ANUNCIO de 10 de septiembre de 2025, de declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público y social de la actuación denominada “Planta Fotovoltaica Chinija de 0,5 MW”, en el término municipal de Puerto del Rosario.
2025-09-22 · BOC-2025/187/3305
Anuncio relativo a la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público y social de la actuación denominada “Planta Fotovoltaica Chinija de 0,5 MW”, término municipal de Puerto del Rosario, a instancia de la entidad EM Fotosol Verde, S.L., en virtud del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 9 de septiembre de 2025, transcrito parcialmente en los términos establecidos en el artículo 79.6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
ANTECEDENTES
“(…)”
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Visto el informe de la técnico del Servicio de Ordenación del Territorio, de fecha 19 de agosto de 2025, obrante en el expediente, que en síntesis reconoce:
“(...)1. SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN APORTADA.
El promotor Fotosol Verde, S.L. solicita la tramitación del expediente de declaración de interés público o social de la actuación denominada Planta Fotovoltaica Chinija de 0,5 MW y sus infraestructuras de evacuación. La planta se pretende instalar dentro de la finca registral n.º 36348, que se corresponde con la parcela catastral 171 del polígono 7, con una superficie de 25.379 m2, en el término municipal de Puerto del Rosario, siendo la documentación recibida en el expediente la siguiente:
(…)
- CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA INSTALACIÓN.
2.1. Descripción general.
A la vista del proyecto técnico aportado, se puede concretar que la actuación consiste en la instalación de una planta de producción de energía eléctrica de 0,5 MW por tecnología fotovoltaica, con una extensión aproximada de 1,07 hectáreas (según consta en Adenda de modificación de vallado de visado de 15-10-24) y la línea de evacuación de la misma de 20 kV. (…).
2.1.1. La ubicación de la planta es en la parcela 171 del polígono 3 (35018A003001710000UH) que cuenta con una superficie de 25.379 m2. (…)
2.1.2. La instalación generadora eléctrica proyectada tendrá una potencia instalada de 500 kW y estará compuesta por 1.760 módulos bifaciales de 710 Wp (1.249,6 kWp en total). Los módulos serán instalados en estructura fija con disposición 2V (con orientaciones sur y este/oeste) y se conectarán en series de 20 unidades cada una. Las dimensiones de los módulos son: 2,50 x 4,81 alcanzando una altura máxima de 4 m. (…).
2.1.4. Con respecto a la línea de evacuación de 20 kV se recoge lo siguiente:
“(…) De la celda de línea de salida del CT, partirá la línea subterránea de interconexión de 20 kV (objeto de proyecto) con conductor de aluminio HEPRZ1, aislamiento 12/20 kV y sección 150 mm2, longitud aproximada medida en planta de 107 m y una longitud de conductor de 137 m para la evacuación de la energía generada en la planta hasta el Centro de Protección y Medida (CPM), donde se realizará la protección y medida de la energía producida por cada una de las instalaciones fotovoltaicas de manera individual. El CPM será compartido por las instalaciones “Chinija” y “Chilre”, siendo objeto del presente proyecto la parte correspondiente con la instalación “Chinija”, incluido el propio edificio y obra civil, y no siendo objeto de proyecto la parte del CPM correspondiente con la instalación “Chilre”.
El CPM estará ubicado en la parcela 171 del polígono 3 Parcela de Puerto del Rosario.
(…) De la celda de línea de salida del CPM, partirá la línea subterránea de evacuación de 20 kV (objeto de proyecto) con conductor de aluminio HEPRZ1, aislamiento 12/20 kV y sección 150 mm2, longitud aproximada medida en planta de 360 m y una longitud de conductor de 390 m, para la evacuación de la energía generada en la planta hasta el Centro de Seccionamiento. (…)”.
2.1.5. Con respecto a los edificios, se recoge en planos que suman un total de 55,6 m2 de superficie y las dimensiones y características se detallan en los planos del proyecto con los números 24, 25 y 26, donde se refleja que la altura máxima que es para el Centro de Protección y Medida y para el Centro de Transformación (CPM y el CT) de 2,588 m y para el centro de control (CC) es de 2,74 m.
2.1.6. Con respecto al vallado o cerramiento de la instalación, en la Adenda-Modificación del vallado se recoge que: “El objeto de la presente Adenda al proyecto de ejecución es la definición y descripción de la modificación del vallado de la instalación “Chinija” de tal forma que únicamente afecte a la parcela denominada como “segregada sur” para así poder obtener la aprobación del proyecto”. Además, se incluyen las coordenadas que se señalan en la figura 5, que se muestra a continuación y se expone en la antecitada adenda que la planta solar pasa a tener una extensión de 1,07 Ha, se modifica el presupuesto del proyecto y se recogen los detalles del vallado en el plano 05 de la citada Adenda donde se incluyen las siguientes especificaciones: “Cerramiento malla cinegética 200/14/30 o similar, con postes directamente hincados, separados cada 6 metros y principales cada 30 metros”. “La altura de la malla es de 2 metros. Puerta galvanizada con cerrojo y candado de dos hojas. De dimensiones 6 metros x 2 metros de altura”. (…)
2.1.7. En cuanto Punto de conexión, se varía respecto al inicial propuesto y así se refleja en el proyecto presentado lo siguiente:
“(…) El 3 de junio de 2024 Edistribucion Redes Digitales, S.L.U. aprueba la propuesta de cambio del punto de conexión para reubicarlo entre Apoyo MT A201933 y el CT 20083, de la Línea de Media Tensión P_HOLANDES perteneciente a la Subestación Salinas a la tensión de 20.000 voltios, con coordenadas en el sistema ETRS 89 (HUSO 28): [612050,85; 3156303,23].(…)”.
Quedando por ellos el punto de conexión en la parcela 87 del polígono 3 del término municipal de Puerto del Rosario y así se puede aprecias en la figura 4, correspondiente al plano 16 del proyecto.
2.1.8. En el proyecto con respecto al acceso a la planta se recoge que se realizará por caminos existentes y en buen estado y además se aporta la escritura de constitución de servidumbre de paso para personas y vehículos y de paso de línea subterránea de abril de 2025.
2.1.9. En cuanto a la afección al barranco de Juana Sánchez, el promotor aporta un “Estudio hidrológico y de afección del Barranco de Juana Sánchez a los límites de la parcela situada en el paraje Rosa de la Monja” visado por el colegio profesional de ingenieros de Valladolid el 22 de marzo de 2024 (visado 607/24E). Además, el promotor aporta la autorización del Consejo Insular de Aguas (Resolución n.º 129/2024) por la que se resuelve autorizar a la entidad Fotosol Verde, S.L. la ejecución de las actuaciones descritas en la documentación técnica aportada, referentes a la recogida y canalización de aguas pluviales procedentes de la escorrentía natural del terreno, bajo una serie de condicionantes.
2.2. Resumen de la actuación.
Por tanto, en resumen, la actuación solicitada consiste en la construcción de una instalación de producción de energía eléctrica denominada Chinija de 0,5 MW por tecnología fotovoltaica, con una extensión aproximada de 1,07 Ha, en parte de la parcela catastral 171 del polígono 7 y su correspondiente línea de evacuación de 20 kV de una longitud aproximada de 360 m (390 m de conductor), hasta el punto de conexión en la parcela 87 del polígono 3, en la zona denominada Rosa de La Monja en el término municipal de Puerto del Rosario.
2.3. Clasificación del terreno.
Si contrastamos la localización de la actuación con la cartografía del Plan Insular, se puede comprobar la planta solar fotovoltaica, así como la línea de evacuación se pretenden instalar en zona C. Suelo rústico común (ZC-SRC-Zona C. Suelo Rústico Común).
2.4. Planeamiento municipal.
Se ha recibido certificado el 12 de noviembre de 2024, relativo al informe jurídico de 5 de noviembre de 2024, en el que se incluye informe técnico de fecha 21 de octubre de 2024, que recoge entre otros lo siguiente:
“(…) Que la instalación del parque solar planteado (que se ubica en parte de la parcela catastral 171 del polígono 3; parcela segregada expte. 2023/5636Y) y el trazado de la línea de evacuación que conecta la instalación con el punto de conexión (ubicado en la parcela 87 del polígono 3), se localizan en suelo categorizado por la LSENPC como Suelo Rústico Común (Suelo Rústico de Protección Territorial de acuerdo con el PGO), remitiendo el PGO en cuanto a este tipo de infraestructuras al planeamiento insular, que ha de ser el que fije sus condiciones de implantación, no contando el instrumento de ordenación urbanística municipal con el grado suficiente de precisión para legitimar la ejecución de este tipo de instalaciones, y sin que la actuación planteada se encuentre expresamente prohibida por el planeamiento.
(…)”.
Además, en el análisis jurídico de la compatibilidad del uso pretendido con el planeamiento municipal y normativa aplicable, se recoge que:
“(…) Por tanto, las infraestructuras proyectadas no están expresamente prohibidas por el PGO ni este ha desarrollado una regulación expresa que permita legitimar la ejecución de este tipo de instalaciones, remitiendo, en cualquier caso, a lo que disponga el planeamiento insular. A falta de prohibición expresa en el PGO, resulta posible autorizar la instalación planteada por la vía planteada, previa declaración de interés público o social, de conformidad con el artículo 72 de la LS’17 relativo a las instalaciones de energías renovables, debiéndose cumplir con las condiciones específicas para las infraestructuras reflejadas en el artículo 59 de las NOP, así como los artículos 51 y 58 de las NOE.
(...)
En cuanto a la disponibilidad de los terrenos afectados por el trazado de la línea de evacuación se aporta documento de autorización del propietario del terreno afectado por la instalación (parcela 87 del polígono 3) para el paso de la línea subterránea de media tensión (LSMT) y acceso de paso de vehículos y personas firmado de fecha 1 de octubre de 2024.
(…)
En virtud de todo lo anterior, y dado que la solicitud reúne los requisitos para su tramitación recogidos en el artículo 78 de la LSENPC, se propone que por parte del órgano competente se dicte providencia de admisión a trámite de la misma y se remita copia del expediente así como certificación de los informes emitidos al Cabildo Insular, a los efectos de la declaración de interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la LS’17”.
(…)
- CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE.
3.1. Contrastada la localización del Parque Solar Fotovoltaico El Time con la cartografía del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura vigente, podemos decir que la parcela donde se desea instalar la planta así como la línea de evacuación se localizan en zona ZC-SRC-Zona C. Suelo Rústico Común, según el texto consolidado de la normativa vigente del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y Plan de Ordenación de los recursos Naturales (PIOF-PORN) relativo a la toma en consideración de las determinaciones urbanísticas derogadas del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, en aplicación de la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo (publicado en el BOC de 21.9.2018), correspondiendo con arreglo al artículo 102.a) de la normativa del Plan Insular con la zonificación tipo C del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).
Con carácter particular para la categoría de suelo identificada como ZC-SRC Zona C. Suelo rústico común, se fijan las siguientes determinaciones [artículo 102.a], determinación vinculante (DV), de la normativa del PIOF:
“ZC-SRC Zona C.
Condiciones Generales:
Se podrán autorizar equipamientos, construcciones e instalaciones de interés general, entre las que se consideran, como edificación singular nueva:
• Equipamientos y dotaciones de uso público.
•Construcciones necesarias para el funcionamiento de infraestructuras de uso público.
• Explotaciones agrarias y ganaderas de entidad.
Actividades a potenciar: regeneración del paisaje, recreo concentrado, camping, agricultura innovadora (cultivos bajo malla, industrias agrarias), crecimiento de asentamientos rurales.
Actividades sometidas a limitaciones específicas: caza, circulación con vehículos todo terreno, edificaciones de uso ganadero, edificaciones anexas a las explotaciones agrarias, actividades extractivas y vertederos, urbanización, usos industriales, autovías y carreteras, líneas subterráneas, instalaciones puntuales. Las actividades extractivas en suelo C tendrán que realizar un Estudio de Impacto Ecológico para cualquier incremento de su actividad y recuperar las condiciones topográficas y reposición de la cubierta vegetal de dicha actividad al vencimiento de los plazos establecidos.
Actividades prohibidas: tendidos aéreos y vivienda o uso residencial. (…)”.
Ver anexo en la página 40297 del documento Descargar
Por tanto, la actuación que se pretende no se encuentra expresamente prohibida por el planeamiento insular.
(…)
3.5. Visto el proyecto remitido, se comprueba que:
-
Suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria. El suelo objeto de actuación se localiza en suelo rústico común, por lo tanto, no es suelo ni de protección ambiental ni de protección agraria.
-
Usos energéticos. El uso pretendido es el energético puesto que se trata de un parque solar fotovoltaico que tendrá una potencia nominal de 0,5 MW.
-
Que se integren en actuaciones de interés público o social. La actuación pretendida se considera integrada dentro de actuaciones de interés público o social, puesto que como tales se recogen en el artículo 72 de la Ley 4/2017, dado el suelo rústico en el que se localiza y puesto que no se encuentra expresamente previsto ni prohibido por el plan insular, ni por el planeamiento municipal.
-
Que deban situarse necesariamente en suelo rústico. Dadas las características de esta instalación que se pretende que ocupa una superficie de aproximada de 1,07 Ha, se hace difícil la instalación de esta superficie de paneles sobre cubierta en suelo urbano. En este caso además la superficie sobre la que se instalan los paneles es de escasa pendiente, lo que permite su mimetización e integración en el paisaje estando ubicadas en suelo. Así mismo la línea de evacuación será subterránea a 309 m de la planta, lo cual permite su mimetización una vez cerrada la zanja para la canalización de la misma.
-
Uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento. A la vista del informe municipal, así como del Plan Insular, este uso no está expresamente prohibido.
(…)
3.9. Con respecto a la documentación necesaria para tramitar la declaración de interés público o social, recogida en el artículo 78 de la Ley 4/2017, y con la documentación que se establece a partir de la aprobación del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias (BOC n.º 5, de 9.1.2019), en relación con los documentos que debe contener la solicitud, se comprueba lo siguiente:
a) Proyecto técnico, cuando fuere exigible, o documentación técnica que permita analizar y materializar, en su caso, la actuación. Cuenta con proyecto de ejecución de instalación generadora fotovoltaica visado el 2 de agosto de 2024, adenda modificación del vallado visada el 15 de octubre de 2024 y anexos al proyecto.
b) Presupuesto de las obras o actuación a ejecutar. El presupuesto de ejecución material de las obras necesarias para la ejecución del proyecto (la planta, el CT, el CPM y la línea de evacuación) asciende a 433.931,56 euros, según consta en la Adenda-Modificación del vallado.
c) Memoria descriptiva y justificativa de la solución propuesta para el funcionamiento de las instalaciones proyectadas, con especificación de las obras precisas para la eficaz conexión de aquellas con las correspondientes redes generales de servicios y comunicaciones y garantía del mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes. Se incluye en la documentación aportada una Memoria de conexiones firmada el 10 de mayo de 2024, donde se exponen las necesarias durante la fase de obra y la fase de funcionamiento, aclarando que no se precisará de abastecimiento de agua, dado que solo se utilizará para limpiar las placas y en caso de ser necesario se dispondrá de un depósito junto a la caseta de control. Para la energía eléctrica requerida se tomará la energía producida por la propia planta con la ayuda de un transformador de servicios auxiliares, previendo la instalación de un grupo electrógeno que solo funcionará en caso de emergencia.
Con respecto al acceso hasta la planta, en el mismo documento antecitado se recoge que se realizará utilizando el existente de la parcela sin modificación alguna.
d) Declaración responsable de asunción de los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento, incluido el abono del canon por aprovechamiento en suelo rústico que se devengue por el otorgamiento de la licencia, en su caso. Junto con la documentación remitida por el Ayuntamiento se adjunta un escrito firmado por el representante de la empresa donde se expone que el promotor se compromete a asumir aquellos deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento y, en general, el pago del correspondiente canon, firmado el 20 de enero de 2024.
e) Compromiso de ofrecimiento de garantía, por importe del 10% del coste total de las obras proyectadas, según el presupuesto de las mismas, para cubrir los gastos que puedan derivarse de los incumplimientos o de las infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Junto con la documentación remitida por el Ayuntamiento, se adjunta un escrito firmado por el representante de la empresa donde se expone que el interesado se compromete a asumir esta garantía de 20 de enero de 2024.
f) Acreditación de la disponibilidad jurídica del suelo, vuelo o subsuelo afectados por la actuación, en los términos previstos en el presente reglamento. Se incluye un contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2023, entre la propiedad y el promotor del proyecto relativo a la parcela catastral 35018A003001710000UH. Además, con posterioridad el interesado aporta la escritura notarial de constitución de servidumbre de paso para personas y vehículos y de paso de la línea subterránea de abril de 2025.
3.10. Se recuerda el cumplimiento de los siguientes artículos de la Ley 4/2017 y del Plan Insular:
-
No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.
-
Deberá respetar un retranqueo mínimo de tres metros a linderos y de cinco metros al eje de caminos.
-
Deberá asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medioambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
-
Deberá garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
-
Deberán mantenerse los caños y cauces de las barranqueras próximas en buenas condiciones de limpieza, evitando el vertido de piedras, matos o cualquier otro tipo de material que pueda causar conflictos en la evacuación de escorrentías.
Resultado del informe: favorable a la declaración de interés público y social para la instalación de la Planta Fotovoltaica denominada Chinija de 0,5 MW, ocupando una superficie de terreno de 1,07 Ha, en la parte segregada sur de la parcela catastral 171 del polígono 3, y su correspondiente línea de evacuación de 20 kV de una longitud aproximada de 360 m (390 m de conductor), hasta el punto de conexión en la parcela 87 del polígono 3, todo ello en la zona denominada Rosa de La Monja, el término municipal de Puerto del Rosario, condicionado a lo dispuesto en el informe de Patrimonio Cultural, en el presente informe, en la autorización del Consejo Insular de Aguas y a lo que se establezca desde la Autorización Administrativa. (...)”.
Segunda.- El artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC), señala:
“Artículo 62. Usos, actividades y construcciones de interés público o social.
- Excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.
(…)
- Los usos energéticos incluyen todas las instalaciones destinadas a esa actividad que lo sean de acuerdo con la legislación sectorial, salvo aquellos que tienen carácter complementario de uso ordinario.
(…)
- Con carácter general, los usos a que se refieren los apartados anteriores comprenderán las construcciones e instalaciones que los caractericen de acuerdo con la presente ley y la legislación sectorial correspondiente”.
De la lectura del apartado primero del citado artículo 62, cabe entender que se podrán autorizar con carácter excepcional los usos energéticos, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, y que el uso no estuviera expresamente prohibido por el planeamiento.
Tercera.- El artículo 74 de la LSENPC establece en el régimen de los títulos habilitantes para el otorgamiento de usos, actividades y construcciones en suelo rústico lo siguiente:
“Artículo 74. Usos, actividades y construcciones en suelo rústico.
(...)
- Los usos, actividades o construcciones en suelo rústico, distintos de los anteriores, requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento, en su caso, de licencia municipal.
(...)”.
El citado precepto diferencia los usos, actividades y construcciones con cobertura en el planeamiento (apartado 1), de los actos y usos no ordinarios en suelo rústico que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento (apartado 2), estableciéndose en este último caso que en estos supuestos se requiere la previa declaración por el cabildo insular del interés público o social de la actuación con carácter previo a la licencia municipal.
De conformidad con lo anterior, continúa el artículo 77 determinando la regulación de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico no previstos en el planeamiento:
“Artículo 77. No previstos en el planeamiento.
-
Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o el grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el Cabildo Insular, del interés público o social de la actuación y de su compatibilidad en su caso, con el planeamiento insular sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles.
-
El procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el previsto en el artículo 79 de esta ley”.
De conformidad con el artículo 79, que a su vez remite en cuanto al procedimiento concreto a lo regulado en el artículo 78, en cuyo apartado 2.a) se recoge, en síntesis, que: “el ayuntamiento emitirá informe sobre la conformidad con el planeamiento y del grado de precisión para legitimar su ejecución, en su caso”. Pues, en el presente procedimiento consta certificado del informe jurídico de fecha de 4 de noviembre de 2024, que en síntesis concluye:
“(…) Que el parque solar planteado (que se ubica en parte de la parcela catastral 171 del polígono 3; parcela segregada expte. 2023/5636Y) y el trazado de la línea de evacuación que conecta la instalación con el punto de conexión (ubicado en la parcela 87 del polígono 3), se localizan en suelo categorizado por la LS’17 como Suelo Rústico Común, remitiendo el PGO’17 en cuanto a este tipo de infraestructuras al planeamiento insular, que ha de ser el que fije sus condiciones de implantación, no contando el instrumento de ordenación urbanística municipal con el grado suficiente de precisión para legitimar la ejecución de este tipo de instalaciones, y sin que la actuación planteada se encuentre expresamente prohibida por el planeamiento. (…)”.
En conclusión, se constata que el uso pretendido carece de cobertura expresa en el planeamiento municipal, entendida como el reconocimiento expreso del uso de energía solar/implantación de planta solar en el citado suelo, así como la falta de grado suficiente de detalle, resultando necesaria por tanto, para la autorización por licencia urbanística del proyecto solicitado, la previa declaración por el Cabildo Insular del interés público o social de la actuación, y de su no prohibición en el planeamiento insular, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el citado artículo 79 LSENPC.
Cuarta.- De conformidad con lo anterior, es necesario analizar el “interés público o social del proyecto”, y para ello la vigente Ley del Suelo no contempla una definición expresa de los términos “interés público” e “interés social”. En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad. Ambas expresiones, “interés público” e “interés social”, forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero, en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.
La aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, en cada caso concreto, impone una única solución correcta (existe o no existe utilidad pública, se trata o no se trata de un justo precio, o en el caso concreto que nos ocupa, existe o no existe el interés público o social).
No obstante, nos encontramos además ante una potestad discrecional del órgano competente y por tanto estamos ante una valoración realizada por la Administración (el citado órgano) en el ejercicio de dicha potestad en el que necesariamente habrán mediado criterios extrajurídicos, que suponen una libertad de elección entre alternativas igualmente justas; que implica que se dispone de un cierto margen de apreciación valorativo, para elegir entre las distintas opciones de planificación, debiendo elegirse la que mejor considere que cumple los intereses generales, discrecionalidad que esencialmente debe ser racional, lógica y sobre todo respetar los límites legalmente establecidos, por ello el órgano competente deberá justificar debidamente dentro del marco de esa discrecionalidad la decisión que mejor obedece a los intereses generales afectados, confirmándose la idoneidad, eficacia, incluso la eficiencia de tal decisión.
En el caso que nos ocupa y en orden a identificar los parámetros o motivos que permiten al órgano competente declarar dicho interés, es preciso analizar el marco normativo específico que resulta de aplicación y es por ello que cabe citar nuevamente el propio artículo 72 de la LSENPC, que viene a establecer para las instalaciones de energías renovables:
“En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables. (…)”.
De la lectura del citado artículo se desprende que es la propia ley, la que ya en su articulado reconoce “el interés público o social” a las instalaciones de energía renovables, siempre que no exista prohibición expresa, y ello justificado además en el preámbulo (Apartado VIII, intitulado: en particular, la ordenación y utilización del suelo rústico) de la LSENPC, pues establece:
“(…) La ley parte de la diferencia que formula la legislación básica entre usos ordinarios y usos de interés público y social. Los usos ordinarios son aquellos conformes con el destino o vocación natural del suelo rústico (incluyendo, claro está, su aprovechamiento agrícola y ganadero), también merecen esta calificación los usos deportivos al aire libre con instalaciones desmontables. Los usos de interés público y social se refieren a actuaciones ajenas a ese destino, aun cuando su localización en el ámbito rural sea adecuada por contribuir a su desarrollo (es el caso de las construcciones turísticas, industriales o de servicios). Se trata de usos que, en la legislación hasta ahora vigente, se califican de usos de interés general.
(…)
Por su parte, los usos de interés público y social en todo caso se someten a licencia municipal, ahora bien, dada su condición extraordinaria, su otorgamiento se condiciona a la previa declaración del interés público y social de la iniciativa o proyecto, salvo que el proyecto esté previsto con suficiente grado de detalle en el planeamiento -aunque, aun así, se exige información pública y evaluación ambiental-. De ser necesaria, esa declaración corresponde al cabildo insular, previa audiencia a las administraciones afectadas y trámite de información pública. En caso de que la declaración sea favorable, el proyecto continuará su tramitación para la obtención de la licencia, incluyendo, claro está, su evaluación ambiental. La declaración deberá ser objeto de publicación oficial. De este modo, se mantiene el objetivo de que el ejercicio de la actividad requiera un único título habilitante, si bien, por su carácter no ordinario, se imponen las garantías descritas en su tramitación”.
Pero, además pudieran identificarse “otros criterios o justificaciones” que permiten al órgano competente declarar dicho interés, como pudiera ser la referencia al marco normativo específico que resulta de aplicación; en este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011/2020. Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general y todo ello dentro del marco de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de 5.6.2009, n.º L 140/16), cuyo objeto viene definido en su artículo 1 y por el que se establece:
“La presente Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. Establece normas relativas a las transferencias estadísticas entre Estados miembros, los proyectos conjuntos entre Estados miembros y con terceros países, las garantías de origen, los procedimientos administrativos, la información y la formación, y el acceso a la red eléctrica para la energía procedente de fuentes renovables. Define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos”.
Igual reconocimiento en cuanto al fomento necesario de las energías renovables para el cumplimiento de la normativa europea, se recoge en la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.
Por otro lado, en el propio PIOF-PORN (artículo 55 Determinación Vinculante) con respecto a las infraestructuras de energía eléctrica, se reconoce como medidas vinculantes y con carácter general:
“Potenciar el uso de las energías renovables mediante la ejecución de nuevos parques eólicos, entroncados a la red general de transporte de energía eléctrica, y la incentivación de la instalación de pequeñas unidades (mixtas: eólicas-diesel, paneles solares, etc.) en actividades agrícolas y pequeñas comunidades poblacionales aisladas de la red eléctrica general. (…)”.
Pudiera entenderse por todo lo anterior, por el órgano competente, que la “Planta Fotovoltaica Chinija de 0,5 MW” puede considerarse vinculada a un uso de infraestructuras de energía, y en concreto a la instalación de energía renovable (de las contempladas en el artículo 72 de la LSENPC); siendo este uno de los objetivos nacionales de obligado cumplimiento por la normativa europea, que contribuye a incrementar el abastecimiento energético a partir de sus recursos propios, indicadores que permiten considerar la existencia de interés público e interés social, también.
Quinta.- De conformidad con el apartado segundo del artículo 79 de LSENPC, en los trámites de información pública y audiencia de los propietarios de suelo incluidos en el proyecto y de los colindantes, y consulta a los Servicios de este Cabildo y otras Administraciones Públicas, se recibieron, de un lado, las alegaciones de los siguientes interesados:
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El 12 de junio de 2025, con registro de entrada n.º 21874, vecinos de la zona Rosa de la Monja presentan alegaciones que en síntesis se posicionan en contra de la ejecución de dicho proyecto, alegando que el paisaje alrededor de sus viviendas es una gran extensión de placas solares, así como que los terrenos que pertenecían a la Urbanización Rosa de La Monja fueron recalificados como suelo rústico común sin contar con la opinión de los vecinos propietarios de las viviendas quedando únicamente como urbano el suelo de sus viviendas por las que pagan IBIU e Impuesto por basura domiciliaria, careciendo de calles asfaltadas, sin alumbrado público y sin red de alcantarillado para aguas residuales, y al estar a día de hoy rodeados de placas solares y las previsiones futuras de nuevas instalaciones en la zona se perderá la posibilidad de ser recalificados en años futuros como suelo urbano y por tanto sus viviendas perderán valor de mercado.
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El 23 de junio de 2025, con registro de entrada n.º 23397, la propiedad de la parcela 172 colindante a la parcela objeto de esta actuación presenta escrito de alegaciones que en síntesis manifiesta que no está de acuerdo con la instalación de la planta fotovoltaica porque no se respeta la existencia de viviendas unifamiliares en la zona las cuales perderán valor económico irremediablemente, y que el paisaje alrededor de estas cambiará drásticamente ya que hay empresas contactando telefónicamente con propietarios para alquilar los terrenos e instalar más placas. Que no entiende el interés público y social de la actuación cuando los ejecutores son empresas privadas que buscan beneficio propio, y por ello solicita la denegación de la citada declaración de interés público y social y para las que lo soliciten con posterioridad.
Dichas alegaciones fueron enviadas al promotor, remitiendo este contestación sobre las mismas, cuyas manifestaciones son idénticas para ambas, a excepción de que, en cuanto a los requisitos formales, la alegación presentada por la propiedad de la parcela 172, ha sido registrada fuera del plazo legalmente establecido, por lo que considera que esta debería ser desestimada y no puede tener efectos en la tramitación del procedimiento.
En cuanto al fondo, señala el promotor que las alegaciones deberían ser desestimadas ya que se cuenta con la autorización de los vecinos afectados y que las parcelas residenciales de los alegantes no se encuentran dentro del área de afección directa de la planta, ni están incluidas en zonas de servidumbre, ni en el ámbito de ocupación de la instalación, que se han mantenido retranqueos suficientes según la normativa aplicable y que no se ha producido ningún tipo de expropiación o afección urbanística sobre las propiedades privadas de los alegantes. Que los aspectos urbanísticos internos de la urbanización (como la carencia de asfaltado, alcantarillado o alumbrado) no guardan relación con el proyecto, ni son competencia del promotor, ni son consecuencias derivadas de la instalación propuesta.
Que la instalación se ha proyectado conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. La instalación fotovoltaica es un uso compatible sobre el suelo rústico donde se ubica, cuya calificación ha sido determinada por los instrumentos de planeamiento aprobados por las administraciones competentes.
Que la planificación energética nacional y autonómica promueve el desarrollo de energías renovables y la autorización de varios proyectos próximos no implica irregularidad alguna si todos cumplen las condiciones técnicas, ambientales y urbanísticas, como es el caso.
Y que el proyecto de planta solar fotovoltaica ha sido elaborado y tramitado en cumplimiento de la normativa sectorial, ambiental, territorial y urbanística vigente.
Finalmente señala el promotor que no existe afección directa a viviendas de los alegantes por lo que las cuestiones planteadas en la alegación son de índole privada o urbanística ajena al objeto del proyecto, sin relevancia para su autorización.
Analizadas las dos alegaciones presentadas, es preciso resaltar que ninguna de ellas se funda en cuanto a su oposición a la declaración del interés público o social del proyecto de referencia, en cuestiones de legalidad aplicables al procedimiento que nos ocupa. Por lo que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, no cabe más que desestimarlas, sin perjuicio de que, por el órgano competente para la adopción del acuerdo que proceda, en cuanto al margen de apreciación discrecional de las circunstancias concretas del proyecto a ejecutar, se considere oportuno realizar otras valoraciones en cuanto a la oportunidad y conveniencia del citado proyecto.
A mayor abundamiento, teniendo en cuenta que el procedimiento actual es el referido a “la declaración de interés público o social del proyecto”, en concreto para la instalación de una planta solar que, conforme a la Doctrina aplicable, para las licencias urbanísticas y autorizaciones, es de aplicación el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 17.6.1955), que establece que:
“1. Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero” (además de en nuestra Ley del Suelo de Canarias, artículo 339.3 de la misma).
En este sentido, jurídicamente se viene interpretando el que esté vedado en los procedimientos administrativos sobre licencias urbanísticas que la resolución administrativa de otorgamiento o denegación se fundamente en cuestiones de propiedad civil, excluyendo el supuesto de que se encuentren afectados bienes de dominio público, y así la doctrina, que con especial claridad expone, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (de fecha 26.10.2005), en el sentido de: “(...) Que las licencias se concedan “dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero” .Y esta jurisprudencia ha sido mantenida hasta la actualidad, sin variaciones, tanto por nuestro Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de forma que son innumerables las Sentencias que se asientan en la doctrina anteriormente referenciada, que se ha elevado ya a la categoría de aforismo jurídico (Sentencia de la Sección Primera del T.S.J. de Castilla La Mancha, de 9.5.2011, Resolución n.º 129/2011, Recurso n.º 143/2010; Sentencia de la Sección Tercera del T.S.J. de Cataluña, de 10.2.2012, Resolución n.º 102/2012, Recurso n.º 28/2011; Sentencia de la Sección Primera del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, de 7.3.2012, Resolución n.º 271/2012, Recurso n.º 632/2009; Sentencias de la Sección Segunda del T.S.J. de Madrid, de 10.3.2011, Resolución n.º 430/2011, Recurso n.º 801/2010, y de 17.5.2012, Resolución n.º 784/2012, Recurso n.º 97/2011, etc.).
Por tanto, como conclusión, conforme a la jurisprudencia y doctrina aplicable a tal cuestión los procedimientos para dirimir la propiedad y afección a la misma, son cuestiones que deberán resolverse en el procedimiento o procedimientos específicos para ello.
Asimismo, se recibieron los informes de los siguientes Servicios del Cabildo Insular y demás Administraciones:
- Del Servicio de Patrimonio Cultural de este Cabildo, informe técnico emitido el 12 de mayo de 2025, que concluye en el siguiente sentido:
“(…) Conforme a los inventarios de bienes culturales existentes en este Servicio de Patrimonio Cultural, se comprueba que no existe ningún bien registrado en las parcelas referidas, si bien al NE, al otro lado del barranco de La Monja, se localiza el conjunto etnográfico PRE012 y el corral Rosa de la Monja, GANPT05, que se encuentra dentro del conjunto etnográfico referido. Entendemos de que a pesar de ser poca la distancia con la parcela 35018A003000870000UF y dado que la línea de evacuación contemplada no llega hasta el barranco, estos bienes no deberían verse afectados por las obras para la instalación de esta planta.
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Por último y teniendo en cuenta que el Inventario de Bienes Arqueológicos de Fuerteventura se realizó mediante prospección superficial del territorio, sin sondeos arqueológicos y escapa de la metodología empleada el conocimiento de la existencia de restos arqueológicos en el subsuelo, se indica que en la realización de tareas de remoción, excavación de zanjas o acondicionamiento del terreno puede que aparezcan vestigios arqueológicos; en el supuesto caso de que así sea, se deberán paralizar las obras y comunicarlo inmediatamente al Servicio de Patrimonio Cultural, tal y como establece el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, que dice lo siguiente: quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos arqueológicos deberán suspender de inmediato la obra o actividad y ponerlo en conocimiento de cualquiera de las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio cultural, en un plazo máximo de veinticuatro horas. No se podrá hacer público el hallazgo hasta haber realizado la citada comunicación y adoptado las medidas cautelares de protección adecuadas, a fin de no poner en peligro los bienes localizados o hallados. (…)”.
Atendiendo al contenido del citado informe, se establecerá el oportuno condicionante en la parte dispositiva de la presente propuesta.
- Del Servicio de Medio Ambiente de este Cabildo, informe técnico emitido el 12 de junio de 2025, que concluye en el siguiente sentido:
“I. El proyecto no afecta a espacios protegidos incluidos en la Red Natura 2000 ni en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.
II. Ateniéndonos al contenido del avance del plan de recuperación de la hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae), al pretender ubicarse este parque fotovoltaico dentro de un área estratégica, la instalación resultaría ser incompatible con la conservación de esta especie, por lo que no se podría construir en esta área.
Hay que tener en cuenta que la sumatoria de los parques fotovoltaicos aprobados en una misma zona producen un efecto perverso de fragmentación del territorio, impidiendo o dificultando el libre trasiego de especies de un lugar a otro.
III. El Plan Insular no regula propiamente el uso de energías renovables. No obstante, el uso industrial, como es el caso de la transformación de la energía solar en eléctrica se subsume dentro de los usos sometidos a limitaciones específicos. De otra parte, el planeamiento insular prohíbe las líneas aéreas por lo que las nuevas que vayan a ejecutarse deben colocarse de manera soterrada”.
El informe precedente se funda en el Plan de Recuperación de la Hubara, instrumento que actualmente no se encuentra en vigor, sino que, tal y como cita el informe, se trata de un plan en tramitación en fase de avance, que por tanto puede ser objeto de múltiples variaciones hasta su aprobación definitiva, en su caso, sin que, atendiendo al procedimiento establecido para su aprobación regulado en el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias y modificado por el Decreto 188/2005, de 13 de septiembre, se prevea la suspensión de licencias durante su tramitación. De lo que se deduce que no cabe aplicar sus determinaciones hasta que el mismo no haya entrado en vigor, tras su aprobación por el Gobierno de Canarias y la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de Canarias, razonamiento que subyace al propio parecer del informe de Medio Ambiente, que se pronuncia en sentido condicional.
En cuanto a la obligación de soterrar las nuevas líneas, cabe señalar que el proyecto objeto del presente informe, contempla la ejecución soterrada de la línea de evacuación, tal y como consta en el informe técnico del Servicio de Ordenación del Territorio.
Finalmente, se destaca que se solicitaron informes al Servicio de Reserva de la Biosfera y Carreteras de este Cabildo el 2 de mayo de 2025, y a la Dirección General de Transición Ecológica y Lucha contra el Cambio Climático, a la Dirección General de Infraestructura Viaria y al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura el 6 de mayo de 2025, sin que se haya recibido informe o contestación alguna a día de hoy en relación a las citadas consultas.
No obstante, el Ayuntamiento Puerto del Rosario el 10 de diciembre de 2024, con registro de entrada n.º 59184, remite la notificación al promotor de la Resolución n.º 129/2024, de 31 de mayo, del Viceconsejero del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, por la que se autoriza ejecutar obras de vallado y canalización para la derivación de las aguas de escorrentía de cursos naturales en terrenos próximos al cauce público del conocido Barranco de Juana Sánchez, afectando a la parcela objeto de la instalación de la planta solar fotovoltaica (PSF), en el ámbito de Rosa de La Monja, término municipal Puerto del Rosario (referencia catastral n.º 35018A003001710000UH). En dicha autorización se establecen una serie de medidas o condicionantes que habrán de ser tenidas en cuenta por parte del promotor en la ejecución de la instalación autorizada.
Sexta.- Con respecto a la competencia para la declaración del interés público o social, esto es a los efectos de establecer el órgano competente, ha de determinarse con carácter previo la naturaleza del acto administrativo de la declaración de interés público o social.
En este sentido, la LSENPC dedica el Capítulo III, Sección 2.ª, artículos 76 y siguientes, a los actos y usos de interés público o social, distinguiendo entre aquellos actos y usos no ordinarios en suelo rústico con cobertura en el planeamiento (artículos 76 y 78), los cuales se entenderá que cuentan con declaración de interés público o social, de aquellos otros no previstos por el planeamiento, que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle (artículos 77 y 79). En ambos casos, señala que la previsión en el planeamiento debe contar con informe favorable del cabildo insular.
Por tanto, en cuanto al procedimiento de las actuaciones que carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, que es el presente supuesto, el artículo 77 dispone que se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 79, el cual para su inicio remite al artículo 78, que regula los procedimientos con cobertura en el planeamiento y, que de conformidad con el artículo 76.2, el procedimiento para su otorgamiento y su contenido es el propio de las licencias municipales.
De todo lo anterior se puede afirmar que la naturaleza de la declaración de interés público o social, es la de una autorización preceptiva previa al otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento, en base a que la corporación municipal no podrá otorgar la licencia, si se declara la existencia de incompatibilidad con el planeamiento insular, o no se considera la iniciativa de interés público o social por parte del cabildo insular.
En este sentido con respecto al Órgano competente de este Cabildo Insular para la declaración del interés público o social, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2023, corresponde al propio Consejo de Gobierno.
Vistas las competencias atribuidas a la Dirección Insular de Ordenación del Territorio por el Decreto de la Presidencia de 13 de agosto de 2024, n.º 6403/2024.
En virtud de todo lo expuesto en los párrafos precedentes, y conforme a las competencias atribuidas a la Consejera de Área Insular de Presidencia, Ordenación del Territorio, Accesibilidad por el artículo 48 del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Cabildo Fuerteventura y el Decreto de la Presidencia CAB/2024/885, de fecha 23 de febrero de 2024, se procede a elevar al Consejo de Gobierno.
A la vista de cuanto antecede, el Consejo de Gobierno Insular por unanimidad de todos los miembros presentes,
ACUERDA:
Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por los vecinos de la zona Rosa de la Monja y por la propiedad de la parcela 172 del polígono 3 del término municipal de Puerto del Rosario, colindante a la parcela objeto de esta actuación, con ocasión del trámite de audiencia a los propietarios y colindantes del terreno objeto de esta actuación al que fue sometido el expediente, según la motivación recogida en la letra B), apartado segundo de los fundamentos jurídicos.
Segundo.- Declarar el Interés Público y Social y su compatibilidad con el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura del proyecto denominado “Planta Fotovoltaica Chinija de 0,5 MW”, según los términos y características que figuran en el proyecto de ejecución, con visado n.º 607/24E, del 2 de agosto de 2024, así como en la adenda de modificación del vallado visada el 15 de octubre de 2024 y los anexos al proyecto citados en el informe técnico del Servicio de Ordenación del Territorio, ocupando una superficie de terreno de 1,07 Ha, en la parte segregada sur de la parcela catastral 171 del polígono 3, y su correspondiente línea de evacuación de 20 kV de una longitud aproximada de 360 m (390 m de conductor), hasta el punto de conexión en la parcela 87 del polígono 3, todo ello en la zona denominada Rosa de La Monja, del término municipal de Puerto del Rosario, a instancia de la entidad EM Fotosol Verde, S.L., condicionado a lo dispuesto en la Resolución 129/2024 de 31 de mayo del Vicepresidente del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura que consta en el expediente, y a lo que se establezca en su caso, en la Autorización Administrativa, si se determinase la necesidad de este trámite, así como según los condicionantes específicos siguientes establecidos en el informe técnico de Ordenación del Territorio y de Patrimonio Cultural:
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En el supuesto caso de que aparezcan vestigios arqueológicos en la realización de tareas de remoción, excavación de zanjas o acondicionamiento del terreno, se deberán paralizar las obras y comunicarlo inmediatamente al Servicio de Patrimonio Cultural, tal y como establece el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.
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No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.
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Deberá respetar un retranqueo mínimo de tres metros a linderos y de cinco metros al eje de caminos.
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Deberá asegurar la preservación del carácter rural del suelo y la no formación de asentamientos no previstos, así como la adopción de las medidas precisas para proteger el medioambiente y mantener el nivel de calidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.
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Deberá garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
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Deberán mantenerse los caños y cauces de las barranqueras próximas en buenas condiciones de limpieza, evitando el vertido de piedras, matos o cualquier otro tipo de material que pueda causar conflictos en la evacuación de escorrentías.
Tercero.- Se deberá proceder a la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, incluyendo su motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.6 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y conforme a la Ley de protección de datos personales.
Cuarto.- Dar traslado del acuerdo al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, a los interesados y al Pleno de la Corporación en la primera sesión que se celebre, a los efectos oportunos.
Contra la resolución que declare el interés público o social de la actuación no cabe recurso alguno conforme al artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, sin perjuicio del que pudiera deducirse frente al acto municipal que ponga fin al procedimiento.
Fuerteventura, a 10 de septiembre de 2025.- La Consejera de Área de Presidencia, Ordenación del Territorio, Accesibilidad, Informática y Nuevas Tecnologías, Nereida Calero Saavedra.