Viceconsejería de Planificación Territorial y Reto Demográfico.- Resolución de 21 de julio de 2025, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, de 17 de julio de 2025, relativo a la Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo, en el término municipal de La Victoria de Acentejo, Tenerife. Informe previo a la emisión del informe Ambiental Estratégico.- Expte. 2021/0019925-5940.
2025-08-01 · BOC-2025/152/2807
En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
RESUELVO:
Dar publicidad, en el Boletín Oficial de Canarias, al Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, celebrada el 17 de julio de 2025, relativo a la Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo, término municipal de la Victoria de Acentejo, isla de Tenerife. Informe previo a la emisión del Informe Ambiental Estratégico (expte. 2021/0019925-5940).
Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2025.- La Viceconsejera de Planificación Territorial y Reto Demográfico, Elena Zárate Altamirano.
ANEXO
La Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, en sesión celebrada el 17 de julio de 2025, adoptó, por unanimidad de todos los presentes con derecho a voto, y entre otros asuntos, el siguiente Acuerdo:
ANTECEDENTES
Primero.- Mediante Decreto 79/2023, de 18 de mayo, el Gobierno de Canarias acepta la delegación del Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo en la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, de la competencia para la evaluación ambiental estratégica, ordinaria y simplificada, de los instrumentos de ordenación urbanística municipales y de sus modificaciones; así como de la competencia para la evaluación de impacto ambiental de proyectos que deba tramitar y autorizar el Ayuntamiento, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias n.º 104, de 31 de mayo de 2023.
Segundo.- Con fecha de registro entrada 14 de marzo de 2025, n.º 513785, PCTA/1214 de 20 de marzo de 2025, se recibe oficio del Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo en el que se comunica que por Acuerdo Plenario de 29 de noviembre de 2024 se ha acordado el inicio de la tramitación del expediente de referencia y solicitan iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con la delegación realizada en la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental.
Tercero.- Con fecha 30 de abril de 2025, se dictó la Resolución n.º 57/2025, en virtud de la cual se inició el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada relativo a la “Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo, término municipal de La Victoria de Acentejo”, cuyo órgano sustantivo y promotor es el Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo. Mediante esta Resolución se somete a consultas de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas el documento ambiental estratégico y el borrador de la citada Modificación Menor. La publicación se realiza en el Boletín Oficial de Canarias n.º 102, de 23 de mayo de 2025.
Cuarto.- La consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, así como los informes y alegaciones recibidas se pueden resumir en la siguiente relación:
Ver anexo en la página 35187 del documento Descargar
En cuanto a las alegaciones, según consta en el certificado que obra en el expediente, no se recibió ninguna.
Por tanto, y en cuanto al resultado de las consultas efectuadas e informes recibidos, su contenido ha sido analizado en el informe técnico ambiental reflejándose de la manera que corresponde en el informe ambiental estratégico que se anexa al mismo.
Quinto.- Con fecha 7 de julio de 2025, se emite informe por servicio técnico ambiental según el cual “la finalidad Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo es dar respuesta a las necesidades de aumentar y regular los aparcamientos en esa zona producidos por la presencia de los equipamientos y los espacios libres ubicados entre la calle Santo Domingo y la autopista TF-5, que concentran una elevada cantidad de personas, como es el caso de los colegios, instituto, campo de fútbol, ermita de Santo Domingo, etc. La afección que produciría esta Modificación es nula o poco relevante sobre el medio ambiente, destacando el aspecto positivo sobre la Población y el Medio Socio Económico. En razón a lo dicho, y a lo determinado por el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se debe concluir que la ordenación propuesta en la Modificación Menor del Plan General La Victoria de Acentejo en el ámbito estudiado no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y TÉCNICAS
I. Trámite solicitado.
Según la petición realizada por el Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo, se solicita el inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo, término municipal de La Victoria de Acentejo, adjuntando para ello lo siguiente:
Ver anexo en la página 35188 del documento Descargar
De conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante L21/2013), el Documento Ambiental Estratégico es el documento que debe acompañarse a la solicitud de inicio del Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada.
II.- Aplicación del Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada.
§.1. Según la L21/2013. Según señala el artículo 6.1.a) de la L21/2013 “Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública... cuando
a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo;
(...)
c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del Anexo V.
d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental a solicitud del promotor”.
Por tanto, y por remisión expresa del artículo 6.1 de la L21/2013, el artículo 6.2 de la L21/2013 define los planes que están sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada (en adelante EAES), siendo los siguientes:
-
modificaciones menores de los planes;
-
planes que establezcan el uso de zonas de reducida extensión a nivel municipal;
-
planes que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 6.1 de la L21/2013.
§.2. Según la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante, L4/2017).
El artículo 86.2 de la L4/2017 establece que:
“2. En el marco de la legislación básica del Estado, serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
(…)
a) Los instrumentos de ordenación que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida dimensión.
b) Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación.
(…)
d) La ordenación pormenorizada de un plan general.
(...)”.
Las modificaciones menores se definen en el artículo 164.1 de la misma L4/2017 como “(…) cualquier otra alteración de los instrumentos de ordenación que no tenga la consideración de sustancial conforme a lo previsto en el artículo anterior. Las modificaciones menores del planeamiento podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo”.
No obstante, el artículo 5.2.f) de la L21/2013 define las modificaciones menores como “cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia”.
El concepto de modificación menor de la L21/2013 es autónomo respecto al contenido en las leyes urbanísticas y, por ende, en la L4/2017; autonomía que requiere una atención casuística más que una mera remisión a la L4/2017.
Tal y como se afirma en el documento ambiental estratégico, la Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo:
“La presente Modificación Menor se fundamenta en la necesidad de afrontar el desahogo del tráfico en la zona de Santo Domingo donde se concentran servicios municipales y donde está prevista la ejecución de una escuela infantil con capacidad para 78 plazas, además de otros usos asistenciales y comunitarios. La escuela infantil se proyecta sobre un edificio municipal cuyo acceso actual no cumple con las características necesarias para afrontar tráfico que se generará una vez entre en funcionamiento la escuela, pues su acceso actual es a través de una vía estrecha y sin salida, que parte desde la calle Santo Domingo, la cual carece de opciones para aumentar su ya saturada dotación de aparcamientos.
Por otra parte, la ordenación actual presenta limitaciones para absorber las necesidades de aparcamiento derivadas del conjunto formado por los equipamientos y los espacios libres ubicados entre la calle Santo Domingo y la autopista TF-5, que concentran una elevada cantidad de personas, como es el caso de los colegios, instituto, campo de fútbol, ermita de Santo Domingo, etc.
Las NN.SS., en el artículo 6.3 de la memoria, reconocen la importancia de las parcelas colindantes con el edificio público en el que se ejecutará el futuro centro infantil, integrándolas en el sistema general de espacios libres como forma de potenciar la calidad medioambiental y como parte de la integración de la naturaleza en la ciudad.
Tanto los equipamientos como los espacios libres son elementos esenciales en la configuración de la estructura urbana y la actividad social que en ella se desarrolla, en consecuencia, esta Modificación Menor intenta solventar los problemas derivados de la planificación actual para promover de forma efectiva las actividades que actualmente se realizan.
Con estas premisas se plantea mejorar la accesibilidad a dichos equipamientos y espacios libres, para los que tanto las zonas de aparcamiento como las vías planificadas se presumen insuficientes dadas las dimensiones y características de los usos.
La ejecución de una nueva vía de acceso y la creación de zonas de aparcamiento que permitan un acceso efectivo y seguro a los usuarios, con especial interés en los escolares que acuden al centro de educación infantil, tendrá una influencia directa no solo en dichas parcelas sino también en la movilidad urbana y en el resto de dotaciones y equipamientos cercanos que se verán beneficiados.
En conclusión, la nueva ordenación propuesta pretende, por un lado, resolver los problemas detectados y, por otro, favorecer la consecución de los objetivos planteados por el planeamiento vigente. La respuesta a la problemática detectada y descrita en los apartados anteriores se resolverá planteando la alternativa técnica y económicamente viable, más razonable (...)”.
§.3. Trámite del procedimiento de evaluación ambiental simplificada.
El artículo 29 de la L21/2013 establece que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se inicia dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan, mediante la presentación por parte del órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, de una solicitud de inicio de la Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada, acompañada del borrador del Plan, en ese caso, Modificación Menor, junto con su Documento Ambiental Estratégico que contendrá los extremos referidos en el artículo 29.1.
Una vez comprobada la documentación por el órgano sustantivo, este remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deban acompañar.
Recibida esta documentación, tal y como afirma el artículo 30, el órgano ambiental consultará a las Administraciones afectadas y a las personas interesadas durante un plazo máximo de 45 días desde la recepción de la solicitud de informe.
Dicha documentación se sometió al citado trámite mediante su respectiva publicación en la página web de la Consejería y en el Boletín Oficial de Canarias n.º 102, de 23 de mayo de 2025.
Recibidos los informes, se procede por el Servicio Técnico a analizar su contenido que, de forma resumida, es el siguiente:
a) Servicio de Sanidad Ambiental de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud. Fecha 9 de junio de 2025.
b) Servicio Administrativo de Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo de Tenerife. Fecha del 20 de junio de 2025.
Con respecto a la alegación del Servicio de Sanidad Ambiental, lo que alega son generalidades sin entrar en detalles sobre la Modificación Menor propuesta por el Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo en el ámbito de estudio, por lo que se concluye que no aportan nada al IAE.
En relación con el informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife:
Se señala como insuficiente la información contenida en el documento ambiental estratégico en relación con el patrimonio cultural del ámbito de estudio, considerándose que, visto el pasado agrológico de la zona, podría haber restos patrimoniales de interés relacionados con la agricultura. En razón a ello se demanda una prospección arqueológica y etnográfica por parte de técnico especializado y debidamente autorizado que identifique posibles bienes culturales de esta naturaleza y los incorpore al documento con medidas protectoras o correctoras que se estimen, todo ello en cumplimiento de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y el anexo contenido, criterios y metodología de la evaluación ambiental estratégica del Decreto 181/2018 por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, dictaminando este último respecto del patrimonio cultural que “Se deben tener en cuenta en este análisis tanto los elementos ya catalogados (Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias), como los que resulten del estudio del territorio objeto de análisis”.
Se concluye que se informará una vez subsanado el déficit de información advertido.
Sobre este informe, desde un punto de vista técnico ambiental, se precisan los siguientes extremos:
“(…)
Análisis.
El objeto primario del trámite de consulta a las administraciones afectadas es el de recabar información cualificada y específica de una materia concreta entre las contenidas en el artículo 5.h) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), a los efectos de poner de relieve sí, como consecuencia de las previsiones de un determinado plan o programa pudieran derivarse afecciones importantes en el medio ambiente, así como, de constatarse estas, arbitrar las medidas preventivas, reductoras, correctoras y compensatorias que procedan.
La información que se contiene en el documento ambiental estratégico (DAE) es producto de la verificación de la existencia de bienes patrimoniales recogidos en catálogos o inventarios oficiales y del trabajo de campo realizado por el redactor de dicho documento en su condición de ambientalista o ambientólogo en los términos del artículo 16 de la LEA.
La consideración de ser insuficientes la información y el análisis del patrimonio cultural del DAE que se realiza desde el informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife debe soportarse, no sobre una simple opinión carente de la más mínima argumentación, como es el caso, sino sobre indicios razonables y/o información preexistente que permita aventurar la posibilidad de la presencia de elementos patrimoniales en el ámbito de estudio y que, en consecuencia, pueda poner en tela de juicio la información aportada por el DAE. Por el contrario, se solicita una prospección superficial que permita confirmar la inexistencia de bienes patrimoniales, invirtiendo así la carga de la prueba por quien objeta la ofrecida por el DAE.
En consecuencia, no es admisible que la administración afectada por su especialidad no solo no aporte ninguna información al proceso de consulta, sino que oponga la necesidad una prospección basada en conjeturas de una posible e indeterminada presencia de elementos patrimoniales en el ámbito de estudio.
Por otra parte, es de importancia reseñar que, en este caso, se está ante una evaluación ambiental estratégica en su modalidad de “simplificada” (artículo 6.2 LEA), lo que implica que el proceso deba culminar, bien en un informe ambiental estratégico que determine la no existencia de efectos ambientales significativos o bien, que habiendo sido detectados esos efectos, deba acometerse una evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Ello implica la necesidad de poner de manifiesto en el proceso de consultas tal circunstancia, o sea, la determinación de la existencia de efectos ambientales significativos -en este caso sobre el patrimonio cultural lo que obviamente no hace ni el DAE ni tampoco el informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife.
No es menos importante apuntar que, a pesar de que el ámbito de estudio sobre el que se plantea inicialmente la M.M. de las NN.SS. de La Victoria de Acentejo para rehabilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo es apreciable en el contexto municipal, el ámbito concreto de ordenación sobre el que finalmente se opera para conseguir los objetivos propuestos por la M.M. es muy reducido en superficie y contiene edificaciones preexistentes que ocupan, a su vez, una superficie reseñable del mismo.
Ver anexo en la página 35193 del documento Descargar
En cuanto a la exigencia de una prospección arqueológica y etnológica por parte de un técnico cualificado y debidamente autorizado como requisito para la subsanación del déficit de información patrimonial advertido, cabe decir que se está ante una extralimitación competencial que no tiene respaldo en norma jurídica alguna: ni en la ambiental (LEA), ni en la propia sectorial (Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias; Título VII, Capítulos I y II).
En todo caso operará como salvaguarda para el patrimonio arqueológico, la previsión del artículo 94 Hallazgos casuales de la norma sectorial mencionada.
Consideración.
En base al análisis efectuado, se desestima lo solicitado por el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife. (...)”.
De conformidad con el artículo 31.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Informe Ambiental Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos si no se aprueba la Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
Por último, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Informe Ambiental Estratégico que se formule no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía contencioso-administrativa contra la aprobación definitiva de las correspondiente Normas Subsidiarias.
III.- Órgano ambiental.
De conformidad con el artículo 86.6.c) de la L4/2017, “Órgano ambiental: en el caso de los instrumentos autonómicos, lo será el órgano que designe el Gobierno de Canarias; en cuanto a los instrumentos insulares, lo será el órgano que designe el Cabildo o, previa delegación, el órgano ambiental autonómico; y en el caso de los instrumentos municipales, lo será el que pueda designar el Ayuntamiento, si cuenta con los recursos suficientes, pudiendo delegar esta competencia en el órgano ambiental autonómico o el órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca, o bien constituir un órgano ambiental en mancomunidad con otros municipios. (…).
En este caso, la competencia fue delegada por el Ayuntamiento en la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental, según se cita en los antecedentes. En este sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante”. Por ese motivo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe deberá publicarse el Informe Ambiental Estratégico contenido en el anexo en el plazo de diez días hábiles en el Boletín Oficial de Canarias además de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Debe destacarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo de adopción de la Modificación Menor que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental.
El artículo 12.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Órgano Colegiado de Evaluación Ambiental e Informe Único de Canarias, aprobado por Decreto 13/2019, de 25 de febrero, establece que para los asuntos que deba tratar la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental “será formulada propuesta (…) por la Viceconsejería a la que esté adscrito el Servicio competente en materia de Evaluación de Planes y Programas (...)”.
Por todo lo expuesto, la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental acordó lo siguiente:
Primero.- Formular, por delegación del Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo, el Informe Ambiental Estratégico correspondiente en el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica Simplificada de la Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de la Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo cuyo órgano sustantivo es el propio Ayuntamiento concluyendo dicho Informe en la previsible ausencia de efectos significativos en los términos recogidos en el anexo.
Segundo.- Publicar el Informe Ambiental Estratégico contenido en el anexo en el plazo de diez días hábiles en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Tercero.- Notificar el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental al Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas durante la exposición pública, indicándole que el Informe Ambiental Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos si no se aprueba la Modificación Menor en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, deberá iniciar nuevamente el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica simplificada de la Modificación Menor.
Cuarto.- Solicitar al Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo que informe a esta Viceconsejería de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo de adopción de la Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo que tenga relevancia en cuanto a la vigencia del Informe Ambiental Estratégico.
Quinto.- Poner de manifiesto al Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo que las consultas realizadas por el órgano ambiental con ocasión del procedimiento de evaluación ambiental estratégica no desplazan la obligatoriedad de que la Administración sustantiva solicite aquellos informes preceptivos establecidos por normativa específica en el momento procedimental indicado en los preceptos en los que vengan recogidos, ni determina la legalidad del instrumento de ordenación urbanística en tramitación, siendo un procedimiento instrumental del mismo.
Sexto.- El Informe Ambiental Estratégico que se formule no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en la vía contencioso-administrativa contra la aprobación definitiva del correspondiente plan.
Séptimo.- Comunicar el Acuerdo que se adopte al Servicio Jurídico Administrativo de Planeamiento Urbanístico Occidental.
ANEXO
INFORME AMBIENTAL ESTRATÉGICO DE LA MODIFICACIÓN MENOR DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE LA VICTORIA DE ACENTEJO PARA HABILITAR UNA NUEVA VÍA Y UN APARCAMIENTO EN SANTO DOMINGO.
- OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN MENOR.
El municipio de La Victoria de Acentejo cuenta con Normas Subsidiarias de Planeamiento (en adelante NNSS), aprobadas definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial de fecha 23 de mayo de 1991, en la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 27 de febrero de 1991. Su entrada en vigor se produjo tras su publicación en el Boletín Oficial de Canarias n.º 76, de fecha 7 de junio de 1991.
El consistorio quiere modificar los NNSS en el entorno de los equipamientos existentes y previstos en las inmediaciones de la calle Santo Domingo. Para ello se procede a encargar, mediante Decreto n.º 2024000240, los trabajos de redacción del documento Modificación Menor de las NNSS de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo a la sociedad mercantil pública Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental, S.A. (Gesplan), los trabajos técnicos correspondientes.
El motivo por lo que el Ayuntamiento considera necesario esta modificación es: “El tráfico en la zona de Santo Domingo donde se concentran servicios municipales y donde está prevista la ejecución de una escuela infantil con capacidad para 78 plazas, además de otros usos asistenciales y comunitarios. La escuela infantil se proyecta sobre un edificio municipal cuyo acceso actual no cumple con las características necesarias para afrontar tráfico que se generará una vez entre en funcionamiento la escuela, pues su acceso actual es a través de una vía estrecha y sin salida, que parte desde la calle Santo Domingo, la cual carece de opciones para aumentar su ya saturada dotación de aparcamientos.
Por otra parte, la ordenación actual presenta limitaciones para absorber las necesidades de aparcamiento derivadas del conjunto formado por los equipamientos y los espacios libres ubicados entre la calle Santo Domingo y la autopista TF-5, que concentran una elevada cantidad de personas, como es el caso de los colegios, instituto, campo de fútbol, ermita de Santo Domingo, etc”.
Así mismo, las NNSS, en su artículo 6.3 de la memoria, reconocen la importancia que tienen las parcelas colindantes con el edificio público en el que se ejecutará el futuro centro previsto en la Modificación Menor de las Normas Subsidiarias de La Victoria de Acentejo para habilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo, por lo que las integra dentro del sistema general de espacios libres con el fin de potenciar la calidad medioambiental y como parte de la integración de la naturaleza en la ciudad.
Se proponen tres alternativas, que a continuación se describen:
Alternativa 0.
De no actuación, describe la realidad existente en el momento de redacción del presente documento.
Ver anexo en la página 35197 del documento Descargar
Alternativa 1.
La alternativa 1 plantea la ejecución de una vía que circunde el equipamiento escolar y sociocultural, iniciando su recorrido en el tramo ya ejecutado que desciende entre la escuela infantil y las edificaciones existentes. Se trata de una nueva infraestructura viaria consistente en un bucle de reducida longitud con comienzo y fin en la calle Santo, identificada con los códigos IVP-01 e IVP-02, de 2.570,98 m² de superficie, que se distribuyen de la siguiente manera:
-
IVP-01, que discurre en suelo urbano calificado como espacio libre (EL-00), 2.091,62 m²; uso comunitario (C-01) al lindero oeste del edificio municipal, en 341,01 m², ajustándose a un acceso existente no planificado; 37,97 m² en suelo urbano de uso residencial, y en un reajuste en la conexión de salida con la calle Santo Domingo al este del ámbito (21,60 m²).
-
IVP-02 que discurre de manera muy residual, en 147,92 m² en suelo rústico de protección agraria colindante con el uso comunitario.
La nueva vía modifica la configuración del espacio libre planificado en las NNSS vigentes (EL-00) tiene por fin desdoblar el tráfico natural de la zona que discurre por esta calle para desembocar en la rotonda de acceso a la autopista. En esta situación donde confluyen los usuarios de los equipamientos presentes en el ámbito con una de las principales conexiones con la TF-5 se hace pertinente esta alternativa.
El espacio libre de las NNSS vigentes (EL-00) en esta alternativa se ve incrementado en 253,43 m². Este incremento se produce por el reajuste de la parcela de uso comunitario que albergará la futura escuela infantil en 238,64 m², y en 14,79 m² resultantes del reajuste del borde del espacio libre con la vía de Santo Domingo. Por tanto, la superficie total del EL-00 es de 6.836 m². Esta vía de nuevo trazado se plantea de un solo carril de circulación, restructurando el tráfico de la zona, generando recorridos y accesos seguros para los vehículos y peatones. Con el fin de ocupar la menor superficie necesaria en suelo rústico, se propone una sección mínima que se estima en seis metros, en la queda además de la zona de uso vehicular, queda garantizado un itinerario peatonal accesible. En la trasera del edificio municipal que albergará la escuela infantil la plataforma de la vía se ensancha para incorporar aparcamientos en línea a ambos lados de su sección para ampliar la capacidad de estacionamiento del ámbito, a través de la previsión de aparcamientos en línea.
Esta alternativa añade, a su vez, una parcela colindante, situada frente al acceso de la escuela infantil (identificada con el código IVP-03) que generará una zona propicia para la llegada y la recogida de los alumnos. Esta zona es parte fundamental de la alternativa estableciendo un recorrido seguro a los usuarios del inmueble y fundamentalmente a los escolares a los que sirve.
Ver anexo en la página 35198 del documento Descargar
Alternativa 2.
Parecida a la alternativa 1, coincidiendo tanto el trazado de la banda de rodadura como la parcela de aparcamientos anexa (IVP-03) con la primera alternativa. Las diferencias vienen en que la localización y disposición de los aparcamientos nueva vía en la trasera del edificio en el que se albergará la futura escuela infantil, ya que tienen superficie distinta. La superficie de IVP-01 se modifica para albergar una mayor superficie de aparcamiento. A diferencia de la alternativa 1, se plantea una zona funcional para el estacionamiento, apeos y de transición con el espacio libre permitiendo la flexibilidad en la disposición de los aparcamientos en relación con la banda de rodadura.
Esta zona se extiende desde un único lado de la vía hasta el borde de los equipamientos existentes. Su disposición permite que se le pueda dar un tratamiento diferenciado:
-
A nivel funcional, separando el espacio destinado a aparcamiento del circuito, evitando maniobras.
-
A nivel el paisajístico minimizando la artificialización del suelo, considerando zonas permeables y otras soluciones basadas en la naturaleza (SBN).
Esta nueva ordenación terminará por unir la plaza y zona infantil de juego con los aparcamientos propuestos a través de un espacio libre (ELP-03) que proporciona un itinerario agradable para los peatones en el entorno de la ermita de Santo Domingo y las edificaciones de valor patrimonial anexas, con zonas de sombra generadas por el arbolado y vegetación existente.
Ver anexo en la página 35199 del documento Descargar
Con la nueva configuración viaria en la alternativa 2, el IVP-01 pasa a tener 2.975,34 m².
Para la relocalización del espacio libre ocupado, se plantea, además de los emplazamientos previstos en la alternativa 1 (ELP-01 y ELP-02), un espacio libre de transición entre los equipamientos existentes y la plataforma de aparcamiento.
Para ello, se reconfigura el espacio libre original (EL-00), que queda dividido en dos parcelas, calificadas como espacio libre.
La suma de las superficies de ELP-01, ELP-02 y ELP-03 (208,62 m², solo en la superficie incrementada respecto del ELP-00) EL-00 (únicamente en el incremento de 14,79 m²) resulta 2.883,39 m², por lo que se supera en 417,22 m² la superficie que se detrae del espacio libre ubicado en torno al edificio que albergará la escuela infantil.
Alternativa 3.
Partiendo de la alternativa 2, que se vislumbra la mejor solución desde el punto de vista funcional y de estructura urbana, tiene en cuenta la estructura de la propiedad para trasladar la superficie de espacio libre ocupada por el nuevo trazado de la vía.
La propuesta de la creación de la nueva vía, de las bolsas de aparcamientos y de la localización de los nuevos espacios libres de sustitución sería, en este caso, idéntica a la de la alternativa 2, y solo se diferenciaría en la delimitación del espacio libre ELP-02, cuya superficie se ceñiría a la menor afección de parcelas privadas. En este caso se incluye la parcela de titularidad pública (ref. catastral 5864363CS5456N) y de parcelas privadas vacantes, únicamente aquellas que se sitúan al este de la pública, de manera que se une la calle Santo Domingo con la vía localizada en la trasera del colegio. La superficie total de ELP-02 es de 966,02 m².
Ver anexo en la página 35200 del documento Descargar
Alternativa elegida.
A la vista de las alternativas propuestas, se tiene en cuenta para su selección la obtención los siguientes objetivos propuestos por la modificación menor:
-
Establecer la mayor superficie posible de espacio libre en el entorno del C.E.I.P. Santo Domingo, de manera que además de generar un lugar de estancia y encuentro, este espacio contribuiría al desarrollo de un itinerario peatonal seguro para impulsar la movilidad escolar a pie.
-
Lograr la óptima satisfacción de las necesidades de nuevas infraestructuras viarias de manera que se evite el atasco del tráfico rodado, dada la concentración de los focos generadores de desplazamientos, y que además cuenten con la mayor capacidad de estacionamiento posible.
La alternativa elegida fue la segunda por presentar menores efectos ambientales amén de lo indicado en los párrafos anteriores.
- ANÁLISIS DE LAS CONSULTAS E INFORMACIÓN PÚBLICA.
Los informes recibidos son los siguientes:
c) Servicio de Sanidad Ambiental de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud. Fecha 9 de junio de 2025.
d) Servicio Administrativo de Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo de Tenerife. Fecha del 20 de junio de 2025.
Con respecto a la alegación del Servicio de Sanidad Ambiental, lo que alega son generalidades sin entrar en detalles sobre la Modificación Menor propuesta por el Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo en el ámbito de estudio, por lo que se concluye que no aportan nada al IAE.
En relación con el informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife:
Se señala como insuficiente la información contenida en el documento ambiental estratégico en relación con el patrimonio cultural del ámbito de estudio, considerándose que, visto el pasado agrológico de la zona podría haber restos patrimoniales de interés relacionados con la agricultura. En razón a ello se demanda una prospección arqueológica y etnográfica por parte de técnico especializado y debidamente autorizado que identifique posibles bienes culturales de esta naturaleza y los incorpore al documento con medidas protectoras o correctoras que se estimen, todo ello en cumplimiento de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y el anexo contenido, criterios y metodología de la evaluación ambiental estratégica del Decreto 181/2018 por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, dictaminando este último respecto del patrimonio cultural que “Se deben tener en cuenta en este análisis tanto los elementos ya catalogados (Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias), como los que resulten del estudio del territorio objeto de análisis”.
Se concluye que se informará una vez subsanado el déficit de información advertido.
Análisis.
El objeto primario del trámite de consulta a las administraciones afectadas es el de recabar información cualificada y específica de una materia concreta entre las contenidas en el artículo 5.h) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), a los efectos de poner de relieve sí, como consecuencia de las previsiones de un determinado plan o programa pudieran derivarse afecciones importantes en el medio ambiente, así como, de constatarse estas, arbitrar las medidas preventivas, reductoras, correctoras y compensatorias que procedan.
La información que se contiene en el documento ambiental estratégico (DAE) es producto de la verificación de la existencia de bienes patrimoniales recogidos en catálogos o inventarios oficiales y del trabajo de campo realizado por el redactor de dicho documento en su condición de ambientalista o ambientólogo en los términos del artículo 16 de la LEA.
La consideración de ser insuficientes la información y el análisis del patrimonio cultural del DAE que se realiza desde el informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife debe soportarse, no sobre una simple opinión carente de la más mínima argumentación, como es el caso, sino sobre indicios razonables y/o información preexistente que permita aventurar la posibilidad de la presencia de elementos patrimoniales en el ámbito de estudio y que, en consecuencia, pueda poner en tela de juicio la información aportada por el DAE. Por el contrario, se solicita una prospección superficial que permita confirmar la inexistencia de bienes patrimoniales, invirtiendo así la carga de la prueba por quien objeta la ofrecida por el DAE.
En consecuencia, no es admisible que la administración afectada por su especialidad no solo no aporte ninguna información al proceso de consulta, sino que oponga la necesidad una prospección basada en conjeturas de una posible e indeterminada presencia de elementos patrimoniales en el ámbito de estudio.
Por otra parte, es de importancia reseñar que, en este caso, se está ante una evaluación ambiental estratégica en su modalidad de “simplificada” (artículo 6.2 LEA), lo que implica que el proceso deba culminar, bien en un informe ambiental estratégico que determine la no existencia de efectos ambientales significativos o bien, que habiendo sido detectados esos efectos, deba acometerse una evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Ello implica la necesidad de poner de manifiesto en el proceso de consultas tal circunstancia, o sea, la determinación de la existencia de efectos ambientales significativos -en este caso sobre el patrimonio cultural lo que obviamente no hace ni el DAE ni tampoco el informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife.
No es menos importante apuntar que, a pesar de que el ámbito de estudio sobre el que se plantea inicialmente la M.M. de las NN.SS. de La Victoria de Acentejo para rehabilitar una nueva vía y un aparcamiento en Santo Domingo es apreciable en el contexto municipal, el ámbito concreto de ordenación sobre el que finalmente se opera para conseguir los objetivos propuestos por la M.M. es muy reducido en superficie y contiene edificaciones preexistentes que ocupan, a su vez, una superficie reseñable del mismo.
Ver anexo en la página 35202 del documento Descargar
En cuanto a la exigencia de una prospección arqueológica y etnológica por parte de un técnico cualificado y debidamente autorizado como requisito para la subsanación del déficit de información patrimonial advertido, cabe decir que se está ante una extralimitación competencial que no tiene respaldo en norma jurídica alguna: ni en la ambiental (LEA), ni en la propia sectorial (Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias; Título VII, Capítulos I y II).
En todo caso, operará como salvaguarda para el patrimonio arqueológico, la previsión del artículo 94 Hallazgos casuales de la norma sectorial mencionada.
Consideración.
En base al análisis efectuado, se desestima lo solicitado por el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Tenerife. (…)”.
- CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS DEL ANEXO V DE LA LEA.
Se analizan a continuación los criterios recogidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la citada Ley 21/2023, para determinar si un plan o programa requiere ser sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
- Las características de los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones, y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.
No es el caso.
b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
No es el caso.
c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
No le afecta.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
No hay.
e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
No es pertinente.
- Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
Escasos.
b) El carácter acumulativo de los efectos.
No se detectan.
c) El carácter transfronterizo de los efectos.
No hay.
d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
No hay.
e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).
Inapreciables.
f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
1.º) Las características naturales especiales.
No le afectan.
2.º) Los efectos en el patrimonio cultural.
No se constatan.
3.º) La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.
No se observan.
4.º) La explotación intensiva del suelo.
No ocurre.
5.º) Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
No existen.
La Secretaria de la Comisión Autonómica de Evaluación Ambiental.