oferta se realiza de manera gradual.
Sexta.- De conformidad con el artículo 4.2 de la Ley 1/2014, de 16 de abril: “En el momento de realizar dicha solicitud, la universidad deberá acreditar que se cumplen los compromisos adquiridos por la entidad promotora en la memoria que acompañó a la solicitud de reconocimiento y que han sido verificados los títulos universitarios oficiales que expida la misma, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario; en el capítulo VII del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, y demás normas legales vigentes que sean de aplicación, en especial las relativas a la adecuación de titulaciones universitarias al Espacio Europeo de Educación Superior.”
Séptima.- En relación con el personal docente e investigador (PDI), de acuerdo con lo dispuesto en el antecedente 11.º, procede citar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, la cual establece que: “En tanto no se implanten en su totalidad cada uno de los estudios universitarios oficiales que vaya a impartir la universidad o centro, los requisitos de personal que establece el presente real decreto para las universidades y centros universitarios se entenderán referidos al personal que resulte exigible para la impartición del curso o de los cursos del correspondiente plan de estudios oficial que se vayan implantando en cada momento”.
Octava.- El artículo 4.2 de la LOSU expone que: “Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la que radique la universidad otorgar la autorización para el inicio de sus actividades una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, así como la supervisión y control periódico de su cumplimiento. El incumplimiento grave de las condiciones y requisitos de la autorización será causa de su revocación, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
El artículo 11 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, estipula que: “el comienzo de las actividades de las universidades será autorizado por el órgano competente de la comunidad autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos para su creación o reconocimiento establecidos en este real decreto, en la normativa de la comunidad autónoma respectiva, y, en su caso, en su ley de creación o reconocimiento”.
Del mismo modo, el artículo 23 de la Ley 11/2003, de 4 de abril, preceptúa que: “el comienzo de las actividades de las universidades será autorizado por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la ley de creación. En la orden deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria”.
El artículo 4.1 de la Ley 1/2024, de 16 de abril, establece que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, el comienzo de las actividades de la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias será autorizado por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, en la demás legislación aplicable en materia de universidades y en la presente ley.
En la orden deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria”.
Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, respecto de la autorización de inicio de actividades de una universidad, dispone lo siguiente:
“1. La autorización del inicio de las actividades de las universidades corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la cual radican las instalaciones de la futura universidad, salvo para la autorización de una universidad de especiales características, incluidas aquellas a las que se refiere el artículo 2.4, en cuyo caso corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades siempre que la creación o el reconocimiento de la universidad de especiales características se hubiera aprobado por ley de las Cortes Generales. En ambos casos, la autorización se concederá, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos para su creación o reconocimiento establecidos en este real decreto y en su Ley de creación o reconocimiento aprobada por la Asamblea de la Comunidad Autónoma o por las Cortes Generales. Se informará de esta autorización para el inicio de las actividades al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y a la Conferencia General de Política Universitaria.
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El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la persona física o jurídica que promueve la universidad. La solicitud, que deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, a la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma, junto con la documentación estipulada, se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma. El plazo máximo para solicitar dicha autorización será de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Ley de creación o de reconocimiento de la universidad, si dicha ley no hubiese determinado un plazo.
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La resolución del procedimiento deberá ser motivada. El plazo para resolver y notificar dicha resolución será como máximo de seis meses. Transcurrido este, y en el caso de que no se haya dictado la correspondiente resolución de autorización o denegación del inicio de la actividad, el sentido del silencio administrativo será estimatorio. La resolución deberá expresar los recursos que contra a misma procedan, órgano administrativo y judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en su caso, en la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma”.
A la vista de lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la solicitud de autorización de inicio de actividades fue presentada por la universidad el 8 de octubre de 2025, la presente Orden, que resuelve el procedimiento, se emite en plazo. En este sentido, se dicta dentro del plazo de 6 meses estipulado por el artículo 11.3 del Real Decreto 640/2021.
Novena.- Para la comprobación del cumplimiento del proyecto contenido en los planes de estudios verificados por el Consejo de Universidades, y a efectos de renovar la acreditación, la Universidad deberá someterse al procedimiento de seguimiento previsto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
Décima.- El artículo 27 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, establece lo siguiente:
“1. Verificado el plan de estudios por el Consejo de Universidades y después de emitirse la autorización de la Comunidad Autónoma, se establecerá el carácter oficial del título por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio de Universidades, y será publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, con lo que el título universitario adquiere plenamente su validez en todo el territorio nacional.
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Una vez declarado el carácter oficial del título y posteriormente publicado en el Boletín Oficial del Estado, se inscribirá en el RUCT, con la denominación del título cuya memoria del plan de estudios ha sido verificada. Esta información será pública y el Ministerio de Universidades, como responsable del RUCT garantizará su accesibilidad al conjunto de la ciudadanía. La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá además efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos legal y reglamentariamente establecidos.
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El inicio de la impartición de la docencia del título universitario oficial no podrá tener lugar hasta haberse realizado lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo”.
Decimoprimera.- La persona titular de la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura del Gobierno de Canarias ostenta competencia para dictar la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LOSU; el artículo 11.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio; el artículo 23 de la Ley 11/2003, de 4 de abril; y en el artículo 4.1 de la Ley 1/2024, de 16 de abril.
Por otro lado, la propuesta en la que se basa la presente Orden ha sido emitida por la persona titular de la Dirección General de Ordenación, Innovación y de la Calidad Universitaria del Gobierno de Canarias, en virtud de lo establecido por el artículo 19.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Decimosegunda.- Resulta de aplicación el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Ambos recursos son excluyentes de manera que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto (artículo 123.2).
El plazo de interposición del recurso de reposición será de un mes (artículo 124) a contar desde el día siguiente a la notificación. Para el cómputo de los plazos se estará a lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación (artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
En caso de que el recurso de reposición se interponga por medio de representante deberá acreditarse la representación (artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
En su virtud,
RESUELVO:
Primero.- Autorizar el inicio de actividades de la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias, haciéndose constar que en virtud del artículo 4.3 de la Ley 1/2024, de 16 de abril, de reconocimiento de la universidad, el inicio de actividades deberá autorizarse de manera provisional, solamente pudiendo desarrollarse las mismas en la parte de las instalaciones que cumplen con los requisitos de accesibilidad, en tanto no se emita nuevo informe de la Unidad Técnica de Construcciones de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamientos levantando el condicionado.
Segundo.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 1/2024, de 16 de abril, se acuerda que el inicio de la docencia efectiva de cada titulación oficial debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 27.3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
Tercero.- Notificar la presente Orden a la Universidad Tecnológica de las Islas Canarias y ordenar su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Cuarto.- La presente Orden producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente Orden podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación.
Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2025.
LA CONSEJERA DE UNIVERSIDADES, CIENCIA E INNOVACIÓN Y CULTURA, Migdalia María Machín Tavío.