ANUNCIO de 4 de julio de 2024, relativo a la declaración del interés público del proyecto “Instalación fotovoltaica Lomo del Moral”, situado en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, promovido por Eólicos del Matorral, S.L.
2025-05-28 · BOC-2025/105/1977
El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el día 20 de mayo de 2024, el siguiente acuerdo:
«8.-CONSEJERÍA DE GOBIERNO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.
8.1.- Declaración de interés público o social de la actuación denominada “Instalación Fotovoltaica Lomo del Moral”.
Examinado el expediente de referencia PL-E 22_46913 Fotovoltaica de hibridación P.E. Lomo del Moral, a la vista de la solicitud del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para el inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “Instalación fotovoltaica de hibridación del Parque Eólico Lomo del Moral”, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, promovido por Oilean Telde Eolica Energy S.L., y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de junio de 2022 y n.º de RGE n.º 2022046913, tuvo entrada en el Cabildo, solicitud de inicio de procedimiento para la declaración de interés público o social y de prohibición o no en el planeamiento insular de la actuación denominada “Instalación fotovoltaica de hibridación del Parque Eólico Lomo del Moral”, en la parcela con referencia catastral n.º 35020A011000200000EH, 35020A011000210000EW y 35020A011000720000ER, remitida por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
Adjunta a la instancia consta, entre otra documentación, informe técnico municipal de fecha 17 de mayo de 2022, que informa que procede remitir expediente al Cabildo de Gran Canaria, al objeto de recabar la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular del proyecto que se pretende ejecutar, así como sobre la procedencia de la declaración de interés público o social de la actuación referida.
Con fecha 27 de julio de 2022, se emite informe técnico del Servicio de Planeamiento en el que se concluye que el conjunto del parque solar fotovoltaico de hibridación propuesto no se encuentra prohibido por el planeamiento insular, no se ajusta a los principios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de los Llanos de Juan Grande, identificada por el PIO/GC como Área de Interés Insular y compromete el carácter principal de uso y del potencial agrícola de la misma, resultando incompatible con los criterios establecidos por el planeamiento insular para la ordenación de dicho ámbito de suelo rústico.
Consta en el expediente certificación catastral, de fecha 5 de septiembre de 2022, correspondiente a la referencia catastral 35020A011000200000EH, 35020A011000210000EW y 35020A011000720000ER, que recoge la relación de parcelas colindantes de las mismas, con indicación de la titularidad principal.
Con fecha 21 de noviembre de 2022 se cursa notificación del preceptivo trámite de audiencia a los propietarios y propietarios colindantes del suelo incluido en los proyectos objeto de declaración de interés público y social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento.
Conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, el 23 de noviembre de 2022, se solicita informe previo a la declaración de interés público o social, al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería de Presidencia del Cabildo Insular de Gran Canaria y a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias.
Con fecha 2 de diciembre de 2022, se publica en el BOP n.º 145, anuncio de la apertura del trámite de Información Pública del proyecto de referencia, no constando durante dicho trámite personación alguna para su revisión.
Con fecha 12 de diciembre de 2022, los herederos de Manuel Rodríguez Hernández manifiestan su aprobación a la ejecución del proyecto.
Con fecha 19 de diciembre de 2022 (RGE n.º 2022156023161), se recibe informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo, en sentido favorable condicionado al cumplimiento de las siguientes medidas:
• Comunicación previa del inicio de los trabajos.
• Control arqueológico continuado de todas las actuaciones que puedan afectar a bienes del patrimonio cultural canario o afecten al subsuelo.
• Deber de incluir mención a que será de aplicación en todos sus efectos el artículo 94 de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, relativa a los hallazgos casuales.
Con fecha 27 de diciembre de 2022 (RGE n.º 2022114759), Dña. Consuelo Jorges López, en representación del Colectivo Turcón-Ecologistas, presenta alegaciones en las que expone sucintamente: “Ante la consideración del suelo rústico agrícola productivo o potencialmente productivo como un bien escaso en Canarias se considera incompatible su transformación con instalaciones industriales de paneles solares fotovoltaicos para de producción de energía eléctrica, a no ser que estas instalaciones estén asociadas a cubiertas de edificios preexistentes, pérgolas o invernaderos en producción y destinadas a satisfacer las demandas energéticas de las fincas en cuestión con vertido a red de excedentes, por lo que solicita que no se considere y/o se rechace la declaración de interés público para la instalación fotovoltaica de hibridación del parque eólico Lomo del Moral y no se autorice el proyecto”.
Consta la emisión, el 6 de febrero de 2023, de diligencia por parte de la Jefatura de Servicio de Planeamiento con indicación de que el día 3 de enero de 2023, ha finalizado el plazo de alegaciones/información pública/consultas publicado en el BOP y se ha recibido una alegación Dña. Consuelo Jorges López en representación del Colectivo Turcón, con fecha de entrada en el Registro General del Cabildo el 27 de diciembre de 2022.
El 13 de febrero de 2023, se recibe certificación emitida por el Servicio de Asuntos Generales indicando que consultado el soporte informático del Registro General de la Corporación y sus desconcentrados, en relación a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 145, de fecha 2 diciembre de 2022, del anuncio de información pública relativo al expediente “Proyecto instalación de fotovoltaica de hibridación del Parque Lomo del Moral”, término municipal San Bartolomé de Tirajana, entre las fechas 3 de diciembre de 2022 a 6 de febrero de 2023, ambos inclusive, salvo error u omisión, consta la presentación de la siguiente alegación:
- Dña. Consuelo Jorges López, en representación del Colectivo Turcón-Ecologistas, el 27 de diciembre de 2022, RGE n.º 2022114759.
Con fecha 11 de julio de 2023, extemporáneamente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, remite informe en sentido desfavorable, debido a la afección que las futuras plantas fotovoltaicas producirá sobre el suelo agrario existente, impidiendo su cultivo y afectando negativamente a las explotaciones ganaderas ubicadas en las inmediaciones de dichas plantas, hechos que, además, afectarán de forma negativa a nuestra capacidad de autoabastecimiento, por lo que se considera que se debe cambiar la ubicación de las plantas fotovoltaicas proyectadas.
Con fecha 27 de febrero de 2024, el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, emite informe técnico favorable condicionado, en el que se da respuesta a los informes presentados, determina desestimar las alegaciones presentadas y concluye que el proyecto no se encuentra expresamente prohibido por el planeamiento insular siendo compatible con el PIOGC´22, establece una serie de condicionantes y, asimismo, determina que se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y, por ello, resulta susceptible de ser considerado como uso, actividad o construcción de interés público o social con base en las justificaciones contenidas en el informe técnico municipal de 17 de mayo de 2022, el propio informe técnico y en la documentación presentada por el promotor de la iniciativa.
Con fecha 4 de abril de 2024, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, remite Resolución del Sr. Concejal del Área de Gobierno de Urbanismo, Patrimonio Responsabilidad Patrimonial y Vivienda que declara contrario al interés público o social el proyecto presentado el 6 de mayo de 2022, por Eólicos del Matorral, S.L. y, en consecuencia, proceder al archivo del expediente con devolución de las garantías y fianzas que consten depositadas en la Tesorería Municipal al haber trascurrido más de tres meses sin que el Cabildo Insular haya emitido informe alguno relativo a la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación.
Con fecha 26 de abril de 2024, se emite informe-propuesta de la Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje que concluye que: “(…) a la vista de los informes técnicos emitidos por el Servicio de Planeamiento los días 27 de julio de 2022 y 27 de febrero de 2024; considerando el estado actual de las actuaciones procedimentales practicadas; la obligación legal de resolver que tienen todos los poderes públicos por exigencia constitucional (artículos 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE) y cuya inobservancia arrastra el quebrantamiento del principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público; el grave perjuicio a los intereses particulares del interesado (en el presente caso la entidad mercantil Eólicos del Matorral, S.L.), que no tiene el deber jurídico de soportar y, en último término el propio sentido de la propuesta de declaración de interés público o social, que deberá ser valorada por el Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación. (…)”, propone estimar parcialmente las alegaciones presentadas y la declaración condicionada del interés público y social de la actuación objeto de la presente propuesta al no encontrarse prohibido por el planeamiento la implantación del proyecto objeto de la misma.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios, contenido sustantivo de la solicitud.
El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en el artículo 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en adelante LSENPC, ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios. Por tanto, antes de otorgar autorización, el Ayuntamiento debe solicitar al Cabildo, la declaración de prohibición o no en el planeamiento insular, así como la declaración de su interés público o social, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de la LSENPC.
La autorización de usos, actividades y construcciones considerados de interés público o social se encuentra recogida en el artículo 62 de la LSENPC. Asimismo, el artículo 63 del mismo texto legal, bajo la rúbrica usos, actividades y construcciones autorizables, determina que se podrán autorizar aquellos usos que no se encuentren expresamente previstos ni prohibidos por el planeamiento, en particular las relativas a las protecciones ambiental y agraria.
También son de aplicación en cuanto a la utilización del suelo rústico, los artículos 58 de la LSENPC, sobre las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario de los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, el artículo 63 relativo a Usos, actividades y construcciones autorizables y artículo 74.2 de la LSENPC, relativo a los usos en suelo rústico distintos a los ordinarios.
Así, los preceptos mencionados establecen los siguientes requisitos para la autorización de usos, actividades y construcciones de interés público o social en suelo rústico:
A) Carácter excepcional de la autorización (artículo 62 LSENPC).
B) Suelo Rústico Común respecto a la autorización de usos de interés público o social (artículo 62 LSENPC).
C) Determinación expresa del interés público o social de la actuación (artículo 62 y 74.2 LSENPC).
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico (artículo 62 LSENPC).
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (artículo 62 LSENPC).
F) Y, en el caso de que se autorice la actuación:
• respetar las reglas del artículo 58 de la LSENPC para los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico.
• Respeto a la legislación sectorial que corresponda (artículo 63 de la LSENPC).
Todo ello deberá estar referido a la localización concreta en la que se pretende implantar y deberá estar fundamentado con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta y no únicamente en términos genéricos.
A) Excepcionalidad.
En base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, sede: Madrid, Sección: 5, fecha: 19 de mayo de 2008, n.º de recurso: 2861/2004, y Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 5, fecha 23 de diciembre de 1996, n.º de recurso: 9229/1991), la excepcionalidad supone una excepción o anomalía respecto a una norma general prohibitiva y como tal, a los efectos de evitar que se convierta en una generalidad, ha de ser interpretada siempre en sentido restrictivo y debe quedar perfectamente acreditado y motivado por el promotor de la actuación.
Por tanto, la excepcionalidad supone también una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, supondría la conversión de la excepción en la regla general. Como ejemplo se expone la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª), de 23 diciembre 1996, dictada en el Recurso n.º 9229/1991 (RJ 1996, 9533).
A este respecto, el informe técnico del Servicio de Planeamiento, de 27 de febrero de 2024, determina apreciar su carácter excepcional y justificar su necesaria implantación en suelo rústico a la vista de la justificación de la excepcionalidad recogida en el informe técnico municipal de 17 de mayo de 2022.
B) Suelo de moderado valor agrario respecto a la autorización de usos de interés público o social.
El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular de indudable interés público o social. En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Especial de Energías Renovables 2011/2020.
Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general. Por otro lado, el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
C) Justificación del interés público o social.
En la Sección 27 del PIO/GC se establecen una serie de determinaciones aplicables a las infraestructuras de producción de energía. En concreto, se establece en el apartado 1 (NAD) del artículo 171 que “la implantación en el territorio de las infraestructuras energéticas y de telecomunicación de relevancia e interés insular requerirá su previa ordenación mediante los planes territoriales especiales descritos en esta Sección”.
Por otro lado, es en el artículo 174.2 del PIO/GC en el que se da un dato de referencia acerca de la producción de energía de relevancia insular, “Las previsiones necesarias sobre reserva de suelo para las instalaciones de generación con potencia superior a 80 Mw…”
Asimismo, en los cuadros que regulan el régimen Específico de Usos, estos actos de ejecución no se encuentran ni condicionados ni remitidos a ningún planeamiento territorial.
En consecuencia, el parque fotovoltaico de esta propuesta, se consideraría de relevancia e interés insular, y por tanto no le sería de aplicación el artículo 171 de la Normativa del PIO/GC.
La actuación pretendida participará formal y funcionalmente en la red de producción y distribución de energía eléctrica para consumo de la población insular. El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular de indudable interés público o social. En este sentido, a nivel nacional, la energía fotovoltaica cuenta con una posición estratégica dentro del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, que aumenta el objetivo de reducción de Gases de Efecto Invernadero desde el 23% hasta el 32% en 2030 respecto a 1990.
Además, incrementa notablemente el peso de las renovables en el consumo final de energía, alcanzando un 81% de la electricidad, mejorando la eficiencia energética hasta el 44%. Se fija como objetivo alcanzar la neutralidad en emisiones de carbono antes de 2050, frenar el impacto del calentamiento global y modernizar la economía. Se espera que este Plan cree más de 500.000 empleos y mejore la salud de los ciudadanos, evitando la mitad de las muertes prematuras asociadas a la contaminación atmosférica al final de la década.
A lo anterior se añade que el Documento de Estrategia Energética de Canarias 2015-2025 (EECAn25) ha sido actualizado. En diciembre de 2022, la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias impulsó un nuevo documento legislativo. Este documento incluye diferentes instrumentos de gestión como la Estrategia de Cambio Climático de Canarias, la Estrategia de Transición Justa, el Plan de Transición Energética de Canarias y el Plan de Acción de Cambio Climático.
Se ha publicado una versión inicial del Plan de Transición Energética de Canarias (PTE Can) 2030. Este Plan marca un nuevo horizonte para Canarias, con un objetivo del 37% de energías renovables para 2030.
El Plan de Transición Energética de Canarias (PTE Can) 2030 es un documento legislativo impulsado por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias. Este Plan tiene como objetivo fundamental establecer un conjunto de acciones dirigidas a la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) en el archipiélago canario, asumiendo como marco de actuación el sector energético.
El PTE Can 2030 propone:
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Garantizar el suministro eléctrico.
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Acelerar la entrada masiva de Energías Renovables (EERR), almacenamiento, gestión de la demanda, interconexión y el uso de nuevos vectores energéticos.
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Disminuir la dependencia energética.
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Fomentar el transporte sostenible.
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Combatir la pobreza energética.
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Reducir los costes energéticos.
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Priorizar medidas para el cumplimiento de objetivos coherentes con la estrategia ODS2.
La utilización racional y eficiente de la energía, en particular de los recursos energéticos renovables, viene expresada en la Memoria del proyecto:
“(…) El interés público y social de la planta fotovoltaica proyectada se desprende del propio fomento de las energías renovables por el que apuesta el Documento de Estrategia Energética de Canarias 2015-2025 (EECAn25), en el que se indica que “Supone una prioridad para Canarias lograr una mayor integración de las energías renovables, fundamentalmente la eólica y la solar fotovoltaica, que permita dar un salto cualitativo y cuantitativo a la contribución de estas energías en el balance anual de producción eléctrica en las islas”. Es por ello por lo que entre sus principios básicos se recoge “Lograr la máxima penetración de las energías renovables, de manera compatible con la preservación del medio natural, especialmente la eólica y solar en sus diferentes modalidades (…)”.
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.
En relación con el interés público o social, ni la vigente Ley del Suelo, ni ningún otro texto legal, contempla una definición expresa de los términos “interés público” e “interés social”. En los distintos textos legales vigentes, las referencias a dichos términos aparecen vinculadas a aquellas actuaciones que afectan al interés general y en consecuencia redundan en beneficio de la colectividad.
Ambas expresiones, “interés público” e “interés social”, forman parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en nuestro Derecho, por cuanto no admiten una cuantificación o determinación, pero en todo caso, debe ser precisado en el momento de la aplicación.
No obstante, estos conceptos, tal como se expuso en el apartado A), han sido abordados por la Jurisprudencia y, se encuentran relacionados con la excepcionalidad en cuanto que debe realizarse una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social.
El artículo 62.1 de la LSENPC´17 dispone que: “(…) excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (…)” . Nótese que el legislador dispone la conjunción “o” entre los requisitos de “contribución a la ordenación y desarrollo rural” y el de “necesaria ubicación en suelo rústico”. Respecto a la contribución a la ordenación y al desarrollo rural, el propio PIOGC´22 apuesta por la introducción decidida de la producción de las energías limpias endógenas, como una de las formas de incentivar el desarrollo rural, junto con la reconversión turística y la promoción industrial (página 18 de la Memoria de Ordenación). Introduce el concepto del aprovechamiento de los recursos naturales alternativos como complemento de la actividad productiva del Sistema Rural.
El PIOGC´22 sostiene que es una incorporación de nuevas economías que hacen más viable la sostenibilidad y desarrollo rural. Los nuevos usos sostenibles en suelo rústico colaboran en la consolidación de las centralidades y asentamientos poblacionales de rango intermedio, creando oportunidades de empleo cualificado y evitando la excesiva concentración en los núcleos de primer rango. Todo ello de conformidad con el modelo de organización y utilización del territorio que el PIOGC´22 propone para garantizar el desarrollo sostenible de la isla.
Respecto a que deban situarse necesariamente en suelo rústico, parece necesario el análisis de si este tipo de implantaciones, en cuanto a su propia naturaleza, justifican su implantación clases de suelo distintas de las anteriores recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, suelo urbano o suelo urbanizable.
El artículo 72 de la LSENPC, vigente en el momento de la incoación del expediente que aquí interesa dispuso que: “(…) En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables…En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley (…)”. Del tenor literal del citado artículo se deriva, coincidentemente con el criterio señalado por la Oficina de Consulta Jurídica Sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo de Canarias en relación a la aparente contradicción que existía entre los artículos 62 y el anterior 72 de la LSENPC´17, que “(…) tales instalaciones (referidas a las plantas de generación de energía fotovoltaica) no son subsumibles ni en los usos ordinarios (artículo 59 LSENPC), ni en los usos complementarios (artículo 61 LSENPC), por lo que su implantación en suelo rústico siempre requerirá, en palabras de la propia Ley, “su integración en actuaciones de interés público o social (…)”.
Consiguientemente, en lo que respecta a los suelos rústicos, el propio texto normativo reconoce expresamente la idoneidad de esta clase de suelo para implantar este tipo de instalaciones vinculando su establecimiento al reconocimiento tácito o expreso del interés público o social regulado en los artículos 76 y siguientes de la LSENPC´17.
Por otro lado, la propia naturaleza jurídica de los suelos urbanos y de los suelos urbanizables, así como de su régimen jurídico de derechos y deberes está encaminada a materializar tales suelos como soporte de aprovechamientos lucrativos edificados o edificables. Aspecto este incompatible con la propia naturaleza de las instalaciones productoras de energías renovables las cuales no están sometidas a criterios de edificabilidad o aprovechamiento lucrativo.
Asimismo, tales instalaciones requieren superficies ocupadas con solución de continuidad que se inician a partir de las dos hectáreas, no siendo extraño observar instalaciones de superficies próximas a las 10 hectáreas. Tal condición necesaria hace que la implantación de este tipo de instalaciones, aun no siendo propias del suelo urbano y urbanizable como se ha expuesto en el párrafo anterior, no pueda reconducirse hacia tales suelos cuyas parcelas sometidas a aprovechamiento solo en excepcionales ocasiones alcanzan tales magnitudes superficiales.
Conforme con el criterio dispuesto por este Servicio ante procedimientos similares, se estima que la propia naturaleza de la implantación pretendida, hace que únicamente pueda ubicarse en suelo clasificado como rústico, aspecto este contemplado expresamente por el legislador canario conforme se desprende del contenido del artículo 72 de la LSENPC´17.
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.
En el momento del inicio del procedimiento de la declaración del interés público o social del proyecto, el Plan Insular vigente de Gran Canaria era el PIOGC´03. El citado Plan insular, para las zonas B.b.1, compatibilizaba la implantación de nuevas plantas fotovoltaicas con los usos agrarios, aunque condicionándolas al mantenimiento de su condición agraria.
Ante la falta de parámetros concretos para definir la ocupación a partir de la cual, se considera perdida tal condición, se consideró oportuno aplicar el criterio del uso complementario establecido en el artículo 61.5 de la Ley 4/2017 LSENPC, que fija en el 10% el porcentaje de ocupación del uso energético renovable en detrimento del uso agrario.
Con esa referencia, se extrapoló a la totalidad de la denominada Reserva Agraria Estratégica (RAE 15- Cuarterías de la Florida - Juan Grande - Cuarterías de Bonny) definida por el Plan territorial Agropecuario PTE-09 de manera que, tras analizarse, se comprobó cómo el proyecto de la instalación fotovoltaica, junto con las ya autorizadas, sobrepasaba dicho límite.
Es por todo ello que en el citado informe de 27 de julio de 2022 se concluyó que el proyecto no se ajusta a los principios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de los Llanos de Juan Grande, identificada por el PIO/GC como Área de Interés Insular y compromete el carácter principal de uso y del potencial agrícola de la misma, resultando incompatible con los criterios establecidos por el planeamiento insular para la ordenación de dicho ámbito de suelo rústico.
Como se ve, si le aplicara el PIOGC del 2003, la propuesta debería seguir teniendo un sentido desfavorable a la declaración del interés público o social de la instalación por superar el 10% el tope de porcentaje de ocupación de la superficie de la explotación agraria para el uso energético renovable. Con esa referencia, se extrapoló a la totalidad de la denominada Reserva Agraria Estratégica (RAE 15- Cuarterías de la Florida - Juan Grande - Cuarterías de Bonny) definida por el Plan Territorial Agropecuario PTE-09 de manera que, tras analizarse, se comprobó cómo el proyecto de la instalación fotovoltaica, junto con las ya autorizadas, sobrepasaba dicho límite; sin embargo, surge un nuevo escenario normativo, pues la Revisión del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (en adelante PIOGC´22), fue aprobada definitivamente el 29 de diciembre de 2022 por el pleno del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, publicada su normativa completa en el Boletín Oficial de Canarias n.º 13, del 19 de enero de 2023 y publicado un anuncio complementario en el Boletín Oficial de Canarias n.º 28, del jueves 9 de febrero de 2023.
El actual marco normativo queda pues configurado principalmente por el vigente PIOGC´2022 y por la aplicación plena de la Ley 4/2017 de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y de su desarrollo reglamentario.
Consultadas las determinaciones del PIOGC´22, se constata como en función de la nueva zonificación (B.c.1), se mantiene la compatibilidad del uso energético, ya verificada en el primer informe emitido bajo el marco jurídico del PIOGC´2003, entonces vigente.
Respecto a la línea de evacuación, necesaria para el volcado de la energía producida a la red de transporte eléctrico, el PIOGC´22 la considera una instalación propia del parque de energía fotovoltaica, así como cualquier edificación o instalación que se precise para su funcionamiento. Se comprueba igualmente su compatibilidad con la zonificación B.c.1.
El papel territorial que el PIOGC´22 le designa a este suelo es ambivalente, pues si bien le sigue atribuyendo un destino agrícola estructurante (PRM-08 Pieza Agrícola Mixta: Juan Grande), también le designa el ser un área de producción energética (REE-009 Área de Producción Energética Renovable: La Florida-Juan Grande).
En la descripción de la actuación estructurante PRM-08 de la normativa del PIOGC´22, se argumenta: “(…) se admitirá la implantación de parques de producción de energías renovables, siempre que quede garantizada la integración paisajística de los mismos y esté dentro de las áreas de potencial eólico/fotovoltaico identificadas en este Plan (…)”.
Respecto a la REE-009, el PIOGC´22 define las Áreas de Producción Energética, en la Sección 29 Redes de Energía de su Normativa, como áreas acotadas destinadas a las energías renovables (parques eólicos o fotovoltaicos), y proponiendo en ellas la ubicación preferente de centrales de producción.
En estas áreas, los usos energéticos se consideran compatibles con los usos prioritarios, con una serie de condicionantes. No deben confundirse con las, mucho más extensas, Áreas de potencial eólico o fotovoltaico, en las que la compatibilidad está aun más condicionada.
Por lo anterior, la actuación pretendida puede considerarse compatible con la zonificación B.c.1 definida por el PIOGC´22, y con las Actuaciones Estructurales del Plan, concretamente con la ya explicada Área de Producción Energética (REE-009), perteneciente a la Red de Infraestructuras Energéticas.
Segunda.- Valoración de alegaciones e informes recibidos durante el trámite de información pública y audiencia de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto y de los colindantes.
El 13 de febrero de 2023, se recibe certificación emitida por el Servicio de Asuntos Generales indicando que consultado el soporte informático del Registro General de la Corporación y sus desconcentrados, en relación a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas n.º 145, de fecha 2 diciembre de 2022, del anuncio de información pública relativo al expediente “Proyecto instalación de fotovoltaica de hibridación del Parque Lomo del Moral”, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, entre las fechas 3 de diciembre de 2022 a 6 de febrero de 2023, ambos inclusive, salvo error u omisión, consta la presentación dela siguiente alegación:
- Dña. Consuelo Jorges López, en representación del Colectivo Turcón-Ecologistas, el 27 de diciembre de 2022, RGE n.º 2022114759, presenta alegaciones en las que expone que ante la consideración del suelo sobre el que se prevé la instalación como suelo rústico agrícola productivo o potencialmente productivo, y siendo este un bien escaso en Canarias, se considera incompatible su transformación con instalaciones industriales de paneles solares fotovoltaicos, a no ser que estas instalaciones estén asociadas a cubiertas de edificios preexistentes, pérgolas o invernaderos en producción, y destinadas a satisfacer las demandas energéticas de las fincas en cuestión, con vertido a red de excedentes. Asimismo, indica que en la zona de estudio se localizaría dentro de un área de distribución potencial para aves esteparias con la denominación Juncalillo del Sur-Aldea Blanca. Seguidamente se alega en relación al suelo como elemento para fijar y almacenar carbono.
• En relación con la ocupación de suelo agrícola de alta calidad agrológica: el papel territorial que el PIOGC´22 le designa a este suelo es ambivalente, pues si bien le sigue atribuyendo un destino agrícola, también le atribuye la función de ser un área de producción energética (REE-009 Área de producción energética Renovable: La Florida-Juan Grande).
Por tanto, se acepta parcialmente este aspecto de la alegación presentada que apuesta con carácter general por una ubicación alternativa sobre suelos sin aptitud productiva o que no se encuentren en cultivo, ni lo hayan estado, por un largo periodo de tiempo; o que su implantación sea compatible con el mantenimiento de las actividades productivas existentes, cuando se localicen sobre suelos en explotación. Esto es, que puedan coexistir con las mismas sin mermar la superficie efectivamente dedicada o con aptitud para el uso agrario. En este caso, la implantación del parque fotovoltaico resulta compatible, se deberán adoptar medidas correctoras o compensatorias dirigidas a restituir y/o poner en cultivo una superficie equivalente a la afectada por la instalación, o cualesquiera otras medidas, así como los avales o garantías que, en su caso, determine la administración actuante en el procedimiento para la autorización del Parque.
• En relación con la soberanía alimentaria: el cultivo de hortalizas bajo invernadero es un cultivo de exportación de gran consumo de suelo y de recursos que se implanta en suelos con características de explotación industrial. Nada tiene que ver con la soberanía alimentaria ya que en Gran Canaria existe una gran cantidad de superficie de parcelas de cultivo abandonadas que podrían destinarse al autoabastecimiento sin que se resintiera la estrategia de implantación de energías renovables prevista por el PIOGC.
• En relación con instalaciones sobre edificaciones existentes: en Canarias son prácticamente inexistentes las edificaciones existentes con una superficie superior a las 4 hectáreas en cubierta practicable. Es por ello que, a los efectos de producción energética renovable, la utilización de cubiertas sobre edificios e instalaciones existentes, si bien minora las necesidades de suministro de las edificaciones a las que sirve, no incrementan la cantidad de energía procedente de fuentes renovables en el canal de distribución general, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de utilizar esa energía para suplir los picos o valles del sistema energético general.
• En relación con que no se considere y/o se rechace su declaración de interés público o social: se acepta este aspecto de la alegación presentada que apuesta por una ubicación alternativa sobre suelos sin aptitud productiva o que no se encuentren en cultivo, ni lo hayan estado por un largo periodo de tiempo, que el PIOGC23 establece al menos en 30 años; o que su implantación sea compatible con el mantenimiento de las actividades productivas existentes, cuando se localicen sobre suelos en explotación.
Esto es, que puedan coexistir con las mismas sin mermar la superficie efectivamente dedicada o con aptitud para el uso agrario. Se propone una ubicación alternativa sobre suelos sin aptitud productiva.
Según el PIOGC vigente, los suelos en los que se propone la instalación fotovoltaica son considerados precisamente como de preferente ubicación de instalaciones de producción energética siempre que se compense con una superficie equivalente del suelo agrícola que se ocupe.
• En relación sobre la importancia del área para la conservación de la avifauna, con especial significación de las llamadas “aves esteparias”: El informe técnico de 27 de febrero de 2024 estima esta alegación, dado que se trata de un entorno agrícola en el que las aves protegidas localizadas en la zona n.º 45 (Chorlitejo patinegro y el Alcaraván común) utilizan los terrenos sin cultivo, abandonados o en barbecho, para nidificar, para evitar afectar a las especies amenazadas se debe comprobar y garantizar, por técnico competente, que estas no se vean afectadas en su época de nidificación. En caso afirmativo, las actuaciones deberán posponerse hasta que finalice dicho periodo y comunicar dicha circunstancia al Gobierno de Canarias para que adopte las medidas que procedan. En caso negativo, las obras podrán acometerse.
• En relación sobre el suelo como elemento clave para fijar y almacenar carbono: la alegación resulta estimada parcialmente dado que el proyecto ya contiene la previsión de que la estructura soporte de los paneles fotovoltaicos estará formada por perfiles metálicos hincados en el terreno, por lo que no se precisará cimentación alguna de hormigón, resultando esta la solución de menor impacto para el suelo en el caso de su reutilización agrícola una vez termine la explotación de la planta. Además de ello, el planeamiento en vigor obliga a la previsión de una cantidad de superficie agrícola equivalente a la que se pudiera sustituir.
El informe técnico de 27 de febrero de 2024 realiza las siguientes consideraciones estima parcialmente las alegaciones presentadas dado que, según el PIOGC vigente, los suelos en los que se propone la instalación fotovoltaica, son considerados precisamente como de preferente ubicación de instalaciones de producción energética y debido a que el uso descrito y propuesto en la alegación, implica ceñirse a satisfacer las demandas energéticas de las fincas agrícolas, vertiendo a la red en todo caso solo los excedentes. Es el de autoconsumo, uno de los usos considerados complementarios de los ordinarios incluidos en artículo 61 de la LSENPC.
No obstante, el propio marco jurídico (LSENPC y el PIOGC´22, entre otros), añade la posibilidad de implementar usos que no sean ordinarios ni complementarios de estos en suelo rústico agrícola. Son precisamente las instalaciones de energías renovables unas de las susceptibles de ser consideradas como de interés público o social que podrían desarrollarse al amparo de los artículos 62 ,72, 77 y 79 de la LSENPC. La condición, expresada en el artículo 72, sobre su obligada cobertura en el planeamiento insular, se cumple, pues en el PIOGC´22 se establece precisamente como Área, aunque, al no estar previsto en el planeamiento municipal de San Bartolomé de Tirajana, deben también cumplirse las determinaciones de los artículos 77 y 79 en lo que respecta al procedimiento de la exigencia previa de la declaración del interés público o social.
En relación a los informes sectoriales de Administraciones Públicas con competencias en la materia objeto de la actuación, solicitados conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias:
I. En respuesta al informe de 11 de julio de 2023 (RGE n.º 2023058155), de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, emitido en sentido desfavorable, debido a la afección que las futuras plantas fotovoltaicas producirá sobre el suelo agrario existente, impidiendo su cultivo y afectando negativamente a las explotaciones ganaderas ubicadas en las inmediaciones de dichas plantas, hechos que, además, afectarán de forma negativa a nuestra capacidad de autoabastecimiento, por lo que se considera que se debe cambiar la ubicación de las plantas fotovoltaicas proyectadas; el informe técnico de 27 de febrero de 2024 determina lo siguiente:
• Respecto a la afección al suelo con valor agrario (existente o potencial), el PIOGC detecta y reconoce tal valioso recurso. Debe añadirse que este suelo presenta una “dualidad productiva”, pues en determinadas condiciones puede optarse por destinarlo a la explotación agraria o a la producción de energías renovables. Esto se debe a la coincidencia de una serie de factores, que hacen que este ámbito sea también propicio para la implantación de instalaciones de producción fotovoltaica y eólica de gran escala, llegando a asignarle carácter estratégico. La coexistencia de ambos usos la garantiza el PIOGC vigente mediante la alternancia con criterios de carácter temporal y espaciales. En el artículo 363. 1 b y 463 de la normativa del PIOGC vigente, se especifica que, en las denominadas piezas agrícolas estructurantes, se debe garantizar el mantenimiento del uso agrícola en una superficie equivalente a la ocupada por la futura instalación fotovoltaica. En el artículo 361.2, el PIOGC señala la ubicación preferente de las centrales de producción en unas determinadas áreas que señala en el Plano PC-02.03 “Estrategia de Ordenación Energética”, siendo este el caso de la pieza agrícola sobre la que se propone el parque fotovoltaico.
• En relación a las afecciones a las infraestructuras de regadío públicas existentes se señala que si en el transcurso de la ejecución de las obras se detectara afección, real o potencial, a cualquier infraestructura imprevista, se comunicará a la administración competente, ejecutándose las actuaciones necesarias para garantizar su prevalencia y operatividad.
• En lo referente a las posibles afecciones a las explotaciones ganaderas próximas o colindantes, no parece motivo suficiente para negar la consideración de un parque fotovoltaico como de interés público o social, aunque sí para exigir, en su caso, su corrección. Durante las fases de construcción y de vida operativa de la planta, se deberán asumir las medidas y actuaciones que la administración local competente considere para evitar las citadas afecciones. Esta prevención se incorporará como condicionante en el texto de la licencia de obras y de actividad.
• Ocupación de suelo agrícola y las repercusiones negativas de la misma que obligarían a la importación de los productos no cultivados en este suelo: no hay evidencias de que la implementación de los parques fotovoltaicos socave la capacidad de poner en cultivo una gran cantidad de suelo agrícola actualmente abandonado en el ámbito, como alternativa a dicha ocupación. Los cultivos que persisten en este ámbito insular son testimoniales y los que perviven están destinados a tomates y plátanos para su exportación, actividad que no parece estar relacionada con el autoabastecimiento ni con la soberanía alimentaria.
• Sobre la consideración hecha de que los proyectos de los diferentes parques fotovoltaicos de la zona son proyectos fraccionados y que por ello deben ser evaluados ambientalmente de forma conjunta, en cumplimiento de la legislación de evaluación ambiental, el informe técnico señala que el análisis de tales circunstancias no es objeto del mencionado informe que, en todo caso, pudiera ser objeto de consideración por el Órgano Ambiental competente.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto en relación al informe desfavorable emitido por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias, el referido informe técnico las estima parcialmente, proponiendo incluir el compromiso para el caso de que, durante la ejecución de las obras o del funcionamiento del parque fotovoltaico, se acrediten afecciones a las explotaciones ganaderas o a las infraestructuras agrarias próximas, ejecutar las medidas y actuaciones correctoras que la administración competente considere aplicables. Asimismo, el PIOGC vigente obliga a la restitución y/o puesta en cultivo de una superficie equivalente a la afectada por la instalación o cualesquiera otras medidas, así como los avales o garantías que, en su caso, determine la administración actuante en el procedimiento para la autorización del Parque.
II. Informe del Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería de Presidencia de 13 de diciembre de 2022, valora la actuación prevista y su eventual incidencia sobre el patrimonio histórico canario. El sentido del informe es favorable condicionado.
El informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de fecha 27 de febrero de 2024, propone incorporar las exigencias de la comunicación previa y del control arqueológico continuado realizado por técnico competente, en el apartado de Conclusiones como contenido de una eventual Declaración de IPS, dado que lo condicionantes incluidos en el informe de 13 de diciembre de 2022 parecen ser legalmente exigibles.
Tercera.- Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.
Como normativa sectorial aplicable al procedimiento, las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título II de la LSENPC, establecen el régimen procedimental y documental preciso para el otorgamiento de títulos habilitantes para la utilización del suelo rústico. En concreto, la Sección 2.ª regula el procedimiento para la autorización de actos y usos de interés público o social.
Específicamente, los artículos 78 y 79 de la LSENPC y, en desarrollo de los anteriores, el artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, recogen el marco procedimental y documental.
Se constata de los antecedentes de hecho, que la tramitación del procedimiento ha cumplido con la normativa expuesta en cuanto a la documentación exigida y a los trámites a cumplimentar.
Cuarta.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.
Por otro lado, habida cuenta del dispongo segundo, punto 4, del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:
“Segundo.- Se delega de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial”; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico corresponde al Consejo de Gobierno Insular.
Quinta.- De la resolución de 14 de marzo de 2024 (RGE n.º 2024028893, de 4 de abril de 2024), del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
De conformidad con lo expresado en el informe técnico municipal de 17 de mayo de 2022 que acompaña la solicitud, la instalación de la planta de generación de energía fotovoltaica que se proyecta instalar, se considera un uso de interés público y social, tratándose además de un uso no previsto por el planeamiento aunque no expresamente prohibido, e indicando que los usos no ordinarios ni complementarios requerirán la determinación expresa de su interés público o social con carácter previo al otorgamiento de licencia. Asimismo, refiere la no existencia de prohibición expresa del uso de energía fotovoltaica en el régimen jurídico del suelo rústico potencialmente productivo ya que la determinación de usos prohibidos: “Todos los demás” no se puede considerar una prohibición expresa y finalmente, que al tratarse de un uso no previsto por el planeamiento urbanístico, PGOU’96, no existe la concurrencia de grado suficiente de precisión para legitimar su ejecución, la implantación como uso principal será posible si en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la LSENc’17 se declara por el Cabildo de Gran Canaria la inexistencia o no de prohibición en el planeamiento insular y/o su declaración de interés público o social de la actuación, previo al otorgamiento de Licencia Municipal.
Al respecto, de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 3, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, bajo la rúbrica -Procedimiento sin cobertura en el Planeamiento-, en relación con el artículo 74.2 del mismo texto legal, se colige, que, si bien el procedimiento se inicia y culmina en el Ayuntamiento con la obtención de la licencia municipal, existe un procedimiento intermedio preceptivo, en el cual el Cabildo Insular deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de la actuación con el planeamiento insular y su interés público y social, tal y como reza el apartado primero del artículo 79, “En el caso de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento aplicable el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procediéndose por el ayuntamiento, como trámite subsiguiente a la admisión de la solicitud, a recabar del cabildo insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación”.
Siendo de aplicación el procedimiento reseñado en el artículo el artículo 29 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, que establece las fases procedimentales previas a la Declaración del interés público o social que corresponde al Cabildo Insular, estableciendo un plazo de tres meses para su emisión y determinando, que en caso contrario, se entenderá cumplimentado el trámite respecto al informe sobre inexistencia de prohibición por el planeamiento insular, pero se entenderá desestimada por silencio negativo la declaración de interés público o social de la actuación.
Lo anterior resulta especialmente relevante teniendo en cuenta, que el resuelvo primero de la Resolución notificada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a este Cabildo Insular, dispone textualmente: “Declarar contraria al interés público o social el proyecto presentado con fecha 6 de mayo de 2022 por Eólicos del Matorral, S.L. “, sirviendo como fundamentación lo establecido en el apartado 3 del artículo 79 LSENPC (transcurridos tres meses desde la solicitud sin que el Cabildo haya emitido informe alguno relativo a la Declaración sobre la existencia o no de prohibición por el planeamiento insular y sobre el interés público o social), cuando la administración competente para la Declaración del interés público o social, como se acaba de exponer, es el Cabildo Insular, en concreto el Consejo de Gobierno Insular.
En suma, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana no es la Administración competente para pronunciarse sobre la declaración o no del interés público o social y en modo alguno puede subrogarse en dicha competencia. En todo caso, lo que correspondería es entender desestimada la solicitud de declaración de interés público o social, tal y como refiere el artículo 29.5 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias y, en consecuencia, denegar la licencia.
En virtud de ello, la Resolución dictada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana carece de valor jurídico y se tiene por no puesta, en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al dictarse por un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o territorio.
Anótese que, en el momento de la redacción de la presente propuesta, se han culminado las fases procedimentales previstas en el apartado cuarto del citado artículo 29, (información pública, audiencia de las personas propietarias del suelo, vuelo o subsuelo distintas de la persona promotora, afectadas por el proyecto de las fincas colindantes, e informe de las administraciones afectadas en sus competencias), habiéndose asimismo informado técnicamente el expediente.
No obstante, sentado que ha transcurrido el plazo máximo legal previsto -3 meses- desde el inicio de la solicitud (2 de junio de 2022 y número de RGE n.º 2022046913), sin que esta Corporación haya resuelto, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina la obligación de resolver por parte de la Administración, dictando resolución expresa y notificándola en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo lo anteriormente expuesto, a la vista de los informes técnicos de 27 de julio de 2022 y 27 de febrero de 2024, emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, del informe-propuesta emitido por el Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, el 26 de abril de 2024, y por los motivos expuestos en el informe del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje de fecha 27 de febrero de 2024, considerando que la implantación del parque fotovoltaico no se encuentra prohibido por el planeamiento insular en la medida que lo es, con el régimen de usos de su zonificación, con sus determinaciones ambientales y con las actuaciones territoriales del mismo, aunque condicionado al efectivo cumplimiento de las determinaciones expuestas en el punto 3 de las conclusiones contenidas en el informe técnico de 27 de febrero de 2024.
Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, en base a las justificaciones contenidas en el citado informe técnico, que se consideran suficientes para:
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Apreciar su carácter excepcional.
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Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.
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Integrase en actuaciones de interés público o social.
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Contribuir a la ordenación del suelo rural.
El Consejo de Gobierno Insular, por unanimidad, acuerda:
Primero.- Estimar parcialmente las alegaciones formuladas por Dña. Consuelo Jorges López, en representación del Colectivo Turcón-Ecologistas, el 27 de diciembre de 2022, RGE n.º 2022114759, durante el trámite de información pública, en base a lo siguiente:
- En relación con la ocupación de suelo agrícola de alta calidad agrológica:
A pesar de que en el informe técnico de 27 de julio de 2022, se justifica que no se cumplen los criterios de cautela y proporcionalidad aplicados hasta ahora en situaciones similares para la defensa del carácter agrícola del Área Agrícola de Valor Estructurante de los Llanos de Juan Grande, identificada por el PIOGC2003 como Área de Interés Insular (Áreas Agrícolas Estructurantes), sin embargo, la aplicación del PIOGC2022 permite su implantación sobre el área que identifica como PRM-08 Pieza Agrícola Mixta: Juan Grande. El papel territorial que el PIOGC´22 le designa a este suelo es ambivalente, pues si bien le sigue atribuyendo un destino agrícola, también le atribuye la función de ser un área de producción energética (REE-009 Área de producción energética Renovable: La Florida-Juan Grande).
Por tanto, se acepta parcialmente este aspecto de la alegación presentada que apuesta con carácter general por una ubicación alternativa sobre suelos sin aptitud productiva o que no se encuentren en cultivo, ni lo hayan estado, por un largo periodo de tiempo; o que su implantación sea compatible con el mantenimiento de las actividades productivas existentes, cuando se localicen sobre suelos en explotación. Esto es, que puedan coexistir con las mismas sin mermar la superficie efectivamente dedicada o con aptitud para el uso agrario. En este caso, la implantación del parque fotovoltaico resulta compatible, se deberán adoptar medidas correctoras o compensatorias dirigidas a restituir y/o poner en cultivo una superficie equivalente a la afectada por la instalación, o cualesquiera otras medidas, así como los avales o garantías que, en su caso, determine la administración actuante en el procedimiento para la autorización del Parque.
- En relación con la soberanía alimentaria:
El cultivo de hortalizas bajo invernadero es un cultivo de exportación de gran consumo de suelo y de recursos que se implanta en suelos con características de explotación industrial. Nada tiene que ver con la soberanía alimentaria ya que en Gran Canaria existe una gran cantidad de superficie de parcelas de cultivo abandonadas que podrían destinarse al autoabastecimiento sin que se resintiera la estrategia de implantación de energías renovables prevista por el PIOGC.
En la respuesta al informe del Servicio de Planificación de Obras y Ordenación Rural de la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias contenida en el apartado 4.1 del informe técnico de 27 de febrero de 2024, se justifica ampliamente dicha posición.
- En relación con instalaciones sobre edificaciones existentes: la práctica actual del mercado energético renovable indica que, bajo los criterios de coste-beneficio, las instalaciones destinadas a energía fotovoltaica mayorista, es decir aquellas que van destinadas a introducir energía en la red pública, requieren, para su implantación, una superficie mínima de 4 hectáreas (aproximadamente 2 MW de producción) con una distancia a punto de enganche inferior a los diez kilómetros. Esto hace que la viabilidad para la implantación de plantas energéticas de inferior superficie esté necesariamente vinculada al autoconsumo. Es, por consiguiente, necesario señalar que cualquier instalación menor a las superficies señaladas no participa del consumo generalista de la energía producida mediante los canales de distribución actuales, de tal manera que las mismas se utilizan para complementar el suministro a determinadas actividades económicas o habitacionales.
En Canarias son prácticamente inexistentes las edificaciones existentes con una superficie superior a las 4 hectáreas en cubierta practicable. Es por ello que, a los efectos de producción energética renovable, utilización de cubiertas sobre edificios e instalaciones existentes, si bien minora las necesidades de suministro de las edificaciones a las que sirve, no incrementan la cantidad de energía procedente de fuentes renovables en el canal de distribución general, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de utilizar esa energía para suplir los picos o valles del sistema energético general.
- En relación con que no se considere y/o se rechace su declaración de interés público o social:
De acuerdo con las justificaciones contenidas en el informe técnico de 27 de febrero de 2024, que matiza y modifica las conclusiones del anterior informe IT-1 en aplicación del nuevo documento del PIOGC2022, se considera que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017 de 13 de mayo, el Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de Interés Público o Social puesto que la coexistencia de agricultura e instalaciones de producción de energías renovables sobre suelo rústico de áreas estratégicas de carácter agrícola como la PRM-08 Pieza Agrícola Mixta: Juan Grande, o las Reservas Agrarias Estratégicas (RAE) del PTE09 consideradas a su vez como REE-009 Área de producción energética renovable: La Florida-Juan Grande resultan conformes con la ordenación y el desarrollo del suelo rural previsto por el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y el Plan Territorial Especial Agropecuario actualmente aplicables.
El propio marco jurídico (LSENPC y el PIOGC´22, entre otros), añade la posibilidad de implementar usos que no sean ordinarios ni complementarios de estos en suelo rústico agrícola. Son precisamente las instalaciones de energías renovables unas de las susceptibles de ser consideradas como de interés público o social que podrían desarrollarse al amparo de los artículos 62 ,72, 77 y 79 de la LSENPC. La condición, expresada en el artículo 72, sobre su obligada cobertura en el planeamiento insular, se cumple, pues en el PIOGC´22 se establece precisamente como Área de Producción Energética, el suelo en el que se ubica el proyecto.
Por tanto, se acepta este aspecto de la alegación presentada que apuesta por una ubicación alternativa sobre suelos sin aptitud productiva o que no se encuentren en cultivo, ni lo hayan estado por un largo periodo de tiempo, que el PIOGC23 establece al menos en 30 años; o que su implantación sea compatible con el mantenimiento de las actividades productivas existentes, cuando se localicen sobre suelos en explotación.
Esto es, que puedan coexistir con las mismas sin mermar la superficie efectivamente dedicada o con aptitud para el uso agrario. Se propone una ubicación alternativa sobre suelos sin aptitud productiva.
Según el PIOGC vigente, los suelos en los que se propone la instalación fotovoltaica son considerados precisamente como de preferente ubicación de instalaciones de producción energética siempre que se compense con una superficie equivalente del suelo agrícola que se ocupe.
- En relación sobre la importancia del área para la conservación de la avifauna, con especial significación de las llamadas “aves esteparias”.
Dado que se trata de un entorno agrícola en el que las aves protegidas localizadas en la zona n.º 45 (Chorlitejo patinegro y el Alcaraván común) utilizan los terrenos sin cultivo, abandonados o en barbecho, para nidificar, para evitar afectar a las especies amenazadas se debe comprobar y garantizar, por técnico competente, que estas no se vean afectadas en su época de nidificación. En caso afirmativo, las actuaciones deberán posponerse hasta que finalice dicho periodo y comunicar dicha circunstancia al Gobierno de Canarias para que adopte las medidas que procedan. En caso negativo, las obras podrán acometerse.
- En relación sobre el suelo como elemento clave para fijar y almacenar carbono.
El proyecto ya contiene la previsión de que la estructura soporte de los paneles fotovoltaicos estará formada por perfiles metálicos hincados en el terreno, por lo que no se precisará cimentación alguna de hormigón, resultando esta la solución de menor impacto para el suelo en el caso de su reutilización agrícola una vez termine la explotación de la planta. Además de ello, el planeamiento en vigor obliga a la previsión de una cantidad de superficie agrícola equivalente a la que se pudiera sustituir.
Segundo.- Declarar de Interés Público y Social de la Actuación Denominada Proyecto de Ejecución “Instalación fotovoltaica de hibridación del Parque Eólico Lomo del Moral”, remitida por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y promovido por la entidad mercantil Eólicos del Matorral, S.L., considerando que el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés general que afecta a la totalidad de la población insular, reconocido como tal en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, suponiendo un importante beneficio por la generación de electricidad mediante energías renovables dada la reducción de los niveles de dióxido de carbono que se emiten a la atmósfera del planeta asociados a los combustibles fósiles y la energía nuclear, pues son los principales causantes del cambio climático y al ajustarse a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por lo siguiente:
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De acuerdo con el contenido de los informes técnicos del Servicio de Planeamiento (actualmente Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje), de 27 de julio de 2022 y 27 de febrero de 2024, y del informe-propuesta emitido por el Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, de 26 de abril de 2024, que obran en el expediente, la implantación del proyecto denominado proyecto de ejecución “Instalación fotovoltaica de hibridación del Parque Eólico Lomo del Moral”, sometido a la consideración de este Cabildo, no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.
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Que dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017 de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social en base a las justificaciones contenidas en el apartado 6.º del informe técnico de 27 de febrero de 2024, que se consideran suficientes para:
-
Apreciar su carácter excepcional.
-
Justificar su necesaria implantación en suelo rústico.
-
Integrase en actuaciones de interés público o social.
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Contribuir a la ordenación del suelo rural.
Condicionado a lo siguiente:
1.º) De conformidad a los artículos 363.1.b y 463.6.c de la Normativa del PIOGC´22, en las zonas de aptitud productiva y en las zonas de valor estructurante , la nueva implantación de infraestructuras asociadas a energía solar que no estén destinadas al autoconsumo, estará condicionada al mantenimiento del uso agrícola existente, debiendo destinarse a este nuevo uso una superficie equivalente a la superficie potencial o efectivamente productiva que resulte ocupada por las instalaciones vinculadas a la producción, transporte y almacenamiento de energía.
Al comportar la presente iniciativa la pérdida de superficie de suelo en explotación efectiva o con aptitud agrícola, se deben adoptar medidas correctoras o compensatorias dirigidas a restituir y/o poner en cultivo una superficie equivalente a la afectada por la instalación, o cualesquiera otras medidas, así como los avales o garantías que, en su caso, determine la administración actuante en el procedimiento para la autorización del Parque.
2.º) De conformidad al 361.1.c de la Normativa del PIOGC´22, la implantación del parque solar fotovoltaico deberá adaptarse al relieve existente, no admitiéndose desmontes o movimientos de tierra. Las soluciones constructivas que eventualmente pudieran requerirse para la contención de tierras de nivelación, deberán ser puntuales y estar convenientemente justificadas, garantizando su integración en el entorno, evitando así un posible impacto visual desde la GC-1. Si fueran necesarios muros, deberán construirse con piedra seca del entorno.
3.º) Ejecución de la cimentación de los paneles, deberá realizarse por hincado de la estructura metálica soporte de los paneles, tal y como se declara en el proyecto técnico, evitando las zapatas superficiales o profundas. Todo ello con el objetivo de no comprometer la potencialidad agrícola, disminuyendo además la ocupación superficial del suelo.
4.º) De conformidad al artículo 361.2.c de la Normativa del PIOGC´22, incluir la efectiva garantía del futuro desmantelamiento, que se ejecutará en el momento del cese de su explotación. Supondrá el total desmantelamiento de las instalaciones y la recuperación ambiental y de capacidad agraria de sus suelos. Los proyectos objeto de la licencia deben incorporar un apartado específico o “Plan de desmantelamiento o demolición”, donde se detallen y planifiquen tales actuaciones.
5.º) Durante la ejecución de las obras, prever las cautelas apropiadas, al tratarse de un entorno agrícola en el que, al menos, las aves protegidas localizadas en la zona n.º 45 (Chorlitejo patinegro y el Alcaraván común) utilizan los terrenos sin cultivo, abandonados o en barbecho, para nidificar. Para evitar afectar a las especies amenazadas se debe comprobar y garantizar, por técnico competente, que estas no se vean afectadas en su época de nidificación. En caso afirmativo, las actuaciones deberán posponerse hasta que finalice dicho periodo y comunicar dicha circunstancia al Gobierno de Canarias para que adopte las medidas que procedan. En caso negativo, las obras podrán realizarse.
6.º) Compromiso de ejecutar las medidas y actuaciones correctoras que la administración competente, considere aplicables, para el caso de que, durante la ejecución de las obras o del funcionamiento del parque fotovoltaico, se acreditaran afecciones a las explotaciones ganaderas próximas.
7.º) Garantizar la salvaguarda de las infraestructuras hidráulicas colectivas existentes, accesos, o de cualquier otro tipo, al servicio de las actividades agrícolas. Debiendo utilizarse preferentemente, la red de caminos agrícolas existentes.
8.º) Comprometerse a la comunicación previa del inicio de los trabajos con al menos diez días de antelación, al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria a efectos del cumplimiento de las labores de inspección que la legislación sectorial asigna a los cabildos insulares. En este documento se especificará la persona o empresa que realizará el control arqueológico exigible, de conformidad con la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, cumpliéndose con las determinaciones que esta ley hace sobre los hallazgos casuales.
Tercero.- Notificar este Acuerdo al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, al promotor y a todos aquellos que en el curso del Trámite de Audiencia e Información Pública hayan presentado alegaciones».
Este Acuerdo no es susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de julio de 2024.- La Consejera de Gobierno de Política Territorial y Paisaje, Inés Miranda Navarro.