ORDEN de 18 de septiembre de 2025, por la que se establecen los servicios mínimos a prestar por personal Médico y Facultativo de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud durante las jornadas de huelga convocadas a partir del día 23 de septiembre de 2025.
2025-09-23 · BOC-2025/188/3316
Este Departamento ha recibido sendas comunicaciones de distintas organizaciones sindicales convocando huelga de personal Médico y Facultativo de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, con motivo del desarrollo de los procesos de estabilización en curso en las instituciones sanitarias del mencionado organismo autónomo.
Las huelgas convocadas se dirigen al personal Médico y Facultativo, con independencia de su vínculo jurídico o temporal, de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, comunicando igualmente una de ellas que se promueve con carácter indefinido, con inicio el día 22 de septiembre de 2025, de lunes a viernes en jornada ordinaria, y la otra con inicio a las 8:00 horas del día 26 de septiembre de 2025, y finalización a las 8:00 horas del siguiente día 27 de septiembre.
Por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud se dirigieron sendos oficios a las organizaciones sindicales promotoras, con las consideraciones a los preavisos de huelga presentados, indicando que, por incumplimiento del plazo de preaviso en una de las convocatorias, se inicia la huelga indefinida con fecha 23 de septiembre de 2025, y en ambos casos comunicó igualmente dicho centro directivo, atendiendo al ámbito objetivo de las convocatorias de huelga, su consideración de no incluir en el ámbito subjetivo de las mismas al personal residente en formación, lo que no infringe el artículo 28.2 de la Constitución, como expresa la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia n.º 6.954/2002, de 22 de octubre de 2002, en la que aborda cuestión similar a la presente en virtud de demanda formulada por Intersindical Canaria contra el Servicio Canario de la Salud y la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, sobre tutela de libertad sindical.
En orden a la tramitación de la presente propuesta, se ha dado audiencia a los comités de huelga con fecha 17 de septiembre de 2025.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.
En igual sentido, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE n.º 261, de 31.10.2015), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos, como derecho individual que se ejerce de forma colectiva, el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 32, de 16.3.1987; c.e. BOC n.º 34, de 20.3.1987), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.
El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.
En tal sentido, como se desprende de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.
Habiendo declarado el mismo Tribunal, en Sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.
Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285), que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.
Tomando en consideración el ámbito temporal y subjetivo preavisado, por la Administración se estima conveniente garantizar el 100% de la asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas, y, en particular, la de ciertos servicios hospitalarios encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse “actividad urgente o crítica”, como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria, así como la actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente, así como de la actividad asistencial, preventiva y diagnóstica de la COVID-19.
Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,
DISPONGO:
Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por personal Médico y Facultativo de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud durante las huelgas convocadas con el ámbito temporal indicado ut supra, e inicio el día 23 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:
A) Servicios a prestar:
• Asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas.
• Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria.
• Actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.
B) Efectivos mínimos:
- En el nivel de la atención primaria:
Equipos de Atención Primaria: con carácter general, un Médico de Familia, que atenderá preferentemente a las urgencias. Estos efectivos se incrementarán:
• En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita entre 10.000 y 30.000 usuarios: con 1 Médico de Familia.
• En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita superior a 30.000 usuarios: con 2 Médicos de Familia.
Servicios de Urgencias Extrahospitalarias: 100% de los efectivos, en el turno de trabajo en que habitualmente se presta el servicio.
- En el nivel de la atención especializada:
Con carácter general, los servicios mínimos serán los equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.
• Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día y Farmacia Hospitalaria: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia.
• Intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la actividad.
Por los Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios y de Atención Primaria se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2025.
LA CONSEJERA DE SANIDAD, Esther María Monzón Monzón.