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Disposición 2025/204/3568

DECRETO 132/2025, de 13 de octubre, por el que se declara Bien de Interés Cultural Inmueble, con la categoría de “Monumento”, a favor de “La Casa de Torres”, en la Villa de Teguise (término municipal de Teguise, Lanzarote).

2025-10-15 · BOC-2025/204/3568

Vista la propuesta de la Consejera de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura en relación con el expediente instruido para la declaración de Bien de Interés Cultural Inmueble, con la categoría de “Monumento”, a favor de “La Casa de Torres”, que se encuentra ubicada en la Villa de Teguise (Lanzarote), y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Resolución n.º 52/2023 (BOC n.º 103, de 29.5.2023), de la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Cultural del Gobierno de Canarias, de fecha 12 de mayo de 2023, se acordó incoar el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural Inmueble, con la categoría de “Monumento”, a favor de “La Casa de Torres”, en la Villa de Teguise, término municipal de Teguise, Lanzarote. Esta Resolución fue notificada a los interesados, esto es, al Cabildo Insular de Lanzarote y al Ayuntamiento de Teguise, de conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias (en adelante, LPCC).

Segundo.- Con fecha 15 de junio de 2023 se recibió en la extinta Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Canarias Comunicación de la Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico del Ministerio de Cultura y Deporte, informando de que el bien referenciado fue inscrito en el Registro General de Bienes de Interés Cultural con código de anotación preventiva n.º 30565, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificado por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

Tercero.- Por Resolución n.º 124/2025, de 10 de marzo, de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural, se acordó solicitar los dictámenes preceptivos previstos en el artículo 30.1 LPCC a las instituciones consultivas determinadas en el artículo 21, y, al mismo tiempo, suspender el cómputo del plazo del procedimiento administrativo -fijado en veinticuatro meses- hasta la recepción de al menos dos de los dictámenes solicitados, indicando que la suspensión no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). La citada Resolución fue notificada a los interesados con fecha 10 de marzo de 2025, produciéndose la suspensión del cómputo del plazo desde esa misma fecha.

En base a esto, se solicitaron dictámenes a las siguientes instituciones consultivas: a la Universidad de La Laguna y a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 11 de marzo de 2025, y al Instituto de Estudios Canarios, con fecha 12 de marzo, produciéndose la suspensión del plazo desde el 11 de marzo.

Cuarto.- Con fechas 13 de mayo de 2025 y 3 de junio de 2025, se recibieron los informes emitidos por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Asimismo, con fecha 16 de junio de 2025 se recibió el informe emitido por la Universidad de La Laguna.

Quinto.- En consecuencia, con fecha 18 de junio de 2025, se dictó la Resolución n.º 340/2025, de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural, por la que se acuerda el levantamiento de la suspensión del cómputo del plazo máximo legal para resolver y notificar el procedimiento, notificándose a los interesados ese mismo día.

Considerando lo anterior, el cómputo del plazo para resolver y notificar el procedimiento permaneció suspendido durante noventa (90) días naturales, entre el 11 de marzo de 2025, fecha en que se acordó la suspensión por solicitud de los dictámenes preceptivos, y el 11 de junio de 2025, fecha en que se agotó el plazo máximo de tres meses previsto en la LPACAP, por haberse recibido el informe de la Universidad de La Laguna de forma extemporánea, el 16 de junio. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 31.1 LPCC y 22.1.d) LPACAP.

Sexto.- En virtud de lo establecido en el artículo 30.1 LPCC, y en los artículos 82 y 83 de la LPACAP, con fecha 18 de junio de 2025 se dictó la Resolución de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural con n.º de registro 342/2025, del día siguiente (BOC n.º 128, 30.6.2025), por la que se dispone la apertura del trámite de audiencia durante un plazo de quince (15) días hábiles y del periodo de información pública a las personas interesadas, durante un plazo de veinte (20) días hábiles. Cabe señalar que durante estos periodos no se presentaron alegaciones.

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 LPCC, con fecha 30 de julio de 2025 se celebró la sesión de la Ponencia Técnica de Patrimonio Arquitectónico, que emitió en la misma fecha dictamen favorable a la continuación del procedimiento para la declaración de “La Casa de Torres” como Bien de Interés Cultural Inmueble, con la categoría de “Monumento”, en la Villa de Teguise, término municipal de Teguise, Lanzarote, y en cuya sesión se acordó la elevación del expediente al Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias (en adelante CPCC), para la emisión del preceptivo informe conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 LPCC.

Consta en el expediente certificado de la sesión celebrada el día 30 de julio de 2025, emitido por el Secretario y el Presidente de la Ponencia Técnica, en el que se hace constar que la fecha de celebración de la sesión, 30 de julio de 2025, determina el inicio del cómputo del plazo de suspensión del procedimiento de declaración como Bien de Interés Cultural, de acuerdo con la legislación vigente.

Octavo.- Con fecha 30 de julio de 2025 se dictó la Resolución n.º 397/2025, de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural, por la que se solicitó informe preceptivo al CPCC y se declaró la suspensión del cómputo del plazo máximo legal para la resolución y notificación del procedimiento, que opera entre la fecha de petición del informe -30 de julio- y la recepción del mismo por parte del CPCC, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LPCC, indicando que la suspensión no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses. Esta Resolución se notificó a los interesados el mismo día 30 de julio de 2025.

Noveno.- Con fecha 6 de octubre de 2025 se celebró la sesión del CPCC, en la que se emitió el informe preceptivo, en sentido favorable, a la declaración de la “Casa de Torres” como Bien de Interés Cultural Inmueble, con la categoría de “Monumento”, en la Villa de Teguise, término municipal de Teguise, Lanzarote, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.c) del Reglamento del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias, aprobado por Decreto 118/2001, de 14 de mayo. Consta certificado de la Secretaria suplente del CPCC, acreditativo de la adopción del mencionado informe favorable.

Como consecuencia de la emisión de dicho informe y de su recepción, se produce automáticamente el levantamiento de la suspensión del cómputo del plazo máximo legal para resolver, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.1 LPCC, declarándose mediante Resolución n.º 503/2025, de 6 de octubre, de la Dirección General de Cultura y Patrimonio Cultural, y notificándose a los interesados el mismo día 6 de octubre de 2025.

En consecuencia, el cómputo del plazo de resolución permaneció suspendido un total de 68 días naturales, desde el 30 de julio de 2025, fecha en la que se elevó el expediente al CPCC por la Ponencia Técnica, hasta el 6 de octubre de 2025, fecha en la que el CPCC emitió el correspondiente informe preceptivo.

Décimo.- Con fecha 6 de octubre de 2025 se expide certificación de la Jefa de Servicio de Patrimonio Cultural, en cuya virtud se acredita que no se ha producido la caducidad del expediente referenciado, y que sigue vigente por haber estado suspendido el procedimiento por un total de 158 días.

Undécimo.- Con fecha 6 de octubre de 2025, la Jefa de Servicio de Patrimonio Cultural informa que procede elevar al Director General de Cultura y Patrimonio Cultural a fin de que dicte propuesta para declarar Bien de Interés Cultural Inmueble, con la categoría de “Monumento”, a favor de “La Casa de Torres”, en la Villa de Teguise, término municipal de Teguise, Lanzarote, según la descripción y los elementos esenciales que se contienen en el anexo de la proposición.

Duodécimo.- Con fecha 6 de octubre de 2025, se emite propuesta del Director General de Cultura y Patrimonio Cultural, en el que se solicita la elevación al Consejo de Gobierno a fin de dictar el decreto por el que se declare como Bien de Interés Cultural inmaterial, con la categoría de “Monumento”, a favor de “La Casa de Torres”, en la Villa de Teguise, término municipal de Teguise, Lanzarote.

A estos hechos les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 27.4 que los poderes públicos canarios velarán por la protección y la defensa de la identidad, el patrimonio histórico y los valores e intereses de Canarias, del legado etnográfico y arqueológico de la población aborigen prehispánica y de las demás culturas que han ido poblando el Archipiélago, atribuyendo en el artículo 137.1 a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española.

En desarrollo de los fundamentos estatutarios, la incoación y tramitación de este expediente se ha llevado a cabo por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15.2.d), 27.3.a) y 30.1 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias (LPCC), habiéndose seguido el procedimiento establecido en la Sección 2.ª, Capítulo I, Título IV de dicho texto legal, así como lo dispuesto en el Reglamento del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias, aprobado por el Decreto 118/2001, de 14 de mayo, y en el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural, aprobado por el Decreto 111/2004, de 29 de julio.

Segundo.- El artículo 1 LPCC manifiesta que su objeto es “establecer el régimen jurídico del patrimonio cultural de Canarias con el fin de garantizar su identificación, protección, recuperación, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento, así como su investigación, valorización y transmisión a generaciones futuras, de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural”.

De conformidad con el artículo 2.2 de la citada Ley, “el patrimonio cultural de Canarias está constituido por los bienes muebles, inmuebles, manifestaciones inmateriales de las poblaciones aborígenes de Canarias, de la cultura popular y tradicional, que tengan valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico”.

Tercero.- El artículo 3.1.a) de la misma Ley define el patrimonio cultural inmueble como “el constituido por los bienes culturales que no pueden ser trasladados de un lugar a otro, por estar vinculados al terreno”. Los tipos de bienes de interés cultural inmuebles se clasifican en el artículo 23 de la citada LPCC, y, en concreto, este bien, en su letra a), que define bajo la categoría de “Monumento” los “bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas y de ingeniería u obras de escultura y que ostenten valores históricos, artísticos, arquitectónicos, etnográficos, industriales, científicos o técnicos”. En el presente expediente se propone incluir la “Casa de Torres” en la categoría de clasificación prevista en el artículo 23 LPCC, apartado a), “Monumento”, en consonancia con el carácter de bien cultural inmueble.

Cuarto.- Los bienes de interés cultural constituyen el primero de los niveles de protección previstos en el artículo 9 LPCC, que contempla que se declaren de este nivel “aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales más sobresalientes de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de naturaleza cultural, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria”. De acuerdo con el régimen general de los bienes de interés cultural regulado en su artículo 22, esta declaración implica el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela, contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley.

Quinto.- En este caso, la competencia para la tramitación del presente expediente está atribuida a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2.d) LPCC, que establece que “corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (…) incoar, instruir y resolver los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural, respecto de los bienes muebles e inmuebles adscritos a su patrimonio o a los servicios públicos gestionados por ella (…)”, y 27.3.a): “La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias será competente para iniciar, tramitar y resolver, de oficio o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica, los procedimientos de declaración de bien de interés cultural respecto a:

a) Los bienes muebles e inmuebles adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella”.

Sexto.- De acuerdo con el artículo 31.1 LPCC, “el procedimiento para la declaración de bien de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de veinticuatro meses desde el inicio del procedimiento, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común”. En su virtud, el artículo 22.1.d) LPACAP dispone que el plazo máximo para resolver el procedimiento se podrá suspender, cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción de los informes preceptivos, que no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

En este sentido, el artículo 18.b) del Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural, aprobado por Decreto 111/2004, de 29 de julio, establece que efectivamente se suspenderá en este procedimiento especial, “Cuando deban solicitarse informes que resulten preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, que igualmente será comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.

De acuerdo con lo dispuesto, el plazo de veinticuatro (24) meses para resolver el procedimiento quedó suspendido en dos ocasiones:

  • La primera suspensión se produjo en virtud de la obligación de recabar, al menos, dos informes preceptivos de las instituciones consultivas, de conformidad con los artículos 30.1 y 21 LPCC.

En el presente expediente se solicitaron dictámenes preceptivos a la Universidad de La Laguna, a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y al Instituto de Estudios Canarios, con fecha 11 de marzo de 2025 en los dos primeros casos, y 12 de marzo en el último. Los días 13 de mayo y 3 de junio de 2025 se reciben los informes emitidos por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y el día 16 de junio de 2025 se recibe informe emitido por la Universidad de La Laguna, este último fuera del plazo de suspensión de tres meses.

Como consecuencia de la suspensión del plazo y posterior declaración de levantamiento, el plazo máximo de resolución del presente procedimiento administrativo permaneció suspendido desde el día 11 de marzo de 2025, fecha de solicitud de los dictámenes preceptivos, hasta el día 11 de junio de 2025, fecha en la que se agotó el plazo de suspensión de tres meses previsto en la normativa aplicable, lo que conllevó la suspensión del procedimiento por un total de 90 días naturales, computados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP.

  • La segunda suspensión del plazo tuvo lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 LPCC, que establece que la solicitud de informe preceptivo al CPCC suspende el plazo de resolución del procedimiento hasta la recepción del mismo. En este sentido, la Ponencia Técnica dictaminó favorablemente en su sesión del día 30 de julio de 2025 y elevó el expediente al CPCC para la emisión del informe preceptivo, que fue emitido con carácter favorable el día 6 de octubre de 2025. Todo ello conllevó la suspensión del procedimiento por un total de 68 días naturales, computados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP.

En consecuencia, el plazo de veinticuatro meses para la resolución del procedimiento quedó suspendido en dos periodos:

  • 90 días naturales, desde la solicitud de los dictámenes preceptivos a las instituciones consultivas, hasta la recepción del último de ellos en el plazo legalmente establecido.

  • 68 días naturales, desde la solicitud del informe preceptivo al Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias, hasta su recepción.

Por tanto, el periodo total de suspensión asciende a 158 días naturales, lo que determina que el plazo de caducidad del procedimiento vencerá el día 17 de octubre de 2025.

Séptimo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 LPCC, “la declaración de un bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, y previo informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo, establece que dicho decreto deberá contener, al menos, “la descripción del bien”. Asimismo, el apartado 4 establece que “el decreto por el que se declare un bien de interés cultural se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, y se comunicará a las personas interesadas y a las administraciones públicas competentes por razón del territorio”.

Finalmente, los apartados 5 y 6 del artículo disponen:

“5. Cuando un inmueble declarado bien de interés cultural contenga en su interior bienes muebles íntimamente ligados a su historia, se procederá a relacionarlos, quedando adscritos al mismo y gozando de igual protección, con la categoría de bien mueble vinculado. Su transmisión o enajenación solo podrá realizarse juntamente con la de aquel.

  1. La declaración de un bien inmueble como bien de interés cultural determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años. Esta adaptación se realizará de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio”.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, visto el informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias, y tras la deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 13 de octubre de 2025,

DISPONGO:

Único.- Declarar Bien de Interés Cultural Inmueble, con la categoría de “Monumento”, a favor de “La Casa de Torres”, en la Villa de Teguise, término municipal de Teguise, Lanzarote, según la descripción y los elementos esenciales que se contienen en los Anexos I, II y III.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo y, todo ello, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Dado en Canarias, a 13 de octubre de 2025.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE UNIVERSIDADES, CIENCIA E INNOVACIÓN Y CULTURA, Migdalia María Machín Tavío.

ANEXO I

MEMORIA DESCRIPTIVA

BIEN DE INTERÉS CULTURAL.

CATEGORÍA: Monumento.

EN FAVOR DE: Casa de Torres.

LOCALIZACIÓN: Villa de Teguise (término municipal de Teguise, Lanzarote).

ÁMBITO: Lanzarote.

JUSTIFICACIÓN:

El edificio que se conoce en la actualidad como la Casa de Torres [fig. 1] y fue construido en fecha imprecisa junto a una de las calles principales del centro urbano de Teguise, se emplaza en el área delimitada como Conjunto Histórico de la Villa de Teguise (Real Decreto 3035/80, publicado en el BOE de 28.1.1981). La valía del inmueble ha sido ponderada en publicaciones que lo describen con un carácter genérico, resaltando su singularidad en el medio isleño y en el propiamente local. Tal es así que, de acuerdo con los valores históricos y tipológicos que le son atribuidos, desde 2014 el catálogo arquitectónico del municipio de Teguise concedió a la vivienda el grado de protección integral, permitiendo que en ella se desarrollaran tan solo obras de conservación, consolidación y restauración (Catálogo Arquitectónico Municipal de la Villa de Teguise, ficha 0063).

Esas mismas circunstancias, que ahora se conocen mejor gracias al esclarecimiento de sus posibles orígenes y a las soluciones que revela con originalidad el plano arquitectónico, avalan este expediente de incoación como BIC conforme a la normativa en vigor para garantizar su preservación bajo condiciones óptimas, porque, tal y como se expone seguidamente, es partícipe de una serie de valores que lo convierten en un ejemplar atractivo a la hora de conocer el modo de vida desarrollado en Lanzarote durante el Antiguo Régimen, la originalidad de sus propuestas constructivas en torno a lo que se denomina de forma genérica arquitectura doméstica y, sobre todo, las peculiaridades de sus modos edificativos sin obviar cuestiones pragmáticas o propiamente tipológicas.

CONTEXTO HISTÓRICO:

No es fácil descubrir el origen de la actual Casa de Torres, ya que los cambios de propiedad que pudieron darse en torno a ella durante los siglos XVII y XVIII lo impiden en gran medida. Sí queda claro, al menos, que parte de la estructura arquitectónica es anterior a las fechas que se señalan a menudo para datar su edificación. A pesar de lo manifestado una y otra vez al respecto, se constata ahora que, en el sentido más estricto del término, su constructor no fue el sacerdote Antonio de Torres Rivera, quien sirvió como beneficiado en la cercana parroquia de Nuestra Señora de Guadalupe hasta el tiempo de su muerte en 1803. Gracias a una escritura notarial donde dotaba distintos cultos a finales de 1792, se conoce que dicha vivienda “claustreada” y “de mucha estimación en esta villa [entiéndase Teguise]” fue comprada a Antonio Gutiérrez de Franquis en septiembre de 1772. A Torres, pues, cabría atribuir la rehabilitación de dos inmuebles existentes en el solar que la casa actual ocupa con un sentido unitario, cuyo alcance también resulta desconocido por las reformas que se desarrollaron en ella con posterioridad y no fueron descritas en la documentación investigada [fig. 2].

La sucesión de compraventas y cesiones no es muy clara antes de ese tiempo, pero puede intuirse que una parte esencial de la construcción corresponde con una residencia menor que tuvo allí el capitán Gaspar Rodríguez Carrasco, uno de los vecinos más importantes de Teguise en el tránsito de los siglos XVII y XVIII. En ese caso, su fábrica inicial se remontaría, al menos, a las últimas décadas del seiscientos. Sin embargo, dado el emplazamiento céntrico, es probable que dicha parcela en esquina de la calle Nueva fuera edificada desde fecha temprana. La vivienda resultante, que linda con otras en la trasera de lo que es ahora Casa Museo del Timple o antigua Casa de los Spínola, contó con diversos propietarios a lo largo del siglo XVIII. Además, atendiendo al relato ofrecido por el propio Torres en 1792, se constata que su actuación en ella fue notable y de gran alcance.

Esa circunstancia, que resulta capital para comprender el estado de la edificación en nuestros días y sus peculiaridades arquitectónicas, explica los modos constructivos que se dieron en el archipiélago durante el Antiguo Régimen. Torres Rivera lo sugiere así en 1792, cuando, al referir la vivienda en la escritura antes citada, enumera los inmuebles contiguos y señala que deslindó de ellos ambas casas sobre las que intervino bajo un criterio unitario. Advierte que, al tiempo de comprarlas a Gutiérrez de Franquis veinte años antes, eran terreras o de una sola altura. Ante ello, cabría deducir que la remonta de ambos edificios y su definición como tal se produjo después de 1772, de modo que lo más definitorio de su aspecto presente responde a la obra emprendida a finales del siglo XVIII y no en época posterior. Que se trata de una intervención promovida por el mismo Antonio de Torres Rivera en aquel tiempo parece indudable, porque, además, dicha fábrica no figura descrita como obra de nueva planta en documentos posteriores.

Las propiedades y rentas acumuladas por Antonio de Torres al final de su vida son realmente notables y confirman la preponderancia que adquirió en la isla como propietario e inversor de capitales en toda clase de empresas agrarias. Dicha coyuntura explica que la vivienda donde residía de forma permanente en Teguise, muy cerca de la parroquia, se convirtiera en objeto de admiración y estima. El propio beneficiado alude a ello cuando la refirió con términos elogiosos en 1792, describiéndola de forma escueta como “unas casas de mucha estimación”. Ese aspecto desvela que fueron sin quererlo un referente por su condición de “claustreadas” [o lo que es lo mismo, que contaban con zonas o patios porticados de madera] y tener “un aljibe [propio], también de estimación”.

Con los propietarios posteriores del inmueble, la Casa de Torres ha experimentado reformas e intervenciones de todo tipo para adecuarse a fines concretos. Las más significativas tuvieron lugar durante las décadas de 1970 y 1980, cuando sus últimos dueños adaptaron algunas estancias para usos diferentes a los originales. Dichas alteraciones, que son reversibles y no modificaron en lo estructural todo el inmueble, distorsionan la concepción funcional de una vivienda propia del Antiguo Régimen, aunque el sentido conservacionista que manifestaron al desarrollarlas garantiza la preservación de piezas originales y de los valores primigenios.

DESCRIPCIÓN. VALORES ARQUITECTÓNICOS:

La Casa de Torres ofrece un muestrario de soluciones constructivas y recursos de carpintería que le confiere un interés notable, ya que pocos inmuebles de Lanzarote concentran dichos elementos con igual desarrollo o variedad. Además, la paulatina pérdida de viviendas históricas y reformas experimentadas por otras durante las últimas décadas permite atribuirle una valía mayor. En esencia, sus rasgos son extrapolables a muchas manifestaciones de la arquitectura tradicional por quedar fundamentadas en amplios muros de mampuesto y piedra, además de contar con recursos carpinteriles en los corredores del patio y otros componentes básicos (sobre todo techumbres, puertas y ventanas). La singularidad de la Casa de Torres reside en las proporciones que su fábrica alcanza en muchas estancias y en sus volúmenes totales, posibles gracias a la adaptación forzosa a la parcela disponible. Precisamente, ese hecho articula la vivienda en torno a dos zonas abiertas o patios, uno de mayor entidad y otro secundario o de servicio [figs. 2-3].

A nivel exterior, las fachadas son simples y no revelan rasgos definitorios, al menos con la singularidad que cabría esperar de ellas en una fábrica de mampuesto que cuenta con muros enjalbegados y los elementos imprescindibles de carpintería [fig. 1]. Ese hecho, que es una constante para la arquitectura doméstica de Canarias hasta bien entrado el siglo XIX, se confirma en el caso de la fachada trasera, donde el inmueble alcanza una altura considerable con dos plantas por su adecuación al desnivel del terreno. La principal, que linda con la llamada antes calle Nueva, ofrece mayor regularidad y una distribución racional de los elementos constitutivos: la puerta de dos hojas que fue sustituida (la antigua subsiste en el interior como pieza decorativa) y un conjunto de cuatro ventanas originales de madera, que repiten un mismo esquema que singulariza a la fábrica en gran medida: ventanas abrideras de dos hojas, que cuentan con subdivisión regular en cuarterones cuadrangulares, incorporando postigos abatibles en la parte inferior. Arriba se han fijado cristaleras para garantizar la iluminación de las estancias contiguas, no interfiriendo en la movilidad interna de los tapaluces. A la vez, el cuerpo bajo queda subdividido en cuatro secciones a modo de cojinetes cuadrados, que poseen motivos de talla reproduciendo formas circulares concéntricas [fig. 4].

El remate de la puerta principal y el ornato mural que luce sobre los elementos de carpintería son añadidos posteriores, que distorsionan la interpretación externa del inmueble. De igual modo, se ha constatado la incorporación de una o dos filas más de tejas en el alero que resguarda los paramentos de la fachada, así como el descubrimiento inapropiado de la cantería de aspecto regular que conforma las esquineras de la vivienda. Ha sucedido lo mismo con el marco pétreo de los respiraderos situados en la fachada trasera, cuyo reborde eliminando los encalados no se atiene a formas regulares o lineales. En cambio, sí son originales los cuatro escalones de piedra que salvan el desnivel de la calle y garantizan el ingreso en la casa, aislándolo de la calle circundante y de los problemas que el agua de la lluvia originaba excepcionalmente [fig. 1].

A pesar de las reformas experimentadas durante el siglo XX, la estructura de la Casa de Torres es fácilmente interpretable. Además, siguiendo el juicio de Martín Rodríguez y la información aportada por quienes la conocieron antes de que la intervinieran los últimos propietarios, podemos distinguir los usos de sus estancias principales. Ese hecho ya le confiere un valor documental innegable, que ayuda a comprender el sentido otorgado a los espacios y a su distribución, porque, al margen de los recursos disponibles en cada momento, la arquitectura doméstica de Canarias no eludió un pragmatismo claro antes de los cambios que le confirió la vida moderna o contemporánea del ochocientos. En este caso, la primera crujía de la casa, que linda con la fachada principal a nivel de calle, es de una sola planta y queda dividida por el espacioso zaguán que comunica la puerta principal con una de las galerías del patio, manteniendo en el interior la puerta original. A un lado se encuentra una dependencia, actualmente reconvertida, que tuvo acaso función pública o semipública como “despacho” de Juan Antonio Torres, y al otro el salón principal de la vivienda. Esa habitación es la de mayor amplitud y se cubre con una cubierta de cuatro aguas. Su almizate muestra los motivos de lacería al uso, que informan sobre la pervivencia de tipos o recursos mudejáricos con sentido ornamental, no con fines estructurales. Al margen de ello, en esa estancia sorprenden las proporciones alcanzadas por sus espesos muros de mampuesto, al igual que la integración de las ventanas de largo desarrollo que dan a la fachada y garantizan una ventilación e iluminación adecuadas para esta parte fundamental de la fábrica. Al interior localizamos dos asientos afrontados con perfil curvo, que suele mostrar esta clase de ventanas y previene sobre el uso lúdico que tuvieron en el pasado [fig. 5].

El zaguán da acceso a una galería cerrada del patio que, tras la reforma pertinente y el cierre con ventanas de guillotina, funciona como antesala o dependencia amplia para la distribución de otras salas. Al lado izquierdo se encuentra el oratorio, estancia muy intervenida con decoraciones de escaso mérito y susceptible de reforma para devolverle el aspecto primigenio. Se conservan las puertas de cuatro hojas que lo cerraban originalmente y podrían devolverse a su ubicación original, así como restos de un antiguo retablo que, si no es el que tuvo la casa en tiempos del beneficiado Torres, en el frontal y en otros componentes imita con decoraciones de talla motivos de gusto tardobarroco o propiamente neoclásico. Los repintes afean sus ornamentaciones, entre las que se distinguen repertorios florales y tejidos a modo de guirnaldas recogidas o encintadas, las últimas ya con formas plenamente clasicistas. Al lado opuesto, dos dependencias de uso semipúblico sorprenden por su amplitud, la cubierta plana que parecen compartir (que es base del piso de madera de la planta alta) y la existencia de alacenas cerradas por puertas de madera compuestas con dos hojas subdivididas en cuarterones cuadrangulares. Ofrecen ventanas diferentes en una estancia y un ventanillo a modo de respiradero en la otra que, a su vez, comunica con el salón principal, descrito antes.

El patio es fundamental para la organización de la casa y el funcionamiento de pequeñas habitaciones que dan a él con un sentido pragmático, algo que resulta común a la arquitectura doméstica de Canarias y no tuvo un desarrollo tan lógico, o al menos con tanta solvencia estructural, en muchas construcciones de Lanzarote [fig. 2]. Es un elemento claramente identificador y permite vincular a la Casa de Torres con otros edificios de su época conservados en el norte de Tenerife, si bien lo reducido del tamaño le resta monumentalidad. Su desarrollo, incluso, quedó interrumpido por uno de los laterales que fue cerrado a modo de galería o antesala y en paralelo a la línea de fachada principal, tal y como se advierte fácilmente al analizar su cierre perimetral con un muro de materiales contemporáneos y ventanas de guillotina. Organizado como el resto de la casa en torno a dos alturas, el patio posee elementos de carpintería repuestos que imitan a los originales en sus pies derechos, zapatas y antepechos que no acogen los balaustres u otros elementos al uso, sino que reproducen las formas primitivas que se conocen o valoran mejor gracias a restos, hasta ahora inadvertidos, que incorporan otras partes de la vivienda con un sentido ornamental. Al medio del patio se encuentra el mismo aljibe que Antonio de Torres Rivera mencionaba en 1792 como una obra “de estimación”, aunque los elementos de fábrica que lo rodean y quizá oculten el pavimento de piedra son susceptibles de análisis y, en el mejor de los casos, podría efectuarse su retirada o rehabilitación para devolver al patio gran parte del que fue aspecto original [fig. 6].

La comunicación entre ambas plantas se resuelve por medio de una escalera regular de madera, organizada en dos tiros de cómodo transito con escalones de perfil curvo. El pasamano o baranda, que reproduce formas al uso para el siglo XVIII, se organiza a partir de un pilar amplio y grueso de líneas abalaustradas, como es costumbre [fig. 7]. El mayor atractivo de esta dependencia se centra en su relación con la galería alta, donde se enmarca una estilizada columna a modo de pie derecho con capitel simulando el orden toscano, todo ello de madera. Ya en el cuerpo alto, la estructura del patio a modo de galería abierta permite la relación de las habitaciones que dan a ella, a su vez comunicadas internamente en algunos casos. En esta parte de la edificación se encontrarían los dormitorios principales y, dado su uso o los muchos cambios que hubo en torno a ellos, resultan comprensibles las alteraciones promovidas durante la época Contemporánea. Se han perdido varios elementos de carpintería originales (especialmente las puertas), así como el recubrimiento que tuvieron los techos en algunos casos. La sala principal de esta planta, sorprendente por su amplitud y por conservar una alacena o armario con estantes embutida en la pared, muestra en el techo piedra hornera sobre vigas. La nota distintiva reside en los pisos de madera, que sirven de cubierta al piso inferior y otorgan estabilidad a la construcción.

La zona de tránsito entre esta primera parte de la vivienda y el traspatio o segundo patio, destinado a los usos funcionales o de servicio, queda condicionada por la existencia de dos dependencias clave en la planta inferior: el comedor y la cocina. A pesar de las intervenciones acometidas en ellas, su interpretación contextual es posible porque los elementos definitorios no han sufrido excesivas transformaciones. Se conservan, por ejemplo, las alacenas cerradas con puertas de madera en el comedor o la distribución espacial en torno al fogón en la cocina propiamente dicha. Ese elemento, como es usual en las islas orientales, quedó configurado a modo de un gran vano embutido en la pared y cubierto con piedra rústica para soportar las altas temperaturas del fuego [fig. 8]. El ejemplar de la Casa de Torres es único en su naturaleza y sorprende por el gran tamaño que alcanza, aunque la extracción de los humos al exterior se produce por medio de una esbelta chimenea que combina al exterior formas octogonales y cuadradas [fig. 9]. El innegable valor de este elemento, clave para comprender los usos de la casa durante el Antiguo Régimen, se ve acrecentado con el poyo cercano de mampostería, donde subsisten dos tinajas embutidas para almacenar los comestibles o líquidos con el frescor deseado. Al exterior se conserva la destiladera de agua, resguardada en una alacena de madera que posee modernas puertas de celosía, a buen seguro copiando las originales u otras ya desaparecidas.

El último ámbito de la vivienda, el traspatio o zona trasera, corresponde en gran medida con el volumen de una de las dos casas que Antonio de Torres anexionó para conformar su “residencia principal” con sentido unitario después de 1772 [fig. 3]. Dado el carácter funcional, este sector fue muy alterado y ofrece mayores problemas para la interpretación contextual, aunque hay constancia de que en él se localizaban las habitaciones del personal de servicio en la parte alta y despensas, almacenes y cuadras en lo bajo, puesto que existió acceso a las últimas desde una calle lateral. A su vez, desde esta parte de la vivienda se permite el ingreso a los sótanos de toda la casa, cuya amplitud sugiere una utilidad conveniente como pajares, bodegas o almacenes de mayor porte para toda clase de mercancías. Al tener acceso individualizado desde la calle por medio de una escalera de piedra que salva el acusado desnivel, resulta probable que en momentos concretos estas estancias bajas funcionaran, incluso, como lugar de venta o trueque mercantil.

OTROS VALORES:

Al margen de la consideración tipológica ya señalada, que permite reconstruir a grandes rasgos los usos y fines concretos del inmueble, la Casa de Torres reúne una serie de componentes que le confieren un valor patrimonial innegable. Se trata de materiales y elementos de construcción que dieron forma a la vivienda cuando concluía el siglo XVIII, revelando un protagonismo mayor por cuestiones cualitativas y cuantitativas. Lo sucedido en torno a este inmueble es excepcional por múltiples razones, ya que, a pesar de las reformas acometidas durante la época Contemporánea, su incidencia no ha sido tan notable ni distorsionadora. Esta residencia de Teguise pervive como un referente clave para el estudio de la arquitectura tradicional en las islas orientales, una suerte de testimonio o paradigma que ayuda a interpretar mejor dicha manifestación del patrimonio local eludiendo el sentido más creativo o artístico que se confirió a tantas construcciones de Lanzarote desde la década de 1970.

De acuerdo con ese hecho, la Casa de Torres es también un muestrario de materiales y posibilidades edificativas que fueron recurridas en la isla durante los siglos del Antiguo Régimen. Así, por ejemplo, conserva atractivos testimonios de piedra en toda clase de componentes, especialmente en las gradas de acceso desde el exterior [fig. 1], el pavimento del zaguán o el más cuidado de otras dependencias por medio de losetas cuadrangulares de fina labra en algunos casos. Mayor atractivo reviste el recubrimiento que poseen algunas estancias con ladrillos vidriados de colores verde y amarillo, habituales en construcciones canarias del siglo XVIII e importados habitualmente desde Andalucía. Tras las reformas contemporáneas, el inmueble conserva estos elementos en algunas partes del pavimento de la cocina y comedor, los corredores bajos del patio y, sobre todo, la antesala o primer lateral del mismo patio, ahora cerrado [fig. 10].

Las piezas y los elementos de carpintería confieren un valor extraordinario a la Casa de Torres, de modo que en ellos se encuentra otro aliciente para su conservación y protección con el máximo grado o estima patrimonial. La variedad de soluciones que se dan en torno a los componentes de madera es tal que exige un cuidado extremo en su tratamiento, porque, como ya se ha señalado, estas piezas fueron claves para el desarrollo constructivo en una isla donde no abundaban como tales y alcanzaron a menudo un precio alto. La madera está presente en pisos, cubiertas, recursos del mobiliario y, muy especialmente, ventanas, puertas, corredores y otros componentes de la vivienda como las canales o los vierteaguas del patio. A pesar de la reubicación y el gran deterioro que muestran los últimos, en sus formas pueden advertirse simulaciones de animales o formas fantasiosas, cuyo acabado sería análogo al que edificios coetáneos de Tenerife y Gran Canaria muestran para ese elemento en concreto.

El pilar del pasamanos de la escalera [fig. 7], su remate superior, los pisos que muestran las estancias mayores, la cubierta a cuatro aguas de la sala principal o los elementos accesorios de la cocina, antes citados, avalan el fino trabajo de carpintería que esta vivienda tuvo desde finales del siglo XVIII. La solvencia de sus formas resulta extensible a los corredores del patio donde la restitución de las piezas esenciales de su cerramiento (antepechos simples sin balaustres, pies derechos y zapatas) se hizo con un sentido conservacionista y preservando los originales para el cotejo posterior [fig. 2]. En todo caso, las soluciones carpinteriles no se limitan a estos componentes de mejor acabado. El inmueble ofrece un rico repertorio de recursos lignarios en ventanas, puertas, ventanillos y cierres de otros vanos que, además, poseen el interés añadido de no haber sido modificado previamente ni alterado en lo relativo a su emplazamiento original [fig. 1].

En torno a la Casa de Torres pudo definirse un tipo de ventana propio por la decoración tan personalizada que muestran en los cojinetes, no tanto por una definición estructural al uso que componen dos hojas abrideras con postigos y tapaluces en lo alto [fig. 4]. Además, las soluciones que se dieron en las puertas de distinto tamaño y con un uso diferenciado son altamente significativas. Su estructura es simple e igual en todos los casos, al quedar conformadas por dos hojas móviles que muestran al frente labra con cuarterones donde se combinan formas cuadradas y rectangulares bajo una regularidad simétrica, sin alterar el orden preestablecido. Tal es así que, incluso, en algunos casos se conservan goznes, fechillos, aldabas y otros añadidos de metal para un uso correcto de las mismas. La idoneidad de sus formas y la adaptación a todo tipo de vanos explican que, en el caso de la misma vivienda, un modelo afín pudiera usarse para cubrir la puerta principal, cerrar las estancias principales o secundarias y, por analogía, resguardar alacenas embutidas en la pared de varias habitaciones.

ANEXO 2

DELIMITACIÓN

Ver anexo en la página 43744 del documento Descargar

ANEXO 3

SOPORTE GRÁFICO

Ver anexo en las páginas 43745-43749 del documento Descargar

DECRETO 132/2025, de 13 de octubre, por el que se declara Bien de Interés Cultural Inmueble, con la categoría de “Monumento”, a favor de “La Casa de Torres”, en la Villa de Teguise (término municipal de Teguise, Lanzarote). — BOC Canarias Web