Dirección General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario.- Resolución de 8 de enero de 2025, relativa al otorgamiento al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de título concesional con destino a la ocupación de 1.662,76 m2 de dominio público marítimo-terrestre para la ejecución del Proyecto “Bombeo desde la EBAR de San Andrés hasta el colector del litoral”, término municipal de Santa Cruz de Tenerife.
2025-01-22 · BOC-2025/014/284
Visto el procedimiento administrativo n.º (8063) 2023-0010429, tengo a bien resolver en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Solicitud.- La Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz de Tenerife, S.A., actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (en adelante interesado), el 8 de febrero de 2023, con NRGE 239737/2024, solicitó el título concesional ut supra.
A la solicitud se acompaña Proyecto suscrito por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos D. Humberto Hernández Martín y D. Miguel A. González de la Riva, suscrito en enero de 2023.
Conforme a la Memoria contenida en el mismo:
I. El objetivo es eliminar el vertido al mar de aguas tratadas en el Barrio de San Andrés. Este se encuadra en la política de “Vertido CERO” del interesado, encaminada a terminar con el impacto medioambiental de los puntos residuales de vertidos, para lo cual se cuenta con financiación de la Unión Europea a cargo del Programa «NextGenerationEU», canalizados a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
II. La situación de partida es el vertido al mar, previo tratamiento en la EBAR de San Andrés, de las aguas residuales generadas en ese barrio del municipio de la capital tinerfeña. La solución argüida es la depuración y reutilización de las aguas, para lo cual se requiere la instalación de una impulsión para que estas alcancen, a través de las conducciones ya existentes, el colector de saneamiento litoral de la Avenida Francisco La Roche y, posteriormente, incorporarlas al sistema de saneamiento de Santa Cruz de Tenerife, pudiendo ser de esta manera depuradas en la EDAR de Buenos Aires para su reutilización.
La EBAR de San Andrés se ubica en el espacio existente entre la Avenida Pedro Schwartz y el encauzamiento del Barranco Cercado de San Andrés, al sur del puente que lo cruza (fuera del dominio público marítimo-terrestre y sus servidumbres). Recoge las aguas residuales del núcleo de San Andrés y tras realizar, como ya hemos indicado, un pretratamiento, las impulsa a la conducción de desagüe de San Andrés.
Estamos ante una estación semienterrada, cuyo pretratamiento consiste en un desbaste de gruesos y un tamizado. Una vez tratada el agua residual se acumula en una cámara de aspiración para su posterior impulsión. Para ello la estación cuenta con una sala de bombas instalada en seco. Cuenta con 3 bombas de 13,5 kw, instaladas en paralelo, capaces de impulsar hasta 6 veces el caudal medio de aguas residuales.
El bombeo se realiza por medio de una tubería de PEAD PE100 PN16 DN250 que discurre en paralelo al cauce del barranco y continúa por la acera del lado al mar de la Avda Marítima de San Andrés y, posteriormente, por la de la autovía de San Andrés hasta conectar con la conducción de desagüe de San Andrés por la que vierte al mar a través de sus difusores.
Por otro lado, existe la EBAR de Cueva Bermeja en la parte baja del núcleo del mismo nombre, fuera del dominio público marítimo-terrestre. Desde esta estación se impulsan las aguas residuales del núcleo Cueva Bermeja hasta la EBAR María Jiménez.
La EBAR María Jiménez (ubicada en dominio público portuario) se encuentra ubicada en la acera de la calle María Jiménez en la parte baja de este núcleo. Esta estación recoge las aguas residuales del núcleo de María Jiménez, que llegan por gravedad y las procedentes de la EBAR de Cueva Bermeja.
Todas ellas las impulsa a través de una tubería de fundición DN300 que discurre bajo la autovía de San Andrés hasta el colector de gravedad existente entre el núcleo de Valleseco y la Avenida Francisco La Roche.
III. La actuación consiste en la instalación de una tubería de impulsión desde la actual EBAR de San Andrés hasta el núcleo de María Jiménez, para su conexión con la tubería de impulsión de la estación de bombeo de este último núcleo, incorporándose al saneamiento general de Santa Cruz de Tenerife, con lo cual se resuelve el problema actual eliminando el vertido a través de la conducción de desagüe en las condiciones actuales.
De esta manera, las aguas residuales del núcleo de San Andrés serán tratadas en la EDAR Buenos Aires, evitando su vertido al mar con un pretratamiento previo, a través de la conducción de desagüe, como se viene haciendo en la actualidad, cuyo vertido se encuentra autorizado por la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático y Transición Ecológica.
Las tuberías son de fundición dúctil, de diámetros DN250 y DN300, con revestimientos interiores de poliuretano y discurrirán enterradas en zanja por la margen derecha de la Autovía de San Andrés en sentido este núcleo.
El talud de la excavación en zanjas será de 3V/1H, tanto bajo las aceras como la calzada.
El trazado discurre paralelo a la costa, integrado en paseos y viales pavimentados, ocupando alternativamente terrenos de dominio público marítimo-terrestre y portuario y servidumbre de protección.
La tubería contará con una conexión con la conducción de desagüe para su vertido en situaciones de emergencia.
A esta tubería se le conectará la tubería de impulsión procedente de la EBAR de Cueva Bermeja, que actualmente impulsa sus aguas a la EBAR de María Jiménez.
IV. Las obras se ejecutarán en dos fases:
FASE 1: el primer tramo consistirá en una tubería de fundición DN250 alojada en zanja, tendrá una longitud de 786,6 m y se conectará con la tubería de impulsión existente, a la salida de la estación de bombeo de San Andrés. A continuación, cruzará la Avenida Pedro Schwartz y la calle Trinquete, continuando bajo la calle Dique. Al finalizar esta, cruzará la Avenida Marítima de San Andrés hasta el lado mar de esta vía y continuará por la acera del lado mar de la carretera insular TF-11, al ser una imposición del Servicio Técnico de Carreteras del Cabildo Insular de Tenerife. A la altura de la arqueta de cabecera de la conducción de desagüe se instalará una conexión con esta que sirva de bypass a la impulsión para utilizar en casos de emergencia. La conexión contará con dos válvulas de corte que se alojarán en dos arquetas de hormigón de dimensiones libres interiores 1,20x0,60x1,00 m, que se instalarán en la acera (…).
La reposición de las aceras se realizará con mezcla bituminosa en caliente AC8 surf 50/70 D con árido de mármol. Los dragos existentes en los alcorques de la acera se trasplantarán o talarán previo esquejado según se describe en el “Análisis del estado de los dragos existentes en la autovía TF-11, de dique del Este a San Andrés, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, PPKK 0+133 a 3+070”, del Servicio Técnico de Carreteras, Paisaje y Movilidad del Cabildo Insular de Tenerife.
FASE 2: contará con dos tramos de tubería de impulsión.
El primero de ellos tendrá una longitud de 2.368,5 m y se iniciará a la altura de la arqueta de cabecera de la conducción de desagüe de San Andrés. La tubería será de fundición DN250 y discurrirá alojada en zanja bajo la acera del lado mar de la carretera insular TF-11. En la parte final del tramo, la conducción discurrirá bajo el carril bici.
En el segundo tramo a la tubería de impulsión se le conectará el bombeo de Cueva Bermeja. La tubería será de fundición DN300, tendrá una longitud de 991,20 m y discurrirá enterrada en zanja bajo el carril bici inicialmente y a continuación discurrirá por la calzada del lado mar de la autovía de San Andrés, siendo esta la instrucción recibida por el Ayuntamiento de Santa Cruz, al estar en proceso de recepción de esta vía que en la actualidad es de la Autoridad Portuaria. En la parte final del tramo, la tubería cruzará la autovía hacia el carril exterior del lado monte para conectarse con la tubería de impulsión de la EBAR María Jiménez-Valleseco a la altura de la calle María Jiménez de entrada a este núcleo.
Las zanjas a realizar en zonas sujetas a tráfico rodado en tramos de carretera se realizarán rellenando completamente la zanja con suelo cemento. Una vez colocado este, hasta que se realicen los correspondientes ensayos y se autorice la restitución del pavimento asfáltico, se procederá a colocar como coronación de la zanja (en el espesor correspondiente a la mezcla bituminosa), una terminación con hormigón en masa HM-20 con acelerante de fraguado y separado del suelo cemento por medio de un plástico, con el fin de proceder a la apertura del tráfico. Una vez autorizada la restitución del pavimento asfáltico, se procederá a la demolición del hormigón y la colocación de las dos capas de mezcla bituminosa. La capa de rodadura se restituirá en la anchura completa del carril o en una anchura mínima de 4 m en los cruces.
La conexión de la EBAR de Cueva Bermeja se realizará mediante un tramo de tubería de fundición DN300 de 75 m de longitud, que cruzará la autovía de San Andrés, desde la tubería de impulsión existente en el lado mar de la misma hasta la tubería principal. La tubería de impulsión existente quedará como bypass para situaciones de emergencia.
La reposición de las aceras y del carril bici se realizará con mezcla bituminosa en caliente AC8 surf 50/70 D con árido de mármol. Los dragos existentes en los alcorques de la acera se trasplantarán o talarán previo esquejado según se describe en el “Análisis del estado de los dragos existentes en la autovía TF-11, de dique del Este a San Andrés, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, PPKK 0+133 a 3+070”, del Servicio Técnico de Carreteras, Paisaje y Movilidad del Cabildo Insular de Tenerife.
Una vez finalicen las obras y entre en funcionamiento la impulsión desde la EBAR de San Andrés conectada a la tubería de impulsión existente entre María Jiménez y el colector litoral de gravedad de saneamiento, la conducción de desagüe de San Andrés quedará como aliviadero de emergencia.
Una vez finalicen las obras y entre en funcionamiento la impulsión desde la EBAR de San Andrés conectada a la tubería de impulsión existente entre María Jiménez y el colector litoral de gravedad de saneamiento, se procedería al desmantelamiento de la conducción de desagüe, que quedará inoperativa.
V. Las ocupaciones de las instalaciones, por cada una de las fases, serían las siguientes:
• Fase 1:
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Dominio público marítimo-terrestre: 425,39 m².
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Servidumbre de protección: 10,16 m².
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Servidumbre de tránsito: 0,00 m².
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Dominio público portuario: 0,00 m².
• Fase 2:
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Dominio público marítimo-terrestre: 1.237,37 m².
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Servidumbre de protección: 446,16 m².
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Servidumbre de tránsito: 0,00 m².
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Dominio público portuario: tubería nueva: 1.465,65 m².
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Dominio Público Portuario: tubería existente de impulsión entre la EBAR Cueva Bermeja y la EBAR María Jiménez: 1.021,79 m².
VI. El plazo de ejecución será de 18 meses, de acuerdo con el programa contenido en el proyecto.
VII. El plazo por el que se solicita la concesión es de 30 años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135.4.c) RGC.
VIII. El presupuesto de ejecución material total asciende a la cantidad de 2.998.897,08 euros, de los cuales 1.000.638,13 euros corresponden a las ocupaciones en dominio público marítimo-terrestre.
IX. El presupuesto base de licitación asciende a la cantidad de 3.568.687,52 euros, de los cuales 1.190.759,38 euros corresponden a las ocupaciones en dominio público marítimo-terrestre.
X. El coste (PEM) del levantamiento de las instalaciones a la extinción del título se estima en 650.858,08 euros.
XI. El proyecto cuenta con la Declaración de que cumple las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de las normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
Segundo.- Acta de confrontación.- Contemplada en el artículo 152.4 RGC, consta acta de confrontación sobre el terreno del Proyecto, de 28 de mayo de 2024, conforme a la cual se adecúa al mismo y se determina su viabilidad.
Tercero.- Información oficial.- El 22 de mayo de 2024, conforme al artículo 152.6 RGC, se solicitaron los siguientes informes:
1.º) Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, con NRGS 355350/2024, no constando emisión;
2.º) Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con NRGS 355388/2024, no constando emisión;
3.º) Cabildo Insular de Tenerife, con NRGS 355377/2024, no constando emisión; y
4.º) Consejo Insular de Aguas de Tenerife, evacuando Informe favorable el 6 de junio de 2024, con NRGE 1048847/2024.
Cuarto.- Trámite de información pública.- El 18 de junio de 2024, el Director General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario dictó Resolución a medio de la cual el Proyecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 52.2 LC y 152.8 RGC y, subsidiariamente, artículo 83 LPAC, fue sometido al trámite de información pública, por plazo de 20 días, sin que conste alegación alguna.
Quinto.- Informe sobre integridad física y uso público del dominio público marítimo-terrestre.- El 29 de mayo de 2024, con NRGS 374021/2024, se solicitó a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Informe preceptivo sobre la garantía, tanto de la integridad física como del uso público del dominio público marítimo-terrestre, regulado en el ordinal 3 de la letra C) del Anexo del Decreto 713/2022.
El 30 de julio de 2024, con NRGE 1462096/2024, el Servicio Provincial de Costas en Santa Cruz de Tenerife (en adelante SPC) practica requerimiento de subsanación, en concreto, de las siguientes circunstancias:
“- El proyecto carece de firma de los autores. Solo en la portada se hace referencia una supuesta firma digital de D. Humberto Hernández que, no obstante, no ha sido validada.
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Las líneas de ribera del mar y servidumbre de protección representadas en los planos en el ámbito de la desembocadura del barranco de San Andrés no resultan correctas en la actualidad, pues dicho deslinde, aprobado por Orden ministerial de 11 de octubre de 1990, fue rectificado entre los vértices M-16 a M-18 mediante Orden ministerial de 28 de junio de 2023. Por lo tanto, dado que los planos están fechados en enero de 2023, se deberán actualizar para reflejar el deslinde vigente en el momento actual.
-
El proyecto no contiene una evaluación de los posibles efectos del cambio climático sobre los terrenos donde se vaya a situar la obra, según se establece en el artículo 91 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre”.
Sexto.- Trámite de alegaciones.- El 22 de agosto de 2024, con NRGS 580459/2024, esta Administración, como órgano instructor, en base a los principios de contradicción e igualdad, concede al interesado trámite de alegaciones, por plazo de 10 días, conforme al artículo 75 LPAC en relación con los artículos 68 y 76 del mismo texto normativo.
El 9 de septiembre de 2024, con NRGE 1670872/2024, el interesado presenta las subsanaciones requeridas por el SPC y, además, realiza las siguientes alegaciones:
“Por otro lado, revisando el expediente, vemos que desde Dirección General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario se ha procedido, el 29 de mayo de 2024, a notificar a la Dirección General de la Costa y el Mar, Servicio Provincial de Costas el proyecto para que, en el plazo de 2 meses, se redacte el informe regulado en el apartado C)3 del Anexo I del Real Decreto 713/2022, dando contestación este Servicio el día 30 de julio de 2024, por lo que entendemos que esta fuera de plazo y se debe continuar con los trámites de concesión.
Destacar que Ley 39/2015: artículo 30.4 y 30.1 debe garantizar la integridad física y uso público de DPMT, donde este proyecto lo garantiza”.
Séptimo.- Informe-técnico Comunidad Autonómica.- El 17 de septiembre de 2024, el Jefe de Sección Técnica del Dominio Público de esta Dirección General emite nuevo Informe-Técnico con el siguiente contenido:
“ANTECEDENTES
(…)
Segundo.- En la zona se encuentran los deslindes vigentes DL-25-TF y DL-191-TF, aprobados mediante las Órdenes ministeriales de 11 de octubre de 1990 y 12 de diciembre de 2008, respectivamente, ubicándose las instalaciones entre los mojones M-17 y M-253. (...).
INFORME TÉCNICO
La solicitud se relaciona con competencias que le son propias al Ayuntamiento, ya que los municipios son los competentes respecto de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad, en base a lo establecido en el artículo 225.d) del RGC, además de ostentar las competencias en materia de tratamiento de aguas residuales, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Lo solicitado supone una ocupación del dpm-t por elementos fijos que no son fácilmente desmontables, por lo que en caso de concederse correspondería la tramitación de una concesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110.2 del RGC.
La solicitud fue sometida al trámite de información pública [artículo 152.8.a) del RGC]. No constan alegaciones en el expediente digital, no obstante tampoco consta certificado del Ayuntamiento de haber expuesto el proyecto a información pública, junto con las posibles alegaciones recibidas.
Respecto de trámite de información oficial, no consta en el expediente digital la respuesta ni de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife ni del Cabildo Insular de Tenerife ni del propio Ayuntamiento. Tan solo consta el informe favorable del Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
Deberá recabarse el informe de la Administración General del Estado al que hace referencia el apartado C.3 del Anexo del Real Decreto 713/2022, donde se fijará el canon de ocupación de acuerdo con su apartado C.5.
Las instalaciones por su naturaleza requieren la ocupación del dpm-t (artículo 61 del RGC).
Respecto del trazado de las instalaciones, los artículos 44.6 de la LC y 96.1 de su Reglamento prohíben que este sea paralelo a la costa tal y como el proyecto define, no obstante, al proyectarse su construcción sobre paseos marítimos y viales pavimentados ya existentes, se encontrarían excluidos de dicha prohibición (excepción contemplada en el artículo 96.2 del RGC).
De acuerdo con el proyecto, el trazado de las instalaciones se produce en el lado de la vía pública que imponen tanto el Cabildo Insular de Tenerife como del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
Los citados artículos 44.6 de la LC y 96.1 prohíben las instalaciones de tratamiento de aguas residuales en la ribera del mar y los primeros 20 metros de la servidumbre de tránsito, sin embargo, al tratarse de instalaciones de mera impulsión, y no de tratamiento, no estarían afectadas por esta prohibición.
No procede la exigencia de fianza provisional ni definitiva al tratarse de una solicitud realizada por una entidad local, en el ejercicio de sus funciones, para la prestación de un servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
De acuerdo con la información obtenida de la Empresa Cartográfica de Canarias, S.A. (GRAFCAN), el actual vertido que se produce a través de la conducción de la EBAR de San Andrés, y que tras el proyecto será una mera conducción de alivio, cuenta con autorización de vertido (Código vertido: 03TFSC / ID vertido: 475 / n.º de autorización: AVM 38.4.38.0165 / Fecha de los datos administrativos: 11.11.2021).
Ver anexo en la página 2932 del documento Descargar
Parte de las instalaciones discurren por terrenos sometidos a servidumbre protección, por lo que además de la presente concesión, deberá iniciarse la tramitación de la autorización en servidumbre de protección, cuya administración competente es esta misma Dirección General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario.
El proyecto incluye un estudio de cambio climático que considera la sobreelevación del nivel del mar como agente fundamental del cambio climático, pero también se han incluido la variación del oleaje y de la dirección del flujo medio de energía, obteniéndose resultados poco significativos. El proyecto no considera necesario establecer medidas de adaptación adicionales para proteger este tramo costero, ya que la propia estructura existente se estima suficiente para soportar las pequeñas variaciones climáticas durante el periodo de la concesión.
CONCLUSIONES
En vista de lo anterior, se informa favorablemente la solicitud en dpm-t, no obstante deberá tenerse en cuenta lo expuesto en los apartados de información pública y oficial. Deberá tramitarse la autorización correspondiente a las obras en servidumbre de protección”.
Previo al requerimiento de subsanación emitido por el SPC anteriormente referido, exactamente el 17 de mayo de 2024, el Jefe de Sección Técnica del Dominio Público ya había emitido Informe-Técnico previo, en cuya conclusión, se señalaba que “la documentación es suficiente para proseguir su tramitación”.
Octavo.- Sometimiento condiciones.- El 10 de diciembre de 2024, con NRGS 848117/2024, a medio de Resolución n.º 641/2024, de 9 de diciembre de 2024, se comunicó al interesado las condiciones de otorgamiento de la concesión, siendo aceptadas, según consta en Comunicación de 20 de diciembre de 2024 del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, NRGE 2411391/2024, tanto por la Empresa Mixta EMMASA como por la propia Corporación municipal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Competencia.- La Comunicad Autónoma de Canarias tiene competencia para la ordenación y gestión del litoral conforme al artículo 157 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.
El 1 de enero de 2023 entró en vigor el Real Decreto 713/2022, en cuyo Anexo B).3.d) sobre funciones de la Administración General del Estado que asume la Comunidad Autónoma de Canarias e identificación de los servicios que se traspasan, dispone lo siguiente: “Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes funciones y servicios que en materia de ordenación y gestión del litoral viene desempeñando la Administración General del Estado: (…) 3. La gestión de las concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que incluye, en todo caso, su otorgamiento, renovación, prórroga, modificación y extinción, así como la gestión de los ingresos que se devenguen por dichas ocupaciones o aprovechamientos en concepto de cánones. Dichas concesiones son las siguientes: (…) d) Las que amparen usos especialmente intensos, rentables o peligrosos, así como los privativos, con obras o instalaciones no desmontables. Igualmente, las concesiones que posibiliten la ejecución de obras fijas en el mar y aquellas que amparen las instalaciones marítimas menores en el dominio público marítimo-terrestre, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo”.
Por otro lado, desde el punto de vista orgánico el apartado 7 de la disposición adicional segunda del Decreto 123/2023, de 17 de julio, por el que se determina la estructura orgánica y las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, atribuye a la Dirección General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario “la gestión de las competencias en materia de ordenación y gestión del litoral y las demás que se le atribuyan en el reglamento orgánico de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad”, siendo, en consecuencia, competente el Director General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario para resolver la presente Resolución.
Segundo.- Procedimiento.- En la tramitación del presente expediente administrativo se ha seguido el procedimiento regulado en los artículos 152 y ss RGC, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 713/2022, y, subsidiariamente, por lo establecido en la LPAC.
Tercero.- Canon.- Dispone el ordinal 5 del apartado C) del Anexo I del Real Decreto 713/2022 que “la Administración General del Estado se reserva las funciones de fijar el importe de los cánones de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre y de ejercer la titularidad sobre los derechos económicos devengados por la utilización o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer otros gravámenes.
El Estado recaudará el importe de los cánones de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre y la Comunidad Autónoma de Canarias recaudará, en su caso, los otros gravámenes que se puedan establecer, sin perjuicio de que ambas partes acuerden mecanismos para facilitar esta gestión a los usuarios”.
En consecuencia, ninguna mención corresponde hacer sobre el canon regulado en el artículo 84 LC y artículos 181 y siguientes RGC por ser una competencia que, según el meritado Real Decreto 713/2022, se ha reservado la AGE, debiendo el interesado, en su caso, dirigirse a la misma.
Cuarto.- Fianza.- Dispone el artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la exigibilidad de las obligaciones, prerrogativas y limitación de los compromisos de gasto, que “los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público”.
Por ende, no corresponde exigir al interesado, que tiene naturaleza de Administración Local, la fianza exigida con carácter general a los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre, como es el caso, establecida en el artículo 88 LC y artículos 185 y ss RGC.
Quinto.- Conclusiones.- La solicitud del interesado tiene por objeto, conforme al Proyecto y a los Informes-Técnicos emitidos, obtener título concesional para la ocupación de 1.662,76 m² de dominio público marítimo-terrestre, con destino a la ejecución del proyecto denominado “Bombeo desde la EBAR de San Andrés hasta el colector del litoral”, entre los M-17 y M-253 según los deslindes vigentes DL-25-TF y DL-191-TF aprobados por OO.MM. de 11 de octubre de 1990 y 12 de diciembre de 2008, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, tal y como dice el Informe-Técnico.
La ocupación de 456,32 m² en servidumbre de protección debe ser objeto de autorización ad hoc conforme a la distinta naturaleza jurídica de los terrenos y el título (autorización) y los 2.487,44 m² en dominio público portuario es competencia de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
I. Con carácter general establece el artículo 31.2 LC que “los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones solo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido”.
Estamos ante un uso del dominio público marítimo-terrestre en el cual se dan las tres especiales circunstancias previstas en el artículo 31.2 LC para su sujeción a título administrativo previo, conforme al concepto de las mismas que hace el propio legislador, en el apartado 3 del artículo 110 RGC, a saber: “se entenderá que concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad cuando en las actividades se den, respectivamente, alguna de las siguientes:
a) Que no sean compatibles con las actividades contempladas en los artículos 31.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 60.1 de este Reglamento.
b) Que su ejercicio signifique un peligro o riesgo para la integridad de personas o bienes.
c) Que la utilización del dominio público marítimo-terrestre sea un factor determinante de la rentabilidad económica de la actividad”.
Igualmente, al requerir tal uso la ejecución de obras e instalaciones, debe quedar sujeto a título administrativo previo.
Dicho título debe ser de naturaleza concesional, dado que, tal y como señala acertadamente el Informe-Técnico, las instalaciones consisten en “elementos fijos que no son fácilmente desmontables”. Efectivamente, establecen los artículos 51.2 LC y 110.2 RGC a sensu contrario: “se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:
a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable”.
Finalmente, en este sentido, también dispone el artículo 64.1 LC que “toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión …”.
II. Los artículos 32.1 LC y 61.1 RGC establecen que “únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación”. Concretan los apartados 2 y 3 del artículo 61 RGC que:
“2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:
a) Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.
- En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible”.
Las instalaciones (tubería de impulsión), por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación. Aunque el Proyecto y los Informes ni desarrollan ni se refieren expresamente a esta circunstancia, goza de notoriedad absoluta y general la peculiar configuración física del tramo de costa afectado, en el cual conviven dominio privado, dominio público marítimo-terrestre y dominio público portuario. De hecho, la carretera de cuatro viales y la avenida existente y afectadas por las instalaciones discurren casi en su totalidad por dominio público marítimo-terrestre, siendo imposible trasladar aquellas a otra ubicación debido a la barrera natural que constituye la formación montañosa del Macizo de Anaga, Espacio Natural Protegido, categoría “Parque Rural”, conforme a la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Además, las instalaciones discurren bajo los viales de la carretera y la avenida, dándose cumplimiento de manera análoga a lo dispuesto en los artículos 44.6 LC y 96 RGC, aunque como nuevamente de forma acertada dictamina el Informe-Técnico, no llegarían a ser de aplicación dado que aquellas son “de mera impulsión, y no de tratamiento” de aguas residuales.
Esta conclusión sería acorde a las reglas hermenéuticas contenidas, por un lado, en los artículos 2.º LC y RGC que deben guiar los fines de la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre, entre otros, “asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección … conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar”. El Proyecto, cuya autorización se solicita, tiene por objetivo el cumplimiento de tales fines. Y por otro lado, las contempladas en los apartados 3 y 4 artículo 60 RGC sobre la conservación y el uso sostenible de la costa y el mar y utilización del dominio público marítimo-terrestre sin comprometer la conservación de su biodiversidad y evitando en la medida de lo posible las molestias a la fauna silvestre y la destrucción de la flora autóctona, respectivamente. Tales reglas no vienen sino a desarrollar la obligación de los poderes públicos de velar por el uso racional de los recursos naturales establecida en el artículo 45.2 CE y dar cumplimiento a la normativa comunitaria en la materia.
En este último sentido, la LC (así como la derogada Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, hoy Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) establece diferentes medidas para conseguir una mejor calidad de las aguas continentales y marítimas, respectivamente.
Con este objetivo, la UE aprobó la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (modificada por la Directiva 98/15/CE), en la cual se establece que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas aguas son tratadas correctamente antes de su vertido, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto-ley 11/1995, el Real Decreto 509/1996, que lo desarrolla, y el Real Decreto 2116/1998, que modifica el anterior.
III. Dispone el artículo 157 RGC que “los informes a los que se refieren los artículos 152.6 y 156.3 de este reglamento se deberán emitir en el plazo de un mes, salvo que para aquellos casos en los que se ha establecido expresamente otro distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente”.
Tal y como quedó recogido en el antecedente de hecho tercero, el 22 de mayo de 2024 se solicitaron los Informes establecidos en el 152.6 RGC a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al Cabildo Insular de Tenerife y al Consejo Insular de Aguas de Tenerife, evacuando el trámite conferido únicamente este último organismo, con el resultado de favorable. El resto no emitió Informe y, por tanto, conforme al transcrito artículo 157 RGC, puede continuarse la tramitación del expediente una vez transcurrido el mes establecido como plazo.
IV. Dispone el ordinal 3, letra C), del Anexo del Real Decreto 713/2022, en relación a las funciones y servicios que se reserva la AGE, que “con respecto a las funciones recogidas en los apartados B) 3.c) y d) de este Acuerdo la Administración General del Estado, a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se reserva la función de emitir preceptivamente informe en el plazo de dos meses sobre la garantía, tanto de la integridad física como del uso público del dominio público marítimo-terrestre, previo al acto de otorgamiento del título de ocupación.
Transcurrido el plazo para la emisión del informe por la Administración General del Estado, sin que el mismo se haya emitido, se proseguirá la tramitación del expediente.
En el caso de que el informe no sea favorable, que en todo caso será motivado, se abrirá un periodo de consultas a fin de llegar a un acuerdo entre las dos Administraciones, durante un periodo máximo de dos meses contados a partir de la notificación del mismo. Dicho acuerdo será condición inexcusable para el otorgamiento de la concesión, sin perjuicio de que cada Administración pueda recurrir conforme a las previsiones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”:
A) Conforme al antecedente de hecho quinto, el 29 de mayo de 2024 se solicitó a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Informe regulado en el ordinal 3 de la letra C) del Anexo del Decreto 713/2022. El 30 de julio de 2024 el SPC practica un requerimiento de subsanación.
B) Conforme al antecedente de hecho sexto, el 22 de agosto de 2024 esta Administración, como órgano instructor, en base a los principios de contradicción e igualdad, concede al interesado trámite de alegaciones. El 9 de septiembre de 2024, el interesado presenta las subsanaciones requeridas y, además, alega la preclusión del plazo de dos meses para la emisión del Informe.
Dispone el artículo 30.4 LPAC que “si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Contencioso-administrativo, interpreta este artículo en los siguientes términos: “desde la perspectiva de las leyes de procedimiento administrativo -que es la que invoca la Administración recurrente-, la circunstancia de que la Ley 4/1999 eliminara la explícita referencia, contenida en la redacción inicial del artículo 48 de la Ley 30/1992, relativa a que los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha, no permite obviar que tales plazos expiran el día equivalente a aquel en que comienza el cómputo y de no existir en el mes de vencimiento, el último día del mes (artículo 48.2 tras la Ley 4/1999) o, conforme a la actual LPAC, el mismo día en el mes o el año de vencimiento o el último día del mes si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo (artículo 30.4 LPAC).
En Sentencias 173/2023, de 14 de febrero rec. 802/2021, ECLI:ES:TS:2023:420 y 837/2019, de 17 de junio, rec. 3269/2017, ECLI:ES:TS:2019:2225, hemos expresado que “la regla establecida de forma explícita en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, luego sustituida sin alteración sustancial por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es reflejo de una evolución legislativa y la correspondiente doctrina jurisprudencial que, interpretando el cómputo de plazos sobre la base del artículo 5.1 del Código Civil, ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años,el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala ha optado, en esta materia, por una interpretación unificadora al no considerar que la voluntad del legislador haya sido la de establecer una forma de cómputo distinta en el ámbito del procedimiento inspector. Así, al analizar concretamente el inicio del cómputo del plazo para concluir el procedimiento de inspección, hemos declarado que se debe acomodar a las reglas generales en materia de cómputo de plazos de señalados por meses, esto es, de fecha a fecha. Así lo afirma nuestra STS de 4 de abril de 2017, cit., que interpreta el artículo 104.1 LGT “[...] conforme con la [doctrina jurisprudencial] mantenida por esta Sala, y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses [...]”, haciendo referencia allí a la jurisprudencia contenida en las SSTS de 25 de octubre de 2016 ;de 17 de enero de 2011 y 16 de mayo de 2014, pronunciamientos que citan, a su vez, las SSTS de 10 de junio de 2008 (recurso 32/2006) y de 9 de mayo de 2008 (recurso 9064/2004), que señalan que es reiteradísima la doctrina de esta Sala que concluye que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento del plazo el día equivalente al de la notificación, pero en el mes final del cómputo, y en caso de no existir día equivalente, en la del último día del mes del vencimiento […]”” (FJ 4.1 STS n.º 650/2024, DE 17 de abril de 2024).
Además, dispone el artículo 31.2.c) LPAC que: “c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo”.
De la interpretación conjunta de estos artículos, y teniendo en cuenta que las fechas de presentación en los registros de cada Administración fueron el 29 de mayo y el 30 de julio de 2024, parece asistirle la razón al interesado y, en consecuencia, estimar su petición de continuar con la tramitación del procedimiento conforme al párrafo II del ordinal 3 de la letra C) del Anexo del Real Decreto 713/2022, lo que es concordante con el artículo 80.4 LPAC, que añade que “el informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución”. Además, deberá tenerse en cuenta que el contenido del Informe no cumplía con lo preceptuado en dicho ordinal 3 de la letra C) del Anexo del Real Decreto 713/2022, que se refiere a la integridad del dominio público marítimo-terrestre. En este sentido, deberá tenerse en cuenta que el Proyecto, antes del requerimiento efectuado por la AGE, tenía el V.º B.º técnico (véase antecedente de hecho séptimo), recibiendo, en todo caso, nuevamente el mismo la documentación presentada por el interesado a consecuencia de aquel.
V. Respecto al plazo de duración de la concesión, tal y como señala el Informe-Técnico autonómico, es de aplicación el previsto en el artículo 135.4.c) RGC: “De acuerdo con el objeto de la solicitud, los plazos máximos por los que se podrán otorgar las concesiones son los siguientes: (…) c) Usos que presten un servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio: hasta un máximo de 30 años”.
Conforme a los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo 135 RGC para fijar tanto el plazo de duración como, a su vez, el de las posibles prórrogas dentro del límite temporal máximo en el que queda integrado el tiempo de duración de la concesión y las posibles prórrogas, se estima adecuado el plazo de treinta años, prorrogables por plazos de quince años hasta el máximo legal, previa solicitud del interesado y siempre que persistieran las condiciones que motiva su otorgamiento.
VI. Finalmente, respecto al canon, aunque la AGE se ha reservado la función de su liquidación y recaudación conforme al apartado C.5 del Anexo del Real Decreto 713/2022 y, por tanto, deberá ser ella la que determine esta cuestión, a priori se estima que el presente título concesional debería estar exento, conforme a los artículos 84.8 LC y 182.4 RGC, dado que el promotor tiene la condición de Administración Local.
En su virtud,
RESUELVO:
Otorgar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife título concesional con destino a la ocupación de 1.662,76 m² de dominio público marítimo-terrestre con destino a la ejecución del proyecto “Bombeo desde la EBAR de San Andrés hasta el colector del litoral” por plazo de treinta años, sin perjuicio de tercero, conforme a las siguientes condiciones generales y particulares.
PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA LAS CONCESIONES DEMANIALES EN LAS PLAYAS, ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE Y MAR TERRITORIAL APROBADO POR O.M. DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1985, PUBLICADO EN EL BOE DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1985, ADAPTADO A LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS Y AL REAL DECRETO 713/2022, DE 30 DE AGOSTO, DE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
I. DISPOSICIONES GENERALES
1.ª) La presente concesión, que no implica cesión del dominio público marítimo-terrestre ni de las facultades dominicales del Estado, se otorga con sujeción a lo dispuesto en la LC, dejando a salvo los derechos particulares y sin perjuicio de tercero.
2.ª) Esta concesión se otorga por el plazo que se establece en el pliego de condiciones particulares y prescripciones (en adelante PCPP). Dicho plazo será improrrogable, a menos que en el PCPP se admita explícitamente la posibilidad de una prórroga. Su cómputo se iniciará el día siguiente de la fecha de notificación del otorgamiento al concesionario.
3.ª) Las obras se realizarán con arreglo al proyecto suscrito por facultativo competente, según nombre y fecha que se indican en el PCPP, con las determinaciones y modificaciones que en este se impongan. Su ejecución se llevará a cabo bajo el exclusivo riesgo y responsabilidad del concesionario, que deberá designar como Director de las obras un facultativo competente, según se acreditará ante la Dirección General de Costas y de Gestión del espacio marítimo canario (en adelante DGCGEMC).
4.ª) Esta concesión no implica la asunción de responsabilidades por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el proyecto y la ejecución y explotación de las obras e instalaciones, tanto respecto a terceros como al concesionario.
5.ª) El otorgamiento de esta concesión no exime a su titular de la obtención de las licencias y otras autorizaciones legalmente procedentes y, en particular, la de vertido al mar de aguas residuales o conexión, en su caso, a la red de saneamiento general.
6.ª) Esta concesión no implica la autorización para llevar a cabo actividades auxiliares fuera de los límites de la misma, tales como acopios, almacenamientos o depósito de los residuos de la explotación, ni para hacer publicidad audiovisual, salvo aquella que sirva para indicar el título y uso de la concesión, previa conformidad de la DGCGEMC.
7.ª) El concesionario queda obligado a instalar y conservar a sus expensas, en la forma y plazo que se indique en el PCPP o por la DGCGEMC, la señalización terrestre provisional durante las obras, así como la definitiva, que deberá incluir la de los accesos y zonas de uso público.
En el caso de que la naturaleza marítima de la concesión así lo exija, el concesionario queda obligado a instalar y mantener a su costa las señales de balizamiento que se ordenen por Puertos del Estado y/o Puertos Canarios, quienes, asimismo, ejercerán la inspección sobre dicha señalización, así como establecerán el balizamiento provisional a colocar durante la ejecución de las obras conforme a sus respectivas competencias. A estos efectos, con anterioridad al replanteo de las obras, deberá presentar los planos de situación y planta de las mismas. Con posterioridad, en el plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha en que se le notifiquen las señales que han de constituir el balizamiento y sus apariencias y alcances, deberá presentar el proyecto correspondiente para su aprobación por Puertos del Estado y/o Puertos Canarios según corresponda.
8.ª) En el caso de que existan terrenos de propiedad particular incorporados a la concesión por formar una unidad imprescindible para la explotación de la misma, antes del replanteo de las obras o simultáneamente con el mismo, se levantará preceptivamente el acta de entrega de dichos terrenos al dpmt, con asistencia de los representantes de las Administraciones correspondientes, así como del concesionario, el cual deberá aportar la certificación registral que corresponda. Durante la vigencia de la concesión dichos terrenos tendrán el uso previsto en la misma y a su extinción mantendrán su calificación jurídica de dominio público.
9.ª) El concesionario queda obligado a presentar el título de la concesión dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde el siguiente a la notificación del otorgamiento, en la Oficina liquidadora que corresponda, a efectos de satisfacer, si procede, el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al texto refundido de dicho Impuesto vigente y a entregar justificante de ello ante la DGCGEMC. Asimismo, en el mismo plazo, deberá entregarse a la misma el resguardo original que acredite haber constituido, si procede, en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales, la fianza definitiva equivalente al 5 por 100 del presupuesto total de las obras e instalaciones a realizar en el dominio público.
10.ª) El concesionario queda obligado a reponer y conservar los hitos del deslinde a los que esté referida la concesión, en la forma que se le indique por la DGCGEMC.
11.ª) El concesionario será responsable de los daños y perjuicios que puedan causar las obras autorizadas, directa o indirectamente, en las playas y costas inmediatas o próximas, a juicio de la DGCGEMC, debiendo presentar a estos efectos en el plazo que se le señale, el proyecto que comprenda las obras necesarias, que deberá realizar a sus expensas a fin de reparar los daños causados por las mismas. Aceptado dicho proyecto por la DGCGEMC, el concesionario realizará las obras en el plazo que se le indique.
CÁNONES, TASAS Y GASTOS
12.ª) Salvo en los casos de exención, el concesionario abonará por semestres adelantados al Tesoro Público a partir de la fecha de notificación de la concesión en la forma y cantidad que se fija en el PCPP, el importe correspondiente al canon de ocupación o aprovechamiento, salvo que esté exento. Este canon podrá ser revisado por la Administración en el plazo que se fije en el PCPP, proporcionalmente al aumento que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo. Asimismo presentará, en su caso, en el plazo de quince días, los correspondientes justificantes de dichos abonos para conocimiento de la Administración.
13.ª) Los gastos que se originen por el replanteo y el reconocimiento final de las obras, así como la inspección y vigilancia de las mismas serán de cuenta del concesionario.
REPLANTEO DE LAS OBRAS
14.ª) Una vez cumplimentados los trámites establecidos en las condiciones quinta, octava y novena, el concesionario solicitará por escrito a la DGCGEMC, con la suficiente antelación para que las obras puedan comenzarse dentro del plazo, el replanteo de las mismas, que se practicará por un representante de la Comunidad Autónoma de Canarias, con asistencia del concesionario y de su director de obra, levantándose acta y planos general y de detalle, correspondiendo a la autoridad competente su aprobación, si procede.
En dichos planos deberán representarse, al menos, con las suficientes referencias fijas:
a) El deslinde del dominio público (líneas interior y exterior de la zona marítimo- terrestre y, en su caso, línea de playa o de otras pertenencias del dominio público marítimo-terrestre).
b) En su caso, los accesos públicos al dominio público marítimo hasta su conexión con viales públicos.
c) El dominio público en concesión y su ocupación con las obras del proyecto, así como todas aquellas secciones que sean necesarias para su definición.
d) En su caso, los terrenos de propiedad particular que se incorporan al dominio público marítimo estatal.
e) Las zonas de distinto uso, público y privado.
f) Las zonas que, por sus diferentes valoraciones, deban satisfacer distintos cánones. Tanto en el acta como en los planos, se consignarán las mediciones de las superficies mencionadas y su carácter.
Al replanteo de las obras y al reconocimiento final de las mismas deberá convocarse a un representante del SPC, al objeto de constatar la adecuación de las obras al proyecto y la ocupación final de las mismas.
EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
15.ª) El concesionario dará comienzo a las obras y las terminará totalmente dentro de los respectivos plazos que se señale el PCPP, ambos contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la concesión.
16.ª) El concesionario no podrá ocupar, para la ejecución de las obras, espacio alguno del dominio público fuera del autorizado especialmente para ello por la DGCGEMC.
17.ª) Si transcurrido el plazo señalado para el comienzo de las obras, estas no se hubieran iniciado y el concesionario no hubiera solicitado la prórroga de aquel, la Administración declarará, sin más trámite, resuelta o anulada la concesión, quedando a su favor la fianza constituida.
18.ª) La DGCGEMC podrá inspeccionar en todo momento la ejecución de las obras, para comprobar si las mismas se ajustan al proyecto en base al cual se ha otorgado la concesión. Si apreciara la existencia de desviaciones en relación con el mismo, ordenará la paralización de las obras en la forma establecida por el artículo 103 LC, incoando, en su caso, los expedientes que correspondan y, en particular, el de caducidad cuando las modificaciones sean de sensible importancia.
19.ª) Si el concesionario incumpliera el plazo de terminación de las obras sin haber solicitado prórroga del mismo, será potestativo de la DGCGEMC el concederle una prórroga de dicho plazo, con posibilidad de una sanción de hasta el 10 por 100 del presupuesto total de las obras, o incoar el expediente de caducidad de la concesión. Si se concediera dicha prórroga, la misma será la última que podrá otorgarse en estas condiciones, por lo que un nuevo incumplimiento llevará necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión.
20.ª) Si el concesionario, antes de terminar las obras e instalaciones, renunciara total o parcialmente a la concesión, perderá la fianza constituida, a menos que demostrara que la renuncia fue motivada por la denegación, por parte de otros organismos oficiales, de las licencias, permisos u otras autorizaciones necesarias. Además, salvo decisión contraria de la DGCGEMC, quedará obligado a levantar las obras e instalaciones a su costa, dejando el terreno de la concesión libre de toda ocupación, en el plazo de que se le señale.
RECONOCIMIENTO DE LAS OBRAS
21.ª) Terminadas las obras, el concesionario presentará el certificado final de la obra, suscrito por su director y visado por su Colegio profesional, en el que deberán estar incluidas todas las obras, incluso, en su caso, las correspondientes al vertido de aguas residuales al mar, y solicitará por escrito a la DGCGEMC el reconocimiento final de las mismas, que se practicará con asistencia de un representante aquella, del concesionario y de su director de obra, levantándose acta y planos con los mismos requisitos que los de replanteo. El incumplimiento de esta condición llevará necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión.
22.ª) La fianza definitiva se devolverá, en su caso, al concesionario al año de haber sido aprobados por la autoridad competente el acta y planos de reconocimiento final de las obras. Dichas obras sustituirán entonces a la fianza y responderán del cumplimiento de las cláusulas de esta concesión, cuando fuera procedente.
CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS
23.ª) El concesionario queda obligado a conservar y mantener las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, incluso desde los puntos de vista de limpieza, de higiene y de estética, realizando a su cargo los trabajos de conservación y mantenimiento y cuantas reparaciones sean precisas para ello. Cuando estas tengan el carácter de gran reparación, el concesionario deberá presentar previamente, para su aceptación, en su caso, por la Administración, el proyecto correspondiente.
24.ª) La DGCGEMC podrá inspeccionar en todo momento el estado de conservación y mantenimiento de las obras y terrenos concedidos y señalar las reparaciones y otras acciones que deban realizarse para el cumplimiento de los términos de la concesión, quedando obligado el concesionario a ejecutarlas en el plazo que se le indique y en la forma establecida en la anterior condición 23. Si el concesionario no realizara estas actuaciones en el plazo establecido, la DGCGEMC podrá imponer una sanción económica que no exceda del 10 por 100 del presupuesto total de las obras autorizadas, concediéndole un nuevo plazo de ejecución. Si el concesionario no ejecutara las reparaciones en este nuevo plazo, se procederá a la incoación del expediente de caducidad de la concesión.
25.ª) La destrucción de todas o de la mayor parte de las obras autorizadas por la presente concesión, siempre que se deba a causas de fuerza mayor, dará derecho al concesionario a optar entre la renuncia a la concesión sin derecho a indemnización alguna y con la obligación de demoler y retirar los restos de las obras, o la reconstrucción a sus expensas de las mismas en el plazo que se le señale por la DGCGEMC. Si la destrucción ocurriese por dolo o culpa del concesionario o personas que de él dependan, la opción anterior corresponderá a la DGCGEMC, si bien en el caso de que el concesionario no presente la renuncia a la concesión, se instruirá el expediente de caducidad de la misma.
26.ª) Si el concesionario, una vez terminadas las obras y aprobada el acta de reconocimiento final de las mismas, renunciara total o parcialmente a la concesión, quedará obligado, de acuerdo con lo que se determine por la DGCGEMC, a entregar las obras e instalaciones al dominio público estatal o levantarlas a su costa, dejando en este último caso el terreno total o parcialmente libre de ocupación.
USO Y EXPLOTACIÓN
27.ª) El concesionario no podrá destinar los terrenos de dominio público concedidos, ni las obras en ellos ejecutadas, a usos distintos de los expresados en la concesión.
28.ª) Salvo que el PCPP señalara otro plazo distinto, la falta de utilización durante el periodo de un año de las obras y bienes de dominio público concedidos llevará necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión, a no ser que obedezca a justa causa.
29.ª) Cuando por la importancia y naturaleza de la concesión, así se exija en el PCPP, el concesionario quedará obligado a designar un Director de explotación, que deberá ser un facultativo competente por razón de la materia, cuyo nombramiento se acreditará ante la DGCGEMC. Asimismo, en aquellos casos que así se exija en el PCPP, el concesionario deberá presentar, para su aceptación por la Administración, las tarifas máximas a abonar por el público como consecuencia de la explotación de las obras e instalaciones.
30.ª) Si durante la vigencia de la concesión se advirtiera la realización de obras o usos no amparados por la misma, la DGCGEMC ordenará, respectivamente, su paralización o suspensión, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 103 LC. Si las infracciones cometidas fuesen de importancia notoria, se incoará, asimismo, expediente de caducidad de la concesión.
TRANSFERENCIA
31.ª) Se estará a lo dispuesto en el artículo 70.2 LC.
OTRAS DISPOSICIONES
32.ª) El concesionario vendrá obligado a cumplir las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten, que afecten al dominio público concedido y a las obras y actividades que en el mismo se desarrollen, especialmente las correspondientes a la ordenación del dominio marítimo, y a la Ley de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, sin que las que se ejecuten ni su uso pueda ser obstáculo para el ejercicio de las servidumbres de tránsito, protección y acceso al mar.
RESCATE DE LA CONCESIÓN
33.ª) Si los terrenos de dominio público objeto de la concesión fuesen necesarios, total o parcialmente, para la realización de actividades o ejecución de obras declaradas de utilidad pública y para llevarlas a cabo fuera necesario utilizar o demoler, en todo o en parte, los terrenos u obras de la concesión, la Administración podrá proceder al rescate de la misma antes de su vencimiento.
A tal efecto, se incoará el expediente de rescate de la concesión, en el que se dará audiencia al concesionario, cumpliéndose, además, todos los trámites que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones que sean de aplicación.
La valoración del rescate se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 89 LC. El concesionario podrá, además, retirar libremente aquellos elementos existentes en la concesión que no hubieran sido relacionados en el acta de reconocimiento final y no estén unidos de manera fija al inmueble, siempre que con ello no se produzcan quebrantamiento ni deterioro del mismo, salvo que la Administración decida también su rescate.
Si las obras se encontrasen deterioradas, se determinará por la Administración el presupuesto de los gastos necesarios para dejarlas en buen estado, el cual se notificará al concesionario antes de ser aprobado. Su importe se rebajará de la tasación, y la diferencia que resulte será la cantidad que se abone al concesionario.
REVOCACIÓN
34.ª) Cuando sin intervención de la Administración varíen los supuestos físicos sobre los que se otorgó la concesión, la Administración podrá modificar o declarar resuelta la misma en función de las variaciones ocurridas y normativa aplicable, sin que el concesionario tenga derecho a indemnización.
VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCESIONAL
35.ª) Cuando por vencimiento del plazo concesional se produzca la reversión, quedarán extinguidos automáticamente, sin necesidad de declaración expresa, los derechos reales o personales que pudieran ostentar terceras personas sobre el dominio público concedido y las obras e instalaciones objeto de la concesión.
Tampoco asumirá la Administración los contratos de trabajo que pudiera haber concertado el concesionario para el ejercicio de su actividad empresarial, sin que, por lo tanto, pueda en forma alguna entenderse que la reversión implica la sustitución de empresa prevista en la legislación laboral vigente.
36.ª) Terminado el plazo concesional, revertirán al dominio público estatal los terrenos, obras e instalaciones objeto de la concesión, estando obligado el concesionario, a sus expensas, a la demolición y retirada de dichas obras e instalaciones, parcial o totalmente, incluso con reposición del terreno a su anterior estado, en el plazo que se le señale y sin derecho a indemnización alguna, excepto en el caso de que la Administración durante el plazo de tantos meses, antes del vencimiento del plazo concesional, como años tenga el mismo, de propia iniciativa o a petición del concesionario, declare que, dado que se mantiene el interés público de las obras e instalaciones, procede su mantenimiento para continuar su explotación en la forma que se determine.
El concesionario podrá retirar aquellos elementos que no figuren en el acta de reconocimiento final levantada conforme establece la anterior condición 21, siempre que no estén unidos de manera fija al inmueble y con ello no se produzca quebrantamiento ni deterioro del mismo, si la Administración no decide también su adquisición.
De la recepción por la Administración de los bienes revertidos, se levantará la correspondiente acta en presencia del concesionario, si compareciere. En el acta se reseñará el cumplimiento por el concesionario de la obligación de reponer el terreno a su anterior estado o, en el caso de que la Administración hubiera optado por el mantenimiento de las obras e instalaciones, el estado de conservación de las mismas, especificándose los deterioros que presenten. En este último caso, el acta servirá de base para instruir el correspondiente expediente, en el que se indicará al concesionario el conjunto de las reparaciones necesarias a ejecutar a su cargo en el plazo que se le señale.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, CADUCIDAD Y APREMIO
37.ª) El incumplimiento total o parcial de las condiciones y prescripciones impuestas en la concesión dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador por infracción contemplada en el artículo 90.d) LC, sin perjuicio de que, cuando a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, esta pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.
38.ª) Sin perjuicio de lo dispuesto en la condición 17 y de las causas que obligarán necesariamente a la incoación del expediente de caducidad de la concesión, señaladas en las condiciones anteriores y en el artículo 79 LC, el incumplimiento por el concesionario de aquellas otras condiciones particulares y prescripciones, que se determinen específicamente en el PCPP, también será causa obligada de incoación del correspondiente expediente de caducidad.
Los demás supuestos de incumplimiento podrán, asimismo, ser causa de caducidad de la concesión, especialmente cuando existan reiteradas infracciones de una o varias de las restantes condiciones.
La declaración de caducidad supondrá la pérdida de la fianza o fianzas constituidas, en el supuesto de que todavía no se hubieran devuelto, pudiendo llevar aparejada, a criterio de la Administración, la demolición y retirada de las obras e instalaciones, parcial o total, a cargo del concesionario, incluso con reposición del terreno a su anterior estado, en el plazo que se le señale y sin derecho a indemnización alguna.
La tramitación del expediente de caducidad se realizará con independencia de la incoación del procedimiento sancionador que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la anterior condición 37.ª.
39.ª) Cuando el concesionario obligado a ello no lleve a cabo las acciones que se le ordenen por la Administración, en aplicación de las condiciones correspondientes, esta, de conformidad con el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá proceder a su ejecución subsidiaria, siendo el importe de los gastos, así como de los daños y perjuicios a cargo del concesionario.
40.ª) Si en virtud de las actuaciones practicadas el concesionario hubiere de satisfacer a la Administración cantidad líquida, en caso de impago se seguirá el procedimiento de apremio conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
II. PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES Y PRESCRIPCIONES (PCPP)
A) CONDICIONES PARTICULARES REFERIDAS AL PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES (PCG)
1.ª) La concesión se otorga por un plazo de treinta años, prorrogables hasta el plazo máximo legal, previa solicitud del interesado y siempre que persistieran las condiciones que motivan su otorgamiento. El plazo comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación al concesionario de la resolución de otorgamiento.
2.ª) Las obras e instalaciones para las que se otorga la concesión son las incluidas en el Proyecto denominado “Bombeo desde la EBAR de San Andrés hasta el colector del litoral”, suscrito en enero de 2023 por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos D. Humberto Hernández Martín y D. Miguel A. González de la Riva.
3.ª) El concesionario deberá solicitar ante la Administración competente el establecimiento del correspondiente canon, salvo que la gestión de las instalaciones se realice directamente por la entidad pública y no suponga una explotación lucrativa.
4.ª) El concesionario deberá dar comienzo a las obras dentro del plazo máximo de doce meses desde el otorgamiento, debiendo quedar terminadas en el máximo de veinticuatro meses desde su inicio, computándose conforme a la condición 15.ª del PCG, y sin perjuicio de la posibilidad de su ampliación por casos de fuerza de mayor, a petición del titular.
5.ª) El concesionario está exento de la presentación de fianza, a la que se refiere el artículo 88 LC, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de Haciendas Locales, que exime de la exigencia de fianza a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.
B) PRESCRIPCIONES
A) La utilización del dominio público marítimo-terrestre otorgado en concesión será de carácter general, público y gratuito.
B) Deberá quedar garantizada, en todo caso, la servidumbre de tránsito que contempla la legislación de costas, adecuando los medios necesarios para mantener la misma.
C) El concesionario deberá cumplir lo señalado por los organismos oficiales que han informado el proyecto y lo que, en su caso, establezca la tramitación ambiental. Se consideran incluidas en las presentes prescripciones las condiciones establecidas al respecto por los organismos consultados.
D) El otorgamiento de esta concesión no exime a su titular de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones legalmente procedentes.
E) Se advierte expresamente que si la zona sobre la que está previsto ubicar las instalaciones fueran inundables por su propia naturaleza, el concesionario asumirá todos los riesgos y daños derivados, tanto para las instalaciones como para sus usuarios, de dicho emplazamiento y de su proximidad al mar, debiendo establecer las medidas de seguridad y vigilancia oportunas.
F) En relación con la realización de las obras, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
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No se permitirá ningún tipo de vertido al dominio público marítimo-terrestre ni a la zona de servidumbre de protección, de tierras, escombros o materiales o productos generados por la obra, que no cuente con la debida autorización, debiendo establecer las medidas oportunas para corregir los impactos generados durante la fase de ejecución de la obra o instalación de la ocupación.
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Para la ejecución de las obras no se podrá ocupar espacio alguno del dominio público marítimo-terrestre fuera del autorizado especialmente para ello por la DGCGEMC. No se permitirán las acotaciones de paso público, las casetas y contenedores no autorizados, ni el almacenamiento exterior de acopios o depósitos de los residuos de la explotación.
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Realizada la instalación y a la vista de su posible afección al litoral, el concesionario estará obligado a modificar la posición de esta en lo que resulte necesario, e incluso a su desmontaje y retirada a su costa, antes del vencimiento de la concesión.
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Tanto la explotación como el proceso constructivo se deberán llevar a cabo utilizando las mejores técnicas disponibles, de forma que el impacto medioambiental se reduzca al mínimo. En todo caso deberán seguirse las instrucciones que al respecto se dicten por los órganos competentes.
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En concreto, si para la ejecución de las obras fuese necesario excavar en roca, la excavación se llevará a cabo por procedimientos mecánicos que no impliquen uso de explosivos, los cuales expresamente se prohíben.
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El concesionario será responsable de todos los daños y perjuicios para las personas, las cosas y el medio ambiente que se puedan derivar, directa o indirectamente, de la realización de las obras, explotación de las instalaciones, avería, rotura, contaminación producida en las mismas, en el mar, en su lecho y subsuelo, y en general, cualquier tipo de deterioro en los bienes de dominio público marítimo-terrestre. En cualquiera de los casos anteriores el concesionario está obligado a llevar a cabo las actuaciones necesarias para la reposición de los bienes, debiendo realizar a sus expensas la reparación de los daños causados. Dichas actuaciones requerirán autorización previa, y en función de su magnitud, deberán presentar, a estos efectos, en el plazo que se le señale, el proyecto que comprenda dichas obras.
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Una vez finalizadas las obras, el concesionario deberá realizar una campaña de limpieza, eliminando la totalidad de restos de la obra y de los materiales empleados en su ejecución. Así mismo, deberá conservar las obras en buen estado y reparar los desperfectos que se produzcan como consecuencia del oleaje u otros.
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Todas las consideraciones anteriores, así como cualquier incidencia en el medio ambiente que pueda surgir en el proceso de ejecución de las obras, serán analizadas en el reconocimiento final de las mismas por la DGCGEMC, que deberá suscribir el acta y plano que se levanten, bien de conformidad o, en su caso, con reparos. Un ejemplar de dichas acta y plano, una vez aprobadas, deberá remitirse a la DGCGEMC. En el acta de reconocimiento final de las obras y en el plano, deberá determinarse y representarse la ocupación del dominio público marítimo-terrestre otorgado en concesión, así como todas aquellas secciones que sean necesarias para su definición. Tanto en el acta como en los planos se consignarán las mediciones de las superficies ocupadas. En caso de que sea necesario, debido al impacto producido por el establecimiento e implantación de las instalaciones, se exigirá un proyecto de acondicionamiento y mejora del entorno ambiental. En este caso, la explotación no comenzará hasta la ejecución del correspondiente proyecto.
G) El incumplimiento de cualquiera de las anteriores prescripciones o de los casos indicados en el artículo 79 LC dará lugar a la caducidad de la concesión con independencia de la tramitación del expediente sancionador que corresponda.
Notifíquese al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al Servicio Provincial de Costas en Santa Cruz de Tenerife y a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, indicando que contra la misma podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación, conforme al artículo 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, salvo que en el plazo de dos meses se produzca el previo requerimiento a que se refiere el artículo 44 del citado texto legal, que se entenderá rechazado si transcurriera un mes desde que se efectuó sin que haya sido contestado.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de enero de 2025.- El Director General de Costas y Gestión del espacio marítimo canario, Antonio Manuel Acosta Felipe.
ANEXO
Ver anexo en la página 2949 del documento Descargar