ORDEN de 29 de julio de 2025, por la que se declara la prohibición de contratar con la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L.
2025-08-11 · BOC-2025/158/2921
Examinado el expediente de referencia y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1.º) El día 6 de julio de 2022 se formaliza por parte de la Excma. Sra. Consejera de Turismo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias y del representante legal de la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. el Acuerdo marco para la prestación del servicio consistente en la realización de labores de comprobación relacionadas con el Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria, correspondientes a los lotes que se indican a continuación:
• Lote 2. Realización de labores de comprobación en el programa específico 1.1.2 “Industrias. Comprobación Registro Integrado Industrial”, del Plan 1 “Inspección de seguridad industrial de instalaciones y/o establecimientos en servicio” - 2.ª Adjudicataria.
• Lote 4. Realización de labores de comprobación en el programa específico 4 “Plantas de hormigón”, del Plan 1 “Inspección de seguridad industrial de instalaciones y/o establecimientos en servicio” - 1.ª Adjudicataria.
• Lote 15. Realización de labores de comprobación en el programa específico 1 “Vigilancia e inspección del control metrológico de surtidores de combustibles”, del Plan 5 “Plan de verificación y control metrológico” - 1.ª Adjudicataria.
• Lote 16. Realización de labores de comprobación en el programa específico 2 “Vigilancia e inspección del control metrológico de balanzas en establecimientos comerciales”, del Plan 5 “Plan de verificación y control metrológico” - 1.ª Adjudicataria.
2.º) Mediante Orden n.º 257/2022, de 7 de julio de 2022, de la extinta Consejería de Turismo, Industria y Comercio, se designa al Jefe de Área de Industria como responsable de los contratos vinculados al Acuerdo marco para la contratación del servicio consistente en la realización de labores de comprobación relacionadas con el Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria.
3.º) Mediante Resolución n.º 130/2023, de 1 de marzo de 2023, de la Dirección General de Industria, se adjudica a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. el contrato basado para la prestación del servicio consistente en la realización de labores de comprobación relacionadas con el Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria, para el ejercicio 2023, según en el Acuerdo marco suscrito en fecha 6 de julio de 2022.
4.º) Mediante Resolución n.º 149/2024, de 13 de marzo de 2024, de la Dirección General de Industria, se adjudica a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. el contrato basado para la prestación del servicio consistente en la realización de labores de comprobación relacionadas con el Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria, para el ejercicio 2024, según el Acuerdo marco suscrito en fecha 6 de julio de 2022.
5.º) Con fecha 31 de diciembre de 2024, el representante legal de la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. presenta escrito en el que renuncia “[…] al contrato denominado “Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria”, para los ejercicios siguientes de 2025 y 2026” y, por ende, al Acuerdo marco precitado. En el mismo se hace constar, entre otros aspectos, que:
“Dicho contrato, cuyas bases de licitación fueron publicadas en el año 2021, y cuya concesión de lotes se realizó en 2022, no se empezó a desarrollar finalmente hasta 2023. El aumento de costes en los desplazamientos durante estos últimos años (hoteles, aviones, coches de alquiler y dietas) y la propia gestión interna operativa de la empresa por el crecimiento de la misma, además de la inmovilidad del contrato para efectuar las inspecciones con el personal ya desplazado por el sistema de cuotas establecido en la cláusula 11.3 del pliego de cláusulas administrativas particulares, y la incertidumbre en las cuantías económicas a establecer en cada año en los lotes, que quedan a decisión de la administración sin consenso con la adjudicataria, y cuya disminución ya se ha hecho evidente durante el 2024 (un 15% menos en el global respecto a 2023), hacen inviable la continuidad de dicho contrato.
No obstante, como puntualización, además mostramos nuestra disconformidad por el alcance del Lote 2 que se ha efectuado en el año 2024. La licitación original era para la comprobación de la existencia de registros industriales, cuyos tiempos de inspección y forma de organización que habíamos previsto en un principio eran muy diferentes a los que son actualmente. Lo que se ha estado haciendo este año, técnicamente es lo mismo que se comprueba en el Lote 11 “Talleres de Reparación de Automóviles” y cuya cuantía económica es mayor que la asignada al Lote 2, y además su número de inspecciones es más reducido.
SOLICITO:
Por todo lo anterior, la renuncia al contrato denominado “Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria”, para los ejercicios siguientes de 2025 y 2026”.
6.º) Mediante Orden n.º 13/2025, de 26 de marzo de 2025, se resuelve el Acuerdo marco para la contratación del servicio consistente en la realización de labores de comprobación relacionadas con el Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria, formalizado por la extinta Consejería de Turismo, Industria y Comercio y la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. (NIF B88596333) con fecha 6 de julio de 2022, sin que la misma contenga pronunciamiento alguno sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar. Asimismo, se incauta la garantía definitiva constituida por la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. con fecha 4 de marzo de 2024, por importe de 1.243,89 euros, mediante retención de parte del precio del contrato basado para el ejercicio 2024.
Tal y como se establece en la consideración jurídica segunda de la citada Orden, la resolución del Acuerdo marco se considera a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa de la adjudicataria.
Con fecha 26 de marzo de 2025 (acuse de recibo de la misma fecha), se notifica la Orden precitada a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L., no habiendo constancia de la presentación de recurso alguno contra la misma.
7.º) Mediante Orden n.º 39/2025, de 26 de junio de 2025, se acuerda el inicio del procedimiento de declaración de prohibición de contratar con la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L., por un plazo de un año.
De conformidad con el resuelvo segundo de la citada Orden, se le concede al interesado un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar las alegaciones, documentos y justificaciones que estimase pertinentes.
8.º) Con fecha 27 de junio de 2025 (acuse de recibo de 3 de julio de 2025), se notifica la Orden n.º 39/2025, de 26 de junio de 2025, a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L., no habiendo constancia de la presentación de alegaciones a la misma.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- De conformidad con la cláusula 2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo marco para la contratación del servicio consistente en la realización de labores de comprobación relacionadas con el Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria (en adelante PCAP), el órgano de contratación del Acuerdo marco, que actuaba en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, era la extinta Consejería de Turismo, Industria y Comercio, con arreglo a las facultades que le confería el artículo 29.1.k) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 41/2023, de 14 de julio, del Presidente, por el que se determinan las competencias de la Presidencia y Vicepresidencia, así como el número, denominación, competencias y orden de precedencias de las Consejerías (BOC n.º 138, de 15.7.2023), la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos del Gobierno de Canarias asume las competencias en materia de industria que tenía atribuidas la extinta Consejería de Turismo, Industria y Comercio.
De acuerdo con el artículo 72.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 71 de la LCSP, como es el caso que nos ocupa, tal y como se recoge en la consideración jurídica segunda de la presente Orden, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.
Segunda.- De conformidad con el artículo 71.2 de la LCSP, entre las circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en el artículo 3 de la LCSP se encuentra, entre otras, “d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f)”.
La ausencia en la LCSP de una regulación específica para la resolución de los acuerdos marco determina la aplicabilidad para dicho supuesto del artículo 211 de dicha norma, relativo a las causas generales de resolución de los contratos que, en su punto 1, apartado f), señala que es causa de resolución del contrato el incumplimiento de la obligación principal del mismo.
La adjudicataria, mediante escrito de fecha 31 de diciembre de 2024, solicita por diversas causas su renuncia a ejecutar los contratos basados de los años 2025 y 2026, lo que supone el incumplimiento de la obligación principal del contrato, que es la realización de las labores de comprobación relacionadas con el Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria en dichos ejercicios.
El citado artículo 211.1, apartado f), de la LCSP, establece además que “Serán, asimismo, causas de resolución del contrato el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
1.º) Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.
2.º) Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general”.
En este sentido, la cláusula 23.7.2 del PCAP establece como obligación contractual esencial del adjudicatario cumplir todas las condiciones ofertadas en su proposición.
Por otro lado, la cláusula primera del Acuerdo marco suscrito con fecha 6 de julio de 2022 establece que “[...], en nombre y representación de Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. se compromete, con estricta sujeción al pliego de cláusulas administrativas particulares y a las prescripciones técnicas publicadas en el perfil del contratante del Gobierno de Canarias, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y en las condiciones contenidas en su oferta presentada a través de la propia Plataforma de Contratación del Sector Público, a realizar los servicios que la Dirección General de Industria contrate durante la vigencia del presente acuerdo marco, correspondientes a los lotes que se indican a continuación […]”.
Finalmente, la cláusula quinta del Acuerdo establece que “La contratista presta su conformidad al pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el acuerdo marco, que se constituye como parte integrante del mismo y a las prescripciones técnicas que igualmente forman parte del acuerdo marco, y ambas partes se someten, para cuanto no se encuentre expresamente previsto en el presente acuerdo marco, a la Ley de Contratos del Sector Público, al Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y a las demás disposiciones reglamentarias de desarrollo, a las dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en el marco de sus respectivas competencias, y, supletoriamente, a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, ambas partes se someten a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos”.
Es decir, concurren adicionalmente los dos requisitos señalados en el artículo 211.1, apartado f), relativo a las restantes obligaciones esenciales, por cuanto las mismas respetan los límites para la libertad de pactos prevista en el artículo 34.1 de la LCSP, por tratarse principalmente de una obligación derivada de la propia oferta de la licitadora (adscripción de medios personales, etc.) y por figurar de forma precisa, clara e inequívoca en el propio PCAP.
En este caso, la contratista renuncia unilateralmente a ejecutar los contratos basados de los ejercicios 2025 y 2026 y, por ende, al Acuerdo marco precitado, lo que supone el incumplimiento de los preceptos y compromisos señalados en la presente consideración jurídica.
Por consiguiente, mediante Orden n.º 13/2025, de 26 de marzo de 2025, se resuelve el citado Acuerdo marco, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa de la adjudicataria.
Tercera.- De conformidad con el artículo 72.2 de la LCSP, “[…] En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo”.
Por otro lado, el apartado 7.c) del citado artículo establece que el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato.
Con fecha 26 de marzo de 2025 (acuse de recibo de la misma fecha), se notifica la Orden de resolución del Acuerdo marco a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L., no habiendo constancia de la presentación de recurso alguno contra la misma. En consecuencia, el plazo para iniciar el procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no ha prescrito.
Cuarta.- De conformidad con el artículo 73.1 de la LCSP, “En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el apartado segundo del artículo 71 y en la letra e) del apartado primero del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable del artículo 140 o al facilitar otros datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su declaración […]”.
En el presente caso, la prohibición de contratar afectará solo al ámbito del órgano de contratación, es decir, a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos.
Quinta.- De conformidad con los artículos 72.6 y 73.3 de la LCSP, el plazo de duración de la prohibición de contratar no podrá exceder de tres años, a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de Licitadores.
Por otro lado, el artículo 19.4 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que “El alcance y duración de la prohibición se determinará atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe del empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos”.
Con fecha 31 de diciembre de 2024, el representante legal de la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. presenta escrito en el que renuncia “[…] al contrato denominado “Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria”, para los ejercicios siguientes de 2025 y 2026” y, por ende, al Acuerdo marco precitado, en los términos indicados en el antecedente quinto de la presente Orden.
Mediante Orden n.º 13/2025, de 26 de marzo de 2025, se resuelve el Acuerdo marco y se incauta la garantía definitiva constituida por la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. con fecha 4 de marzo de 2024, por importe de 1.243,89 euros, mediante retención de parte del precio del contrato basado para el ejercicio 2024, sin perjuicio de la posible indemnización a la Administración por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar en lo que excedan del importe de la garantía incautada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213.3 de la LCSP.
Tal y como se establece en la consideración jurídica segunda de la citada Orden, la resolución del Acuerdo marco se considera a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa de la adjudicataria.
Por otro lado, respecto a las “causas” recogidas por la contratista en el escrito de renuncia presentado con fecha 31 de diciembre de 2024, y plasmadas en el antecedente quinto de la presente Orden, la consideración jurídica tercera de la Orden n.º 13/2025, de 26 de marzo de 2025, establece lo siguiente:
“1. En relación al “aumento de costes en los desplazamientos durante estos últimos años (hoteles, aviones, coches de alquiler y dietas)”, indicar que con fecha 11 de octubre de 2021 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público memoria justificativa del acuerdo marco para la contratación del servicio consistente en la realización de labores de comprobación relacionadas con el Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria, en cuyo apartado “Determinación del importe de las inspecciones” se detalla el cálculo detallado del precio de las inspecciones para cada programa específico, tanto en isla capitalina como no capitalina.
Por consiguiente, la contratista conocía en el momento de la licitación el precio, con su cálculo detallado, que se le iba a pagar por cada inspección, y que tenía el carácter de precio fijo durante toda la vigencia del Acuerdo marco.
Señalar que, de acuerdo con lo indicado el artículo 197.1 de la LCSP, la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista. De igual manera, la cláusula 23.8 del PCAP establece que la ejecución de los contratos basados en el Acuerdo marco se realizará a riesgo y ventura de la contratista.
Por otro lado, la cláusula 12.8 del PCAP establece que “La presentación de las proposiciones presume la aceptación incondicional por la persona licitadora de la totalidad del contenido de las cláusulas y condiciones del presente pliego y del de prescripciones técnicas, sin salvedad alguna”.
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En relación a “[…] la propia gestión interna operativa de la empresa por el crecimiento de la misma [...]”, indicar que es una cuestión interna de la empresa contratista, totalmente ajena a esta Administración y al contrato suscrito entre las partes.
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En relación a “[…] además de la inmovilidad del contrato para efectuar las inspecciones con el personal ya desplazado por el sistema de cuotas establecido en la cláusula 11.3 del pliego de cláusulas administrativas particulares […]”, indicar lo siguiente:
De conformidad con la cláusula 37 del PCAP, los contratos se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el PCAP y en el pliego de prescripciones técnicas (en adelante PPT), así como a las instrucciones que, en su caso, le diere la persona responsable del contrato, designada por el órgano de contratación.
Asimismo, se establece que respecto a las obligaciones que asume la contratista durante la ejecución de los contratos basados se estará a lo dispuesto en las cláusulas 23 y 24 del PCAP.
La cláusula 23.7 del PCAP establece como obligaciones contractuales esenciales del adjudicatario, entre otras:
“[…] 23.7.2. Cumplir todas las condiciones ofertadas en su proposición.
23.7.3. Adscribir a la ejecución del contrato los medios personales a que se comprometió en cumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas 4.4 y 14.1.7 del presente pliego (adscribirá el mismo personal que figura en el listado presentado de conformidad con lo dispuesto en dichas cláusulas), así como los inspectores adicionales ofertados para su evaluación como criterio de adjudicación. [...]”.
De conformidad con el artículo 211.1, apartado f), de la LCSP, será asimismo causa de resolución del contrato, “[…] el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos […]”.
La cláusula 11.1 del PCAP establece como uno de los criterios de adjudicación del Acuerdo marco la “Asignación de inspectores adicionales a la ejecución del lote”, asignándole una puntuación máxima de 40 puntos. La cláusula 11.2, respecto a dicho criterio, establece que el número máximo de inspectores adicionales que se considerarán a la hora de cuantificar este criterio será de tres y que “Se otorgarán 40 puntos a las empresas que se comprometan a asignar tres inspectores/equipos adicionales, 30 puntos a las empresas que se comprometan a asignar dos inspectores/equipos adicionales y 20 puntos a las empresas que se comprometan a asignar un inspector/equipo adicional”.
Por otro lado, la citada cláusula 11.2 del PCAP, en su apartado 2.º, establece que:
“2.º.- Respecto al criterio de “Asignación de inspectores adicionales a la ejecución del lote”, señalar que el número máximo de inspectores adicionales que se considerarán a la hora de cuantificar este criterio será de tres. Cada inspector deberá cumplir las siguientes condiciones:
[...]
• En el que caso de que la empresa se comprometa a asignar un único inspector adicional, este deberá realizar al menos el 40% de las inspecciones del lote para el que es asignado, toda vez que el objetivo es reducir el plazo de ejecución de los contratos basados en el Acuerdo marco.
• En el que caso de que la empresa se comprometa a asignar dos inspectores adicionales, cada uno de ellos deberá realizar al menos el 30% de las inspecciones del lote para el que es asignado.
• En el que caso de que la empresa se comprometa a asignar tres inspectores adicionales, cada uno de ellos deberá realizar al menos el 20% de las inspecciones del lote para el que es asignado.
[…]”.
La entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. presenta en el archivo electrónico n.º 1, en el procedimiento de licitación del Acuerdo marco citado anteriormente, proposición según modelo del Anexo I del PCAP, en la que establece, entre otros, los recursos mínimos de personal ofertados para la ejecución de los lotes 2, 4, 15 y 16, entre los que se incluye un inspector en cada uno de los lotes precitados.
Asimismo, la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. presenta en el archivo electrónico n.º 2, en el procedimiento de licitación del Acuerdo marco citado anteriormente, proposición según modelo del Anexo II del PCAP, en la que oferta para la ejecución del lote 2 a dos inspectores adicionales, lo que le permite obtener 30 puntos en este criterio; para la ejecución del lote 4 a un inspector adicional, lo que le permite obtener 20 puntos en este criterio; para la ejecución del lote 15 a dos inspectores adicionales, lo que le permite obtener 30 puntos en este criterio, y para la ejecución del lote 16 a dos inspectores adicionales, lo que le permite obtener 30 puntos en este criterio. Todo ello les permitió resultar adjudicataria de los mencionados lotes, siendo determinante la puntuación obtenida en dicho criterio.
La adscripción a la ejecución del contrato de los medios personales a que se comprometió la contratista durante la licitación constituye una obligación contractual esencial, cuyo incumplimiento constituye una causa de resolución del contrato, tal y como se establece en el artículo 211.1, apartado f), de la LCSP. Por consiguiente, no cabe hablar de “inmovilidad del contrato para efectuar las inspecciones con el personal ya desplazado”. La contratista se comprometió a adscribir dichos recursos a la ejecución de los contratos basados, lo que le permitió, entre otros criterios, resultar adjudicataria de los lotes precitados.
- En relación a “[…] la incertidumbre en las cuantías económicas a establecer en cada año en los lotes, que quedan a decisión de la administración sin consenso con la adjudicataria […]”, indicar lo siguiente:
La cláusula 6.2 del PCAP, relativo al valor estimado del Acuerdo marco, establece que:
“[…] En todo caso, este valor tiene carácter orientativo y no vinculante, así como carácter de máximo. El presupuesto real destinado a cada lote se establecerá, con carácter anual, en el Programa de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria que se aprobará en cada ejercicio, en el que se establecerá el número de comprobaciones que se realizarán en cada uno de los programas específicos asociados a cada lote, en función de las necesidades detectadas y de los aspectos de seguridad industrial que se quieran potenciar en ese año.
Por consiguiente, la Administración no queda obligada a destinar una determinada cuantía anual a la ejecución de los contratos basados en el acuerdo marco, ni a gastar la totalidad del importe reflejado como valor máximo estimado del Acuerdo marco. [...]”.
En esta misma línea, y a mayor abundamiento, la cláusula 35.1 del PCAP establece que “En el primer bimestre de cada año se aprobará el Programa de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria para el ejercicio correspondiente, en el que se establecerá el número de comprobaciones que se realizarán en cada uno de los programas específicos asociados a cada lote, así como el presupuesto destinado a los mismos. La aprobación de dicho Programa, así como el presupuesto destinado al mismo, dependerá de la existencia de crédito adecuado y suficiente por parte de la Dirección General de Industria”.
Por tanto, la contratista conocía perfectamente en el momento de la licitación que las cuantías económicas se establecerían cada año en el Programa de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de la Dirección General de Industria, sin que en ningún caso tuviera que ser consensuado con la contratista.
Señalar que, de acuerdo con lo indicado el artículo 197.1 de la LCSP, la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista. De igual manera, la cláusula 23.8 del PCAP establece que la ejecución de los contratos basados en el acuerdo marco se realizará a riesgo y ventura de la contratista.
Por otro lado, la cláusula 12.8 del PCAP establece que “La presentación de las proposiciones presume la aceptación incondicional por la persona licitadora de la totalidad del contenido de las cláusulas y condiciones del presente pliego y del de prescripciones técnicas, sin salvedad alguna”.
- En relación a la puntualización sobre el alcance del lote 2 recogida en el segundo párrafo del escrito de renuncia y cuyo texto se transcribe en el antecedente quinto, indicar que carece de sentido mantener que se realizan las mismas comprobaciones en el lote 2 y en el lote 11, toda vez que se aplican protocolos técnicos específicos distintos.
El alcance y documentación a cumplimentar en el lote 2 viene recogido en el Anexo 3 del PPT. En dicho anexo se incluyen las listas de comprobación que se deben completar, que no tienen en ningún caso el alcance ni envergadura de las del lote 11, así como el alcance de la inspección, que se plasma en el apartado 2 del informe de intervención:
“El presente informe hace referencia a la inspección de la industria de referencia.
Se han inspeccionado las partes visibles de la instalación correspondiente, comprobando el estado general de seguridad y reglamentario, así como las posibles modificaciones o adecuaciones que se hayan podido llevar a cabo en la citada industria, a fin de cumplir con las prescripciones reglamentarias que le son de aplicación. En concreto, se han verificado todos los aspectos recogidos en las listas de comprobación.
Por último, se ha comprobado la documentación en poder del titular, verificándose los datos técnicos y registrales de la industria, contratos con empresas conservadoras, registros de las operaciones de mantenimiento, documentación acreditativa de haber realizado las correspondientes inspecciones periódicas por Organismo de Control y en su caso del informe de subsanación de los defectos detectados, así como documentación acreditativa y justificativa de las adaptaciones, modificaciones y reformas realizadas en la industria y demás escritos y documentos aplicables.
La inspección ha sido realizada conforme al protocolo general de actuación y al protocolo técnico específico establecidos al efecto [...]”.
En consecuencia, queda claro que el alcance de la inspección de los distintos lotes queda perfectamente plasmado en cada protocolo técnico específico, con sus listas de comprobación específicas, por lo que en ningún caso el alcance del lote 2 puede asimilarse al alcance del lote 11.
Por todo lo expuesto, se constata que la causa de renuncia alegada por la contratista es de índole económica, derivada de aspectos de gestión interna de la empresa totalmente ajenos a la Dirección General de Industria y, por ende, al órgano de contratación. La contratista no acredita la declaración de concurso o la declaración de insolvencia recogidas en el artículo 211.1, apartado b), de la LCSP”.
Por otro lado, mediante Resolución n.º 43/2025, de 23 de enero de 2025, se establece, para el ejercicio de 2025, el Programa de Inspecciones vinculado al Acuerdo Marco para la contratación del servicio consistente en la realización de labores de comprobación relacionadas con el Plan de Inspecciones de Seguridad Industrial y Minera de esta Dirección General (BOC n.º 25, de 5.2.2025). Tras la renuncia presentada por la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L., se solicita a las otras adjudicatarias de los lotes afectados su conformidad para ejecutar la totalidad de inspecciones de dichos lotes durante el resto de la vigencia del Acuerdo marco. Las otras adjudicatarias de los lotes 4, 15 y 16 prestan su conformidad, pero no así la otra entidad adjudicataria del lote 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. renuncia al Acuerdo marco por causas exclusivamente de índole económica, derivada de aspectos de gestión interna de la empresa totalmente ajenos a la Dirección General de Industria y, por ende, al órgano de contratación. No obstante, no se puede establecer indubitadamente la existencia de dolo o mala fe por parte de la contratista. Por otra parte, al no asumir la otra empresa adjudicataria la totalidad de inspecciones del lote 2, al menos en el ejercicio 2025, solo se ejecutará la mitad de las inspecciones establecidas en el programa aprobado mediante Resolución n.º 43/2025, de 23 de enero de 2025, respecto a dicho lote, con el consiguiente daño al interés público.
En consecuencia, se establece un plazo de duración de la prohibición de contratar de un año, cuyos efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro de licitadores.
Sexta.- El artículo 19 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, regula el procedimiento para la declaración de prohibición de contratar. Su apartado 2 establece que cuando el expediente se inicie por el órgano de contratación, se incorporarán al mismo los informes de los servicios técnicos y jurídicos, cumpliéndose posteriormente el trámite de audiencia, remitiéndose el expediente al órgano competente para su resolución o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando a esta le corresponda formular la propuesta.
De conformidad con la disposición final cuarta de la LCSP, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es norma subsidiaria de aplicación en materia de contratación.
Consta en el expediente informe jurídico emitido por el Jefe de Servicio de Actuación Administrativa con fecha 19 de junio de 2025, en el que se concluye que la Orden por la que se acuerda el inicio del procedimiento de declaración de prohibición de contratar con la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L., se ajusta a la LCSP y al PCAP que rige el Acuerdo marco.
Mediante Orden n.º 39/2025, de 26 de junio de 2025, se acuerda el inicio del procedimiento de declaración de prohibición de contratar con la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L., por un plazo de un año.
De conformidad con el resuelvo segundo de la citada Orden, se le concedió al interesado un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para presentar las alegaciones, documentos y justificaciones que estimase pertinentes.
Con fecha 27 de junio de 2025 (acuse de recibo de 3.7.2025), se notifica la citada Orden n.º 39/2025, de 26 de junio de 2025, a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L., no habiendo constancia de la presentación de alegaciones a la misma.
Séptima.- De conformidad con el artículo 73.2 de la LCSP, una vez adoptada la orden de declaración de prohibición de contratar con la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L., será comunicada a la Junta Consultiva de Contratación Pública de Canarias, para su inscripción en el registro de licitadores.
Octava.- De conformidad con el artículo 20 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la orden de declaración de prohibición de contratar se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
En su virtud, y en el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,
RESUELVO:
Primero.- Declarar la prohibición de contratar con la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos a la entidad Tecnioca Servicios de Inspección, S.L. (NIF: B88596333), por un plazo de un año.
Segundo.- Notificar la presente Orden al interesado y comunicarla a la Junta Consultiva de Contratación Pública de Canarias, a los efectos previstos en la consideración jurídica séptima.
Tercero.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, en el plazo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del siguiente a su notificación, con indicación de que, en caso de presentarse recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa del recurso de reposición o su desestimación presunta, todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2025.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y AUTÓNOMOS, Manuel Domínguez González.