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Disposición 2025/127/2397

ANUNCIO de 16 de junio de 2025, relativo a la declaración de la inaplicación de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en las zonas de Los Cancajos, San Antonio y San José del término municipal de Breña Baja.

2025-06-27 · BOC-2025/127/2397

El Ayuntamiento, en Sesión Plenaria Extraordinaria de fecha 13 de junio de 2025, entre otros acuerdos, aprueba el siguiente Dictamen que literalmente dice lo siguiente:

«3. Expediente 3161/2025. PROPUESTA DE DECLARACIÓN DE LA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 14, 15 Y 16, DEL DECRETO LEY 1/2024, DE 19 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA, EN LAS ZONA DE LOS CANCAJOS, SAN ANTONIO Y SAN JOSÉ DEL TÉRMINO MUNICIPAL BREÑA BAJA. Por orden del Sr. Presidente, se da lectura de la Comisión de Servicios Jurídicos, que literalmente dice lo siguiente:

  1. Expediente 3161/2025. PROPUESTA DE DECLARACIÓN DE LA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 14, 15 Y 16, DEL DECRETO LEY 1/2024, DE 19 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA, EN LAS ZONA DE LOS CANCAJOS, SAN ANTONIO Y SAN JOSE DEL TÉRMINO MUNICIPAL BREÑA BAJA. Por orden del Sr. Presidente, la infrascrita Secretaria da lectura de la propuesta que literalmente dice lo siguiente:

“PROPUESTA DE DECLARACIÓN DE LA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 14, 15 Y 16, DEL DECRETO LEY 1/2024, DE 19 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA, EN LAS ZONA DE LOS CANCAJOS, SAN ANTONIO Y SAN JOSE DEL TÉRMINO MUNICIPAL BREÑA BAJA.

“Visto el Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda (BOC n.º 37, de 20.2.2024).

Visto que el citado Decreto ley en sus artículos 13, 14, 15 y 16 son de aplicación directa, tal como se determina en el artículo 17.2, a no ser que “el ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, decida mediante acuerdo del Pleno la no aplicación de las mismas, ya sea de manera total o parcial, o exceptúe su aplicación por ámbitos o zonas”.

Visto que debe analizarse la incidencia que las medidas previstas en el citado Decreto ley tienen en el modelo de ocupación de suelo y la ordenación urbanística del municipio, atendiendo a que la Revisión del Plan General de Ordenación de Breña Baja (revisión y adaptación al D.L. 1/2000), fue aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, con fecha 30 de junio de 2004, con publicación en el BOCA, de 22 de septiembre de 2004.

En el mismo, se determina porcentajes concretos de edificabilidad con ese fin en los ámbitos de suelo urbano no consolidado y los sectores de suelo urbanizable con uso residencial delimitados en el Plan General y de acuerdo con los artículos 35 y 36 del TR-LOTENC y artículos 43 al 64 del Reglamento de Planeamiento (antigua legislación), así como también en suelo urbano consolidado, para cumplir con las exigencias al respecto de la legislación autonómica, que determina en su artículo 32 una reserva mínima del 20% del total de la edificabilidad residencial a materializar en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable.

Considerando que: deben analizarse las medidas previstas en el citado Decreto ley para incrementar la disponibilidad de edificaciones residenciales, habida cuenta que el artículo 17.2 contempla la posibilidad de que los ayuntamientos en desarrollo de sus competencias de ordenación urbanística decidan por acuerdo del Pleno no implantar las medidas de aplicación directa establecidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto ley 1/2024, de medidas urgentes en materia de vivienda, ya sea de forma total o parcial, con la debida justificación, por lo que procede analizar las consecuencias que en el municipio pudiera tener la aplicación de los mismos, de modo que pueda finalmente concluirse de forma más certera con propuestas concretas respecto a ellos.

• Respecto al contenido del artículo 13:

El artículo 13 del Decreto ley 1/2024 faculta a personas públicas o privadas la transformación de locales comerciales, oficinas o inmuebles análogos a residencia siempre que se ubiquen en edificios de residencia colectiva en suelo urbano, e independientemente de lo dispuesto al efecto por el planeamiento.

Cabe comentar al respecto que algunas normas zonales que ordenan distintas áreas del término municipal se contempla la posibilidad de albergar viviendas en planta baja. Dicha posibilidad se reserva a zonas de no muy alta densidad, donde la necesidad de implantación de usos complementarios al uso residencial no es tan imprescindible, imprimiendo esa “especialización residencial” a las mismas.

Por el contrario, la necesidad de ubicación de locales destinados a usos distintos del residencial en planta baja en el PGO se convierte en necesario consecuentemente para generar actividad económica que sustente y enriquezca esa vida urbana. Esa mixticidad de usos es deseable, además de necesaria, en estos ámbitos urbanos por la complementariedad que representa respecto al uso residencial, frente a la homogeneidad de usos que se derivaría de la conversión de los locales comerciales y de oficina en viviendas, que lastraría la actividad económica del municipio.

En este sentido, cabe afirmar que los locales comerciales forman parte de la red de espacios de relación que, junto con los espacios públicos de estancia, promueven la socialización, integración y convivencia intergeneracional de las personas.

Actuar desde la Administración Local, como administración más cercana al ciudadano, para la potenciación y revalorización de los servicios de corta distancia, es estrategia clave para promover entornos urbanos más sostenibles, resilientes y cohesionados. Es por ello, que dotar al entorno próximo a las áreas residenciales de servicios básicos que den soporte a la vida cotidiana de los habitantes y que fortalezca el tejido económico social, es un deber de la administración.

Contar con una red de espacios comerciales en los principales núcleos urbanos de Breña Baja: San José, San Antonio y Los Cancajos, es fundamental para fomentar el sector productivo, dinamizar la economía de proximidad, impulsar el emprendimiento y generar empleo. Por otra parte, contribuye a promover un modelo de municipio más sostenible, evitando desplazamientos largos y a otras localidades para acceder a servicios y productos.

Esta medida responde a una necesidad funcional esencial para un desarrollo urbano equilibrado, inclusivo y sostenible. Con esta finalidad se han identificado tres zonas esenciales para el desarrollo de la economía local: Los Cancajos zona turística y de servicios, catalogada como Zona Comercial Abierta; Casco Urbano Barrio de San Antonio, donde se encuentran las infraestructuras de servicios sanitarios, financieros, educativos y comerciales; y Casco Urbano de San José, cabecera del municipio área administrativa, de servicios y restauración.

El comercio local, en estas zonas, cumple una función social clave, ya que actúa como punto de encuentro y refuerza la identidad del lugar, sosteniendo parte del tejido social y reforzando la vida comunitaria.

En estas áreas, los locales deben mantener su uso comercial y no residencial, sobre todo en las partes bajas de los edificios, para favorecer el desarrollo económico, constituirse como polo de atracción de iniciativas innovadoras y evitar la estanqueidad en territorios frágiles que, de otra manera, perderían tejido empresarial y masa crítica para la realización de compras y gestiones de carácter cotidiano y acceso a servicios más especializados (sobre todo en el área de la salud, bienestar y educación). Satisfacer las necesidades de la población es un deber de la administración, así como atender sus demandas más inmediatas.

Es por tanto que esta propuesta es la de sostener y ampliar una red de comercios bien organizada, en los espacios urbanos de la localidad que se adapte a los cambios en la forma de comprar de la gente, y que ayude a que las zonas comerciales del municipio sean más atractivas, activas y con futuro. La falta de estos espacios en un municipio puede tener consecuencias negativas importantes, tales como el detrimento del emprendimiento local o la fuga de empresarios decidan trasladarse a otros municipios de la comarca que sí ofrecen mejores oportunidades para instalar sus negocios. Esto provoca una merma de talento, inversión y empleo local, debilitando la economía del propio municipio.

Además, la ausencia de actividad comercial reduce el dinamismo económico, disminuye el consumo, la creación de empleo y el movimiento en las calles, lo que a su vez hace que el entorno sea menos atractivo para vivir o visitar.

Así, cabe concluirse que la aplicación del artículo 13 podría introducir elementos distorsionadores en el tejido urbano con las siguientes consecuencias:

• Disminución de la oferta de espacio destinado al comercio local o al por menor en tanto que son este tipo de inmuebles los más propensos a su transformación a uso residencial al no estar sujetos su destino a vivienda protegida, en aplicación de lo señalado al efecto en el apartado d) del citado precepto: “... que se cumplan las reglas comunes establecidas en el artículo 17 salvo el destino parcial a vivienda protegida, cuando lo sea para una única vivienda”.

Se da la circunstancia, además, de que la excepción comentada en relación con la proporción destinada a vivienda protegida cuando del cambio de uso se obtenga solo una vivienda, podría suponer que se planteen sucesivos cambios de uso -escalonados en el tiempo-, derivándose de cada uno de ellos solo una vivienda privada en base a la excepción comentada, contraviniendo el espíritu de la ley.

Previsible aumento el precio unitario de locales comerciales u oficinas en las zonas con alta demanda residencial. La facultad de transformar oficinas o locales comerciales, sin distinción de su ubicación dentro del bien inmueble, en viviendas particulares no sujetas a régimen de protección pudiera conllevar un efecto no previsto de alza en los precios de locales comerciales y oficinas en aquellas partes del municipio con una alta demanda de vivienda en renta libre, sin que ello suponga necesariamente una mejora del acceso a la vivienda de aquellas personas excluidas del mercado de renta libre.

• La medida provocará molestias a los usuarios de las nuevas viviendas por su convivencia con usos comerciales y de oficinas. Se produciría un aumento de la conflictividad derivada de la introducción del uso residencial a pie de calle y su incompatibilidad con usos comerciales existentes o futuros. De igual modo, ocurriría con los que se ubiquen dentro de edificios de oficinas compartiendo accesos.

Consiguientemente, ello pudiera derivar en un encarecimiento de este tipo de inmuebles en las zonas más tensionadas del municipio (oficinas o locales de superficie útil entre 30 y 70 metros cuadrados) y su transformación en espacios residenciales de renta libre sin que ello suponga, en modo alguno, aumento de las viviendas destinadas a vivienda protegida. Derivado de lo anterior, la consecuencia a medio plazo sería un desplazamiento de las actividades minoristas a zonas con menor precio unitario de suelo y la consiguiente pérdida en cuanto a la heterogeneidad de usos en aquellas zonas más densificadas del municipio y, por consiguiente, más necesitada de uso terciario o comercial, así como una creciente conflictividad derivada de la convivencia de usos terciarios y residenciales.

• Respecto al contenido del artículo 14:

El artículo 14 del Decreto ley 1/2024 faculta a personas públicas o privadas la transformación de edificios con uso predominante terciario a residenciales independientemente de la clase de suelo donde se ubiquen.

En este caso, como en el expuesto en el apartado anterior, se valora positivamente la existencia en la trama urbana de edificaciones cuyo destino sea distinto del habitacional, por lo que de generación de actividad económica representa así como de servicio a los residentes. Dichas actividades son inherentes al buen funcionamiento del municipio por lo que finalmente sería necesario acogerlos en otros ámbitos, produciéndose una indeseable zonificación por usos que terminaría por incrementar los traslados hacia esas áreas de actividad, lastrando las iniciativas para la implantación de un modelo de cercanía, en el que se apuesta por la potenciación y revalorización de los servicios de corta distancia dotando al entorno próximo de todos aquellos servicios básicos que dan soporte a la vida cotidiana.

El vigente PGO califica expresamente parcelas privadas con uso terciario, por lo que la aplicación de la medida propugnada pudiera introducir elementos distorsionadores en el modelo urbano, con las siguientes consecuencias:

• Traslado de la actividad terciaria a otras áreas del municipio o incluso otros municipios con la consiguiente pérdida de actividades económicas imprescindibles para el buen funcionamiento urbano.

• Traslado de la actividad terciaria a otras áreas del municipio o incluso otros municipios con la consiguiente puesta en crisis de las políticas de potenciación de los servicios de proximidad.

• Quiebra del sistema de equidistribución de cargas y beneficios en función de los nuevos aprovechamientos asignados, como principio de la gestión del planeamiento consagrado tanto en la normativa estatal como autonómica.

• Pérdida de la participación de la sociedad en el aumento de plusvalías derivadas del cambio de uso, quebrando de esta forma el principio de la Función social de la propiedad señalado en el artículo 8 de la Ley 4/2017, y en concreto “... la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos y de los particulares’’.

Derivado de lo anterior, la consecuencia a medio plazo sería la dificultad en la gestión del suelo y la ordenación de los nuevos crecimientos en tanto los planes parciales tenderán a calificar suelo como terciario por su menor valor de aprovechamiento, reservándose la potestad dispuesta por ministerio de ley de modificar su uso a residencial transcurridos los plazos dispuestos en el apartado a) del artículo 14 del citado Decreto.

• Respecto al contenido del artículo 15:

El artículo 15 del Decreto ley 1/2024 faculta a personas públicas o privadas el incremento de edificabilidad con destino a vivienda en edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva en suelo urbano con uso predominante residencial para alcanzar la altura máxima de las edificaciones colindantes.

El planeamiento municipal establece la regulación normativa de cada área en base a las características de cada una de ellas, determinando alturas de coronación coherentes con las edificaciones existentes y las perspectivas de renovación de las parcelas que las constituyen, compatibilizando ambas circunstancias en la pretensión de evitar las medianeras vistas.

Por otra parte, la normativa del PGO ya posibilita operaciones de incremento de altura como las que se propician desde el artículo 15 determinándose, eso sí, la necesidad de contemplar los requisitos exigidos en la legislación estatal -Real Decreto 7/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana-, en concreto el artículo 14, y autonómica, Ley 4/2017, del Suelo y de los Espacios Protegidos de Canarias, en este caso los artículos 53 y 54.

En el caso del aumento de la altura en inmuebles residenciales catalogados -que el artículo 17 del Decreto ley no deja fuera de su aplicación-, se entiende conforme a lo dispuesto en el citado artículo que esta solo sea posible cuando la ficha del catálogo correspondiente permita la remonta y ampliación, dada la necesaria salvaguarda de los valores protegidos y la referencia a los mismos en el referido artículo. Se da la circunstancia de que este tipo de intervención no está contemplada en el catálogo municipal vigente, por no encontrarse adaptado a la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias.

Ante esto, cabe señalar que la aplicación de lo establecido en el referido artículo 15 pudiera introducir elementos distorsionadores en el modelo urbano con las siguientes consecuencias:

• Perjuicio y empeoramiento de las condiciones de utilización del viario del municipio, así como de las condiciones de soleamiento y ventilación de las viviendas situadas en plantas más bajas por las comentadas características de la sección viaria a las necesidades de los edificios residenciales a los que sirven.

• Pérdida de la participación de la sociedad en el aumento de plusvalías derivadas del aumento de aprovechamiento, quebrando de esta forma el principio de la Función social de la propiedad señalado en el artículo 6 de la Ley 4/2017, y en concreto “... la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación urbanística de los entes públicos y de los particulares.

• Puesta en riesgo de la protección de los inmuebles del catálogo municipal en relación con el incremento de la altura.

• Respecto al contenido del artículo 16:

El artículo 16 del Decreto ley 1/2024, faculta a personas públicas o privadas la división de viviendas existentes en suelo urbano, tanto en edificaciones unifamiliares como colectivas.

La división de viviendas existentes que se propone en este artículo no está prohibida de forma genérica en el PGO vigente. Se trata de una medida que ya es posible allí donde la norma zonal de aplicación no impide expresamente tal posibilidad, y que, en cualquier caso, habrá de sujetarse a lo establecido en la legislación civil en cuanto al necesario acuerdo de la comunidad de propietarios, tal como plantea el propio artículo.

Ante esto, cabe señalar que la aplicación de tal situación pudiera introducir elementos distorsionadores al requerir un análisis de las Normas Urbanísticas que pudieran resultar afectadas.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación, en particular el artículo 17.2 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda; la Ley 7/2015, de 1 de abril, de municipios de Canarias; los artículos 196 y ss del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales.

Visto cuanto antecede, se propone a los miembros de la Comisión Informativa eleven al Pleno la siguiente propuesta de Acuerdo:

1.º) Declarar la inaplicación de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en las zonas que a continuación se detallan del término Municipal de Breña Baja:

  • Zona total de Los Cancajos.

  • Zona parcial del barrio San Antonio: abarca calle del Spar hasta los Semáforos, y de los Semáforos hasta Eurotaco (definir por áreas).

  • Zona parcial del Barrio de San José: Avenida principal (plano).

Por los motivos señalados expresamente en la presente propuesta de Acuerdo.

2.º) Ordenar la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, así como en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento de Breña Baja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

3.º) Hacer saber que contra el Acuerdo que se adopta, que es definitivo en vía administrativa, podrán interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la recepción de su notificación, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife que por reparto corresponda, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en concordancia con el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, con carácter potestativo, y previo al recurso contencioso-administrativo señalado en el párrafo anterior, podrá interponerse recurso de reposición, ante el mismo órgano que lo ha dictado, en el plazo de un mes, que se contará desde el día siguiente al de su publicación o recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A tenor del apartado 2 del artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes; transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, de conformidad con el artículo 24.1, párrafo tercero, de la ley referida, se producirá silencio administrativo desestimatorio, y se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses, computados a partir del día siguiente a aquel en el que el recurso potestativo de reposición debe entenderse desestimado por silencio administrativo.

Todo ello sin perjuicio de cualquiera otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para la mejor defensa de sus derechos.

4.º) Delegar en el Alcalde-Presidente de la Corporación la adopción de cuantos actos, trámites y acuerdos fueren necesarios para dar efectividad a lo acordado”.

Una vez debatido el asunto por los/as señores/as concejales/as presentes, con los votos a favor del Partido Popular (3 votos), y las abstenciones del Partido Socialista (1 voto) y de Coalición Canaria (1 voto), se acuerda elevar a Pleno lo siguiente:

1.º) Declarar la inaplicación de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en las zonas que a continuación se detallan del término Municipal de Breña Baja:

  • Zona total de Los Cancajos.

  • Zona parcial del barrio San Antonio: abarca calle del Spar hasta los Semáforos, y de los Semáforos hasta Eurotaco (definir por áreas).

  • Zona parcial del Barrio de San José: avenida principal (plano).

Por los motivos señalados expresamente en la presente propuesta de acuerdo.

2.º) Ordenar la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, así como en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento de Breña Baja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local.

3.º) Hacer saber que contra el Acuerdo que se adopta, que es definitivo en vía administrativa, podrán interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la recepción de su notificación, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife que por reparto corresponda, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en concordancia con el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, con carácter potestativo, y previo al recurso contencioso-administrativo señalado en el párrafo anterior, podrá interponerse recurso de reposición, ante el mismo órgano que lo ha dictado, en el plazo de un mes, que se contará desde el día siguiente al de su publicación o recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A tenor del apartado 2 del artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes; transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, de conformidad con el artículo 24.1, párrafo tercero, de la ley referida, se producirá silencio administrativo desestimatorio, y se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses, computados a partir del día siguiente a aquel en el que el recurso potestativo de reposición debe entenderse desestimado por silencio administrativo.

Todo ello sin perjuicio de cualquiera otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para la mejor defensa de sus derechos.

4.º) Delegar en el Alcalde-Presidente de la Corporación la adopción de cuantos actos, trámites y acuerdos fueren necesarios para dar efectividad a lo acordado”.

En Breña Baja, a 9 de junio de 2025. LA COMISIÓN”.

Una vez debatido el asunto por los/as señores/as concejales/as presentes, con los votos a favor del Partido Popular (7 votos) y los votos en contra del Partido Socialista (2 votos), se acuerda aprobar lo siguiente:

1.º) Declarar la inaplicación de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en las zonas que a continuación se detallan del término municipal de Breña Baja:

  • Zona total de Los Cancajos.

  • Zona parcial del barrio San Antonio: abarca calle del Spar hasta los Semáforos, y de los Semáforos hasta Eurotaco (definir por áreas).

  • Zona parcial del Barrio de San José: avenida principal (plano).

Por los motivos señalados expresamente en la presente propuesta de acuerdo.

2.º) Ordenar la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial de la Provincia para su entrada en vigor, así como en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento de Breña Baja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local.

3.º) Hacer saber que contra el Acuerdo que se adopta, que es definitivo en vía administrativa, podrán interponer en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la recepción de su notificación, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife que por reparto corresponda, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en concordancia con el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, con carácter potestativo, y previo al recurso contencioso-administrativo señalado en el párrafo anterior, podrá interponerse recurso de reposición, ante el mismo órgano que lo ha dictado, en el plazo de un mes, que se contará desde el día siguiente al de su publicación o recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A tenor del apartado 2 del artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes; transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, de conformidad con el artículo 24.1, párrafo tercero, de la ley referida, se producirá silencio administrativo desestimatorio, y se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses, computados a partir del día siguiente a aquel en el que el recurso potestativo de reposición debe entenderse desestimado por silencio administrativo.

Todo ello sin perjuicio de cualquiera otra acción o recurso que estimare oportuno interponer para la mejor defensa de sus derechos.

4.º) Delegar en el Alcalde-Presidente de la Corporación la adopción de cuantos actos, trámites y acuerdos fueren necesarios para dar efectividad a lo acordado».

Breña Baja, a 16 de junio de 2025.- El Alcalde-Presidente, Borja Pérez Sicilia.

ANUNCIO de 16 de junio de 2025, relativo a la declaración de la inaplicación de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en las zonas de Los Cancajos, San Antonio y San José del término municipal de Breña Baja. — BOC Canarias Web