ORDEN de 20 de agosto de 2025, por la que se declara la existencia de la plaga “Daktulosphaira Vitifoliae Fitch”, por un foco localizado en la comarca de Acentejo, isla de Tenerife, se califica de utilidad pública la lucha contra dicho insecto y se adoptan las medidas fitosanitarias urgentes de erradicación y control para evitar su propagación.
2025-08-22 · BOC-2025/166/3039
Vista la propuesta de la Dirección General de Agricultura, y atendiendo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La vid (Vitis vinifera L.) es un cultivo de gran relevancia económica, social, cultural y paisajística en Canarias, estando en numerosas zonas vinculada a denominaciones de origen protegidas (DOP) y a un importante tejido vitivinícola que genera empleo y actividad económica.
Segundo.- Con fecha 30 de julio de 2025, los Servicios Oficiales de Sanidad Vegetal del Gobierno de Canarias constataron la presencia de un brote localizado de Daktulosphaira vitifoliae Fitch (Filoxera de la Vid) en un parral de un jardín y en terrenos próximos semi-abandonados, en la comarca de Acentejo, en la isla de Tenerife. La situación se encuentra bajo seguimiento técnico y las actuaciones realizadas (prospecciones) han permitido delimitar el área inicialmente afectada.
Tercero.- La filoxera es un insecto (pulgón) que se desarrolla sobre las raíces (radicícola) y hojas (gallícola) de la vid. El daño lo realiza principalmente la forma radicícola, que, al picar sobre las raíces en su proceso de alimentación, crea con el paso del tiempo una hipertrofia de las mismas convirtiéndose en nódulos sobre las raicillas o tuberosidades sobre la raíces lignificadas que terminan provocando la muerte del sistema radicular y, por lo tanto, de la planta. Su capacidad de dispersión es elevada, tanto de forma natural como a través de la intervención humana, mediante el movimiento de material vegetal, frutos frescos, equipos, maquinaria, vehículos, entre otros.
Cuarto.- “Daktulosphaira vitifoliae” se encuentra distribuido por la mayor parte de países productores del mundo como Estados Unidos, Puerto Rico, Jamaica, República Dominicana, México, Argentina, Brasil, Sudáfrica, Australia, Marruecos, España peninsular, Francia, Italia, Portugal, Madeira, Azores, entre otros.
Quinto.- En Canarias hasta la fecha el estatus fitosanitario respecto a “Daktulosphaira vitifoliae” es ausente, considerándose la misma como plaga cuarentenaria, tal y como se recoge en los anejos II y III de la Orden 12 marzo 1987, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen para las islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales (BOE n.º 72, de 25.3.1987).
Sexto.- El 12 de agosto de 2025 el Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) para la Identificación y Diagnóstico de Nematodos y Artrópodos Fitopatógenos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confirmó la detección de “Daktulosphaira vitifoliae Fitch”, (Filoxera de la Vid), en las muestras de vid que fueron enviadas desde Canarias respecto de la zona en la que se detectó el foco.
Séptimo.- Con el objetivo de preservar el patrimonio vitivinícola canario y evitar la dispersión de la plaga a otras zonas de la isla o a otras islas, se hace necesario a la vista del informe técnico emitido por el Jefe de Servicio de Sanidad Vegetal, que obra en el expediente, adoptar medidas fitosanitarias inmediatas, que incluyen la restricción del movimiento de material vegetal y de uva fresca.
A los que son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 14.2.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, establece que la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, lo que implicará la adopción de alguna de las medidas fitosanitarias establecidas en el artículo 18 de la referida Ley. Dichas medidas, que podrán incluir obligaciones para los particulares, deberán estar orientadas al control de la plaga y, en función de su naturaleza, deberán perseguir, al menos, los siguientes objetivos: en el caso de tratarse de una plaga de cuarentena, su erradicación, o, en su defecto, la prevención de su propagación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 14 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá declarar la existencia de una plaga cuando se produzca o pueda producirse perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.
Asimismo, conforme a lo previsto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, aprobado por Decreto 212/2024, de 16 de diciembre (BOC n.º 256, de 23.12.2024), la persona titular de este Departamento tiene las competencias para adoptar las medidas fitosanitarias y zoosanitarias cautelares de salvaguarda de carácter general previstas respectivamente en la legislación de sanidad vegetal y animal, y declarar las áreas libres de plagas o enfermedades, así como, la existencia o extinción de las mismas.
Segundo.- El artículo 15, apartado 1, letras c) y d), de la citada Ley 43/2002, de 20 de noviembre, señala que las Administraciones públicas podrán calificar de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga cuando los supuestos contemplados en el artículo 14 de la referida Ley puedan tener repercusiones importantes en el ámbito de una Comunidad Autónoma y presente alguna de las siguientes circunstancias: que sea plaga de nueva aparición en el territorio nacional o en partes del mismo no afectadas, que por sus características pudiera ser erradicada en todo o en parte del territorio nacional. Las medidas que se pretenden adoptar, a través de la presente Orden, tienen por objeto erradicar la plaga.
Tercero.- El artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, indica que corresponde a los titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal, las siguientes obligaciones:
a) Mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas, así como las masas forestales y el medio natural, en buen estado fitosanitario para la defensa de las producciones propias y ajenas.
b) Aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga.
La no ejecución por los afectados de las medidas previstas en el citado precepto legal dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por la autoridad competente, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los artículos 19 y 64 de la citada Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin que los interesados puedan oponerse a las mismas.
Cuarto.- Conforme a lo previsto en los Capítulos II y III del Título IV de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, el incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir la introducción de plagas podrá ser considerada infracción, y en consecuencia dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la citada Ley.
Quinto.- La letra a) del apartado 1 del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, cuando los actos administrativos tengan por destinatarios una pluralidad indeterminada de personas, serán objeto de publicación, surtiendo esta los efectos de la notificación. Atendiendo a que la presente Orden está destinada a todas las personas propietarias o explotadoras de parcelas o plantaciones de Vitis vinifera L. procede publicar la misma en el Boletín Oficial de Canarias.
Sexto.- La colaboración entre administraciones en materia de sanidad vegetal es crucial para proteger la salud de las plantas y asegurar la producción agrícola, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el 117 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de las facultades que tengo legalmente atribuidas,
RESUELVO:
Primero.- 1. Se declara la existencia de la plaga “Daktulosphaira vitifoliae Fitch” (Filoxera de la Vid), en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, por un foco localizado en la comarca de Acentejo, isla de Tenerife.
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Se califica de utilidad pública la lucha contra el insecto “Daktulosphaira vitifoliae Fitch” en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Se adoptan las medidas fitosanitarias urgentes, de erradicación y control para evitar su propagación.
Segundo.- 1. Establecer una zona demarcada en torno al brote de “Daktulosphaira vitifoliae Fitch”, en la comarca de Acentejo, isla de Tenerife, que figura en el Anexo I de esta Orden, en los siguientes términos:
a) Zona infestada, radio mínimo de 500 metros alrededor de cada una de las ubicaciones.
b) Zona tampón, radio mínimo de 1 kilómetro alrededor de la zona infestada.
La zona demarcada estará constituida por una zona infestada, con un radio de 500 metros alrededor del brote, y una zona tampón adicional de 1 kilómetro de radio.
Dentro de la zona infestada se deberá identificar todas las plantas de vid comprendidas en dicho perímetro, diferenciando aquellas que se encuentren afectadas de las que se mantengan libres del organismo nocivo.
En el área comprendida entre los 500 metros y el kilómetro de radio desde el brote, se llevará a cabo una prospección de todas las plantas de vid, con un nivel de confianza del 85% y una prevalencia estimada del 1%.
Adicionalmente, se inspeccionarán aquellas zonas limítrofes al borde exterior de 1 kilómetro de radio que en estos momentos tengan vides plantadas o las hayan tenido recientemente.
Si se confirmara la presencia del organismo nocivo en otro punto de la zona infestada o en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón.
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El listado de municipios afectados de forma íntegra o parcial figuran en el Anexo I de esta Orden.
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La actualización de la información referente a las zonas demarcadas estará disponible en la página web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria.
Tercero.- Establecer las siguientes medidas fitosanitarias de erradicación y control, que serán de obligado cumplimiento:
- En la zona demarcada del apartado 1 del resuelvo segundo de la presente Orden.
a) Realizar tratamientos en la zona infestada, con productos insecticidas eficaces, que tengan un efecto choque para evitar la dispersión de la plaga. Tanto a la parte aérea de los vegetales como a su parte radicular. El tratamiento se localizará en la planta afectada por filoxera, así como, en todas aquellas colindantes del género Vitis sp., en un radio de 500 metros. El tratamiento fitosanitario se realizará con productos autorizados en el Registro de productos fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el control de áfidos (pulgones) en Vid.
b) Destrucción “in situ” del material vegetal infestado, mediante arranque y posterior eliminación (preferiblemente quema o enterramiento profundo con compactación de suelo). El sistema radicular de esos vegetales se debe eliminar o desvitalizar mediante un tratamiento fitosanitario adecuado que evite el nacimiento de nuevos brotes. A continuación, colocación de malla anti-hierba en toda la superficie afectada.
c) Destrucción “in situ” de los vegetales próximos con signos indicativos de una posible infección por dicha plaga o de los que se sospecha que están infectados por ella y los vegetales que pertenecen a la misma especie que el vegetal infestado, independientemente de su estado sanitario, en un radio de 50 metros.
d) Los propietarios de las parcelas que pudieran resultar afectadas, tanto en la zona infestada como en la zona tampón, estarán obligados a permitir el acceso a sus parcelas al personal de la administración competente, para la ejecución de las medidas fitosanitarias previstas en la presente Orden.
e) Los propietarios que detecten la presencia de la plaga o de sus síntomas tienen la obligación de comunicarlo a los servicios de sanidad vegetal de su provincia.
f) En el caso que el propietario decida realizar la destrucción por sus propios medios, esta deberá ejecutarse en presencia de un funcionario de la Dirección General de Agricultura que acredite el acto.
g) Prohibir la plantación de vegetales especificados (Vitis sp.) en la zona infestada. La prohibición será de al menos de 12 meses durante los cuales no se observe el organismo nocivo.
h) Los propietarios de las parcelas no afectadas situadas dentro de la zona demarcada deberán realizar los tratamientos preventivos correspondientes.
i) Los propietarios de las parcelas incluidas en la zona demarcada, estarán obligados a permitir el acceso a sus parcelas al personal de la administración competente que realice dicha vigilancia y, en su caso, la toma de muestras para su análisis.
- En todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
a) Queda prohibido, mientras se mantenga la declaración de la plaga, el movimiento de material vegetal de vid (Vitis spp.), en cualquiera de sus formas (plantas, estaquillas, sarmientos, esquejes, patrones) entre las distintas islas del Archipiélago, de enseres, equipos, maquinaria, cajas, entre otros, así como, del suelo de viñedo.
b) Queda prohibido, mientras se mantenga la declaración de la plaga, el movimiento de material vegetal de vid (Vitis spp.), en cualquiera de sus formas (plantas, estaquillas, sarmientos, esquejes, patrones) entre las diferentes zonas de una misma isla, de enseres, equipos, maquinaria, cajas, entre otros, así como, del suelo de viñedo.
c) Las prohibiciones previstas en las letras a) y b) del presente apartado se extiende tanto al material vegetal con raíz como sin ella, así como al material destinado a plantación o injerto.
d) Durante la campaña de vendimia del presente año, queda prohibido el traslado de uva fresca desde la isla de Tenerife a cualquier otra isla del Archipiélago. Asimismo, queda prohibido el movimiento de uva fresca desde el resto de las islas hacia Tenerife, así como, entre ellas. La Consejería podrá autorizar el movimiento de uva fresca desde el resto de las islas hacia Tenerife, así como, entre las propias islas, con excepción de Tenerife, siempre bajo estrictas condiciones de control fitosanitario y previa autorización del movimiento emitida por la Dirección General de Agricultura. Para obtener dicha autorización se deberá presentar ante la Dirección General de Agricultura, la siguiente documentación:
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Guía de movimiento ajustada al modelo que se adjunta a la presente Orden, como Anexo II.
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Acta de inspección, ajustada al modelo que se adjunta a la presente Orden, como Anexo VI.
Dicha autorización quedará automáticamente revocada por la Dirección General de Agricultura en el momento en que se detecte un brote en la isla de origen de la guía de movimiento.
e) Se permitirá el movimiento de uva fresca dentro de los límites de cada una de las Denominaciones de Origen, siempre que no se haya declarado un brote en su ámbito territorial. En caso de haberse declarado un brote dentro del ámbito geográfico de una denominación de origen quedará prohibido el movimiento a otra zona geográfica de otra denominación de origen, los movimientos internos fuera de la zona demarcada deberán ser autorizados siempre bajo estrictas condiciones de control fitosanitario y previa obtención de la autorización del Movimiento emitida por la Dirección General de Agricultura. Para obtener dicha autorización se deberá presentar ante la Dirección General de Agricultura, la siguiente documentación:
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Guía de movimiento ajustado al modelo que se adjunta a la presente Orden, como Anexo III.
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Acta de inspección, ajustada al modelo que se adjunta a la presente Orden, como Anexo VI.
El movimiento de uva entre distintas zonas geográficas de distintas Denominaciones de Origen queda limitado y estará supeditado a la autorización de la Consejería. Para obtener dicha autorización se deberá presentar ante la Dirección General de Agricultura, la siguiente documentación:
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Guía de movimiento ajustado al modelo que se adjunta a la presente Orden, como Anexo IV.
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Acta de inspección, ajustada al modelo que se adjunta a la presente Orden, como Anexo VI.
f) La Consejería autorizará el movimiento de uva fresca dentro de la zona demarcada, siempre bajo estrictas condiciones de control fitosanitario y previa autorización del movimiento emitida por la Dirección General de Agricultura. Para obtener dicha autorización se deberá presentar ante la Dirección General de Agricultura, la siguiente documentación:
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Guía de movimiento ajustado al modelo que se adjunta a la presente Orden, como Anexo V.
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Acta de inspección, ajustada al modelo que se adjunta a la presente Orden, como Anexo VI.
En ningún caso se permitirá el traslado de uva fresca fuera de la zona demarcada, quedando la autorización automáticamente sin efecto si se comprobara riesgo de dispersión del brote.
g) Las bodegas que realicen actividades de enoturismo deberán cumplir las instrucciones y recomendaciones que constan incorporadas en el Anexo VII de esta Orden.
h) La Dirección General de Agricultura autorizara los movimientos de uva fresca, siempre y cuando, se encuentren amparados por la guía de movimientos que corresponda en cada caso, y el acta de inspección oficial, donde se verifique que dicha explotación no presenta síntomas compatibles con la presencia del organismo nocivo “Daktulophaira vitifoliae” (Filoxera de la Vid).
i) En los casos que sea necesario autorización de la Consejería para el movimiento de la uva fresca será obligatorio durante su transporte portar la Guía de movimiento, que corresponda en cada caso, así como la autorización de la Dirección General de Agricultura.
Cuarto.- Las Administraciones locales de Canarias colaborarán con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la erradicación del organismo nocivo “Daktulophaira vitifoliae” (Filoxera de la Vid), y a estos efectos:
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Los ayuntamientos de los municipios en los que se hallen zonas demarcadas previstas en el resuelvo segundo, solicitarán a la Dirección General de Agricultura información, con carácter previo al otorgamiento de licencias para la excavación y movimiento de tierras, con destino a parcelas ubicadas fuera de las zonas de afección.
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Los Cabildos Insulares adoptaran medidas en materia de caza, con el objeto de impedir la propagación de la filoxera mientras permanezca la declaración de la plaga, en relación con la entrada de cazadores y sus perros en la zona demarcada.
Quinto.- Las medidas fitosanitarias establecidas en esta Orden deberán ser ejecutadas por las personas propietarias, explotadoras de parcelas o plantaciones de vid, así como toda aquella persona que traslade uva fresca dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo de su cargo los gastos que se originen. De no llevarse a cabo, la Dirección General de Agricultura podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa de las personas responsables.
Sexto.- El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas en la presente Orden podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Séptimo.- Se faculta a la Dirección General de Agricultura para dictar los actos que estime oportunos para el desarrollo y ejecución de esta Orden.
Octavo.- Esta Orden producirá sus efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la publicación del mismo, con los efectos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Canarias, a 20 de agosto de 2025.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, Alejandro Narvay Quintero Castañeda.
ANEXO I
PROSPECCIÓN FILOXERA
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ANEXO II
GUÍA DE MOVIMIENTO DE UVAS FRESCAS ENTRE ISLAS (EXCEPTO CON ORIGEN TENERIFE)
DECLARACIÓN RESPONSABLE
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ANEXO III
GUÍA DE MOVIMIENTO DE UVAS FRESCAS DENTRO DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE LA DOP CON FOCO PRESENTE Y FUERA DE LA ZONA DEMARCADA
DECLARACIÓN RESPONSABLE
Ver anexo en las páginas 37774-37775 del documento Descargar
ANEXO IV
GUÍA DE MOVIMIENTO DE UVAS FRESCAS ENTRE ÁMBITOS GEOGRÁFICOS DE DISTINTAS DOP LIBRES DE FOCOS
DECLARACIÓN RESPONSABLE
Ver anexo en las páginas 37776-37777 del documento Descargar
ANEXO V
GUÍA DE MOVIMIENTO DE UVAS FRESCAS DENTRO DE ZONA DEMARCADA
DECLARACIÓN RESPONSABLE
Ver anexo en las páginas 37778-37779 del documento Descargar
ANEXO VI
ACTA DE INSPECCIÓN PARA LA DETECCIÓN DE SÍNTOMAS DE LA FILOXERA EN VIÑEDO
Ver anexo en la página 37780 del documento Descargar
ANEXO VII
MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ENOTURÍSTICA
Ver anexo en la página 37781 del documento Descargar