ANUNCIO de 18 de julio de 2024, relativo a la declaración del interés público del proyecto denominado “Instalación y explotación de planta aislada de tratamiento de fangos deshidratados mediante secado solar con medidas de control de impacto ambiental”, en Botija, término municipal de Gáldar, promovido por Debeocan, S.L.
2024-12-10 · BOC-2024/245/4106
El Consejo de Gobierno Insular adoptó por unanimidad, en sesión ordinaria celebrada el día 1 de julio de 2024, el siguiente Acuerdo:
«4.- CONSEJERÍA DE GOBIERNO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y PAISAJE.
4.1.- Declaración de Interés Público y Social del proyecto denominado “Instalación y Explotación de Planta Aislada de Tratamiento de Fangos Deshidratados Mediante Secado Solar con Medidas de Control de Impacto Ambiental” en Botija, término municipal Gáldar.
Examinado el expediente de referencia PL-E 19_25817 IPS_ Planta Aislada de Tratamiento de Fangos, a la vista de la solicitud del Ayuntamiento de Gáldar para el inicio de procedimiento administrativo para la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación denominada “Planta Aislada de Tratamiento de Fangos en Botija”, en el término municipal de Gáldar, promovido por Debeocan, S.L., atendiendo a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2024 y posterior Decreto que declara su firmeza, de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, relativo al procedimiento recurso de apelación n.º 82/23, promovido por Debeocan, S.L. contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, por la que declara la nulidad de la Resolución 119/21, de 5 de julio; y declara que no existe prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria para la instalación de la actuación denominada “instalación de planta aislada de fangos deshidratados mediante secado solar con medidas de control de impacto ambiental” a ubicar en la parcela sita en Botija, término municipal de Gáldar, solicitada por el Ayuntamiento de Gáldar el 12 de abril de 2019, y ordena retrotraer el expediente administrativo con la finalidad de que el Cabildo se pronuncie sobre el interés público o social de la actuación, y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2019, tuvo entrada en esta Corporación Insular, con RGE n.º 201917100000280, solicitud de inicio de procedimiento para la declaración de interés público o social y de prohibición o no en el planeamiento insular de la actuación denominada “Planta Aislada de Tratamiento de Fangos en Botija, Gáldar”, en las parcelas con referencia catastral n.º 1721201DS3112S0000ED remitida por el Ayuntamiento de Gáldar.
Adjunta a la instancia consta, entre otra documentación, informes técnicos municipales de fecha 21 de diciembre de 2018 y 26 de marzo de 2019, que informa que procede remitir expediente al Cabildo de Gran Canaria, al objeto recabar la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular del proyecto que se pretende ejecutar, así como sobre la procedencia de la declaración de interés público o social de la actuación referida.
Asimismo, el 29 de mayo de 2019, RGE n.º 201917100000441, el Ayuntamiento de Gáldar remite documentación complementaria.
El 20 de junio de 2019 tiene entrada en el Servicio de Planeamiento (RGE n.º 201917100000512), informe técnico de Jefatura del Servicio de Residuos, emitido a petición del Consejería de Área de Política Territorial y Arquitectura, en fecha 13 de junio de 2019, con la finalidad de identificar el proyecto denominado “Planta aislada de fangos deshidratados mediante secado solar” a ubicar en Botija, término municipal de Gáldar, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable y el PIO/GC.
Con fecha 21 de junio de 2019, RGS n.º 19004, se remite solicitud de informe al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria sobre “la estrategia, objetivos y contenido de ordenación del Plan Hidrológico Insular específicamente relacionados con el tratamiento de lodos procedentes de depuradoras de aguas residuales”, en relación a la actuación objeto del presente informe.
Con fecha 19 de septiembre de 2019, se emite informe técnico por el Servicio de Planeamiento en el que se concluye “(…) que la implantación del proyecto denominado “Instalación y Explotación de Planta Aislada de Tratamiento de Fangos Deshidratados Mediante Secado Solar con Medidas de Control de Impacto Ambiental”, (…) no se encuentra prohibida por el planeamiento insular (…)”.
Consta en el expediente certificación catastral de fecha 27 de septiembre de 2019, correspondiente a la referencia catastral 1721201DS3112S0000ED, que recoge la relación de parcelas colindantes a las mismas, con indicación de la titularidad principal.
En fechas 7 y 10 de octubre de 2019 y 25 de febrero de 2020 se cursa notificación del trámite de audiencia a los propietarios y propietarios colindantes del suelo incluido en el proyecto objeto de declaración de interés público y social y sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento.
A los efectos de dar cumplimiento al trámite de audiencia, el 11 de octubre de 2019 se publica anuncio de la apertura del trámite de información pública del proyecto de referencia en el periódico Canarias 7, asimismo, con fecha 16 de octubre de 2019 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 125 anuncio de la apertura del trámite de información pública del proyecto de referencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, el 7, 8, 10 y 14 de octubre de 2019 se solicita informe previo a la declaración de interés público o social a las siguientes administraciones:
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Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Gran Canaria.
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Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo de Gran Canaria.
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Servicio de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria.
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Servicio de Patrimonio del Cabildo de Gran Canaria.
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Servicio de Agricultura, Ganadería y Pesca del Cabildo de Gran Canaria.
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Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias.
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Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias.
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Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias.
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Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias.
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Ayuntamiento de Gáldar.
Consta en el expediente la recepción de los siguientes informes emitidos por las Administraciones Públicas:
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Informe del Servicio de Patrimonio del Cabildo de Gran Canaria, recibido el 24 de octubre de 2019, en el que se constata “(…) que la situación de la planta propuesta, no afecta a bienes, instalaciones, obras o servicios dependientes del Cabildo de Gran Canaria (…)”.
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Informe de la Dirección General de Planificación Territorial, Transición Ecológica y Aguas del Gobierno de Canarias, recibido el 30 de octubre de 2019.
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Informe favorable emitido por la Dirección General de Infraestructura Viaria del Gobierno de Canarias, recibido el 30 de octubre de 2019.
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Informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo, recibido el 14 de noviembre de 2019, que plantea la necesidad de una evaluación pormenorizada de la parcela para determinar la existencia o no de elementos pertenecientes al patrimonio arqueológico de Gran Canaria.
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Ayuntamiento de Gáldar, que presenta informe el 18 de noviembre de 2019.
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El 25 de noviembre de 2019 se recibe informe por la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias manifestando que no tiene ningún condicionante territorial que informar en relación con el proyecto, sin perjuicio de los condicionamientos técnicos que se pudieran establecer una vez se ejecuten las obras.
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Informe del Servicio de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo de Gran Canaria, recibido el 19 de diciembre de 2019 y que concluye que no existen afecciones al encontrarse la actuación fuera de las franjas de protección de las carreteras competencia de esta administración.
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Informe técnico del Servicio de Residuos del Cabildo de Gran Canaria en el que se reiteran las conclusiones de su anterior informe de 20 de junio de 2019, recibido el 20 de diciembre de 2019.
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Informe favorable del Servicio de Infraestructura Rural del Cabildo de Gran Canaria recibido el 19 de febrero de 2020.
Consta en el expediente, con fecha 30 de octubre de 2019, la presentación de alegaciones por la entidad Ayagaures Medioambiente, S.L.U. en el trámite de información pública oponiéndose al proyecto objeto de informe por numerosas razones técnicas y legales. Dichas alegaciones son valoradas en el Informe Técnico del Servicio de Planeamiento de fecha 8 de enero de 2020. Con fecha 21 y 26 de noviembre de 2019 se remiten las alegaciones presentadas al Servicio de Residuos del Cabildo Insular a fin de que emita informe respuesta en el ámbito de sus competencias y a la entidad promotora respectivamente.
Con fecha 15 de noviembre de 2019, D. Atilio Ley Elizalde y la entidad promotora Debeocan, S.L. presentan respuestas, con idéntico contenido, a las alegaciones realizadas en el trámite de información pública por la mercantil Ayagaures Medioambiente, S.L.U.
El 18 de noviembre de 2019 tiene entrada en este Servicio escrito de alegaciones formuladas por la mercantil Sociedad Agraria de Transformación 6979 Botija, oponiéndose a la autorización del proyecto objeto de informe por afección a la actividad agrícola desarrollada por la alegante.
Consta Informe Técnico, de 8 de enero de 2020, sobre las determinaciones del planeamiento insular y las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública emitido por el Servicio de Planeamiento.
El 9 de marzo de 2020, la empresa municipal Galobra, S.A.U., en respuesta al trámite de audiencia al propietario del suelo, presenta escrito en el que mantiene su conformidad con la cesión realizada, así como la puesta en marcha y desarrollo de la actividad.
Con fecha 8 de abril de 2020 se emite informe propuesta por el Servicio de Planeamiento, declarando “(…) La existencia de prohibición expresa por el planeamiento insular y en consecuencia no concurrir en el mismo interés público o social de la actuación (…)”.
Seguidamente, con fecha 4 de mayo de 2020, a fin de dar cumplimiento a trámite de audiencia, se da traslado a la promotora del proyecto Debeocan, S.L. y al Excmo. Ayuntamiento de Gáldar de los siguientes documentos:
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Informe jurídico propuesta de resolución del expediente, de fecha 8 de abril de 2020, suscrito por el Servicio de Planeamiento.
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Informe técnico final del Servicio de Planeamiento, de fecha 8 de enero de 2020.
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Informe técnico del Servicio de Residuos de la Consejería de Gobierno de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Gran Canaria, de fecha 20 de junio de 2019.
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Informe técnico del Servicio de Residuos de la Consejería de Gobierno de Medio Ambiente del Cabildo Insular de Gran Canaria, de fecha 19 de diciembre de 2019.
Consta en el expediente la formulación de alegaciones en trámite de audiencia, recibidas el 5 de junio de 2020, por parte de Debeocan, S.L. en contestación a los informes emitidos.
Asimismo, el 5 de junio de 2020, en respuesta al Informe jurídico propuesta de resolución del expediente de fecha 8 de abril de 2020 del Servicio de Planeamiento, D. Teodoro Claret Sosa Monzón, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, formula alegaciones oponiéndose al mismo. Junto al escrito de alegaciones se aporta Informe Técnico emitido por el Arquitecto municipal e Informe Jurídico emitido por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.
Con fecha 31 de julio de 2020, la entidad Debeocan, S.L. presenta adenda a las alegaciones formuladas el 5 de junio de 2020 para su unión al expediente.
En fecha 24 de agosto de 2020, se emite informe técnico por el Servicio de Planeamiento que contiene, entre otros pronunciamientos, valoración de las distintas alegaciones presentadas en el expediente, a excepción de las presentadas el 31 de julio de 2020 por Debeocan, S.L.
Consta informe propuesta del Servicio de Planeamiento de 21 de enero de 2021, declarando «(…) La existencia de prohibición expresa por el planeamiento insular y, en consecuencia, que no procede pronunciamiento sobre el Interés Público o Social de la actuación denominada “Instalación y explotación de planta aislada de fangos deshidratados mediante secado solar con medidas de control de impacto ambiental” (…)» y desestimando, consecuentemente, la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Gáldar de “declaración sobre existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social”.
Consta en el expediente Resolución 119/2021 de la Consejera de Política Territorial y Paisaje, dictada el 5 de julio de 2021, efectuándose su notificación el 14 y 15 de julio de 2021, respectivamente, a D. Atilio Ley Elizalde, como representante legal de la promotora Debeocan, S.L., y al Ayuntamiento de Gáldar.
El 27 de octubre de 2021 se recibe comunicación de la Asesoría Jurídica del Cabildo de Gran Canaria poniendo en conocimiento del Servicio de Planeamiento que la mercantil Debeocan, S.L. ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la citada Resolución de fecha 6 de julio de 2021, precisando obtener, para la defensa del procedimiento judicial, copia compulsada y simple del expediente administrativo, copia del recibí de los emplazamientos realizados a los interesados al amparo del artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y cualesquiera otros datos y/o documentos que pudieran ser de interés al litigio. El citado recurso se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º Uno de Las Palmas de Gran Canaria, autos de procedimiento ordinario n.º 354/2021.
En fecha 5 y 10 de noviembre de 2021, se notifica la interposición del citado recurso contencioso-administrativo a los interesados en el expediente administrativo siguientes: Ayuntamiento de Gáldar, Mancomunidad del Norte de Gran Canaria, Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias, la entidad Ayagaures Medioambiente, S.L.U., la empresa municipal Galobra, S.A., Herederos de José Samsó C.B., Vicente Guerra Hernández, remitiéndose la documentación solicitada en fecha 11 de noviembre de 2021 (Registro interno 202140021957).
Asimismo, en cumplimiento de Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de procedimiento ordinario n.º 354/2021, en fecha 17 de diciembre de 2021, se remite CD a la Asesoría Jurídica de esta corporación a fin de que sea aportado al procedimiento judicial.
Con fecha 9 de marzo de 2022, se recibe en el Servicio de Planeamiento demanda judicial formulada por la mercantil Debeocan, S.L. en los autos de procedimiento ordinario n.º 354/2021 citados.
El 8 de abril de 2022 se recibe solicitud de la Asesoría Jurídica del Cabildo de Gran Canaria para que se emita el parecer técnico y jurídico de este servicio sobre la demanda interpuesta por Debeocan, S.L., así como dictamen pericial económico contradictorio con los aportados por el demandante al procedimiento judicial.
En cumplimiento de la solicitud realizada por la Asesoría Jurídica, el 7 de noviembre de 2022 se emite Dictamen Económico por el Servicio de Planeamiento que analiza el informe pericial de fecha 28 de enero de 2021 emitido a instancia de Debeocan, S.L. y aportado junto a su demanda judicial, que se dicta al objeto “de analizar la razonabilidad y corrección del cálculo de ingresos y gastos realizado por Debeocan, S.L. para cuantificar el lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de realizar la actividad comercial vinculada al proyecto de instalación y explotación de planta aislada de tratamiento de lodos deshidratados, así como acreditar gastos incurridos vinculados al proyecto”.
En fecha 30 de marzo de 2023, se recibe Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º Uno de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos de procedimiento ordinario n.º 354/2021.
El 30 de marzo de 2023 se recibe en el Servicio de Planeamiento solicitud de informe respecto a la posición del servicio en cuanto a la interposición de recurso de apelación frente a la sentencia citada.
En fecha 20 de abril de 2023 (RIS 202340007803), se remite a la Asesoría Jurídica contestación de la Consejera de Política Territorial y Paisaje, manifestando que, a la vista de los informes emitidos por la TAE Jurídico y el Arquitecto del Servicio Técnico de Política Territorial y Paisaje, no se considera conveniente proceder a la impugnación de dicha Sentencia, no obstante lo cual se somete al criterio jurídico de la Asesoría la decisión final al respecto. Se adjuntan a dicha comunicación Informe Jurídico de fecha 13 de abril de 2023 e Informe Técnico de fecha 19 de abril de 2023 del Servicio de Planeamiento.
En fecha 18 de agosto de 2023, se recibe solicitud de informe de la Asesoría Jurídica de esta Corporación en relación con la Ejecución Provisional de la referida Sentencia, solicitada por Debeocan, S.L. al amparo de lo previsto en el artículo 84.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que permite a la parte favorecida por la Sentencia, ante la interposición de un recurso de apelación, instar la ejecución provisional de la Sentencia recurrida. En su escrito de solicitud de ejecución provisional la citada mercantil interesa se dé cumplimiento a la Sentencia de primera instancia, solicitando se ordene al Cabildo de Gran Canaria a retrotraer el expediente administrativo con la finalidad de que se pronuncie sobre el interés público o social de la actuación.
Atendiendo a la solicitud recibida, por el Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje se emite informe jurídico en fecha 28 de agosto de 2023, en el que se expone que “no se tiene argumento jurídico diferente al ya señalado en el anterior informe de 13 de abril de 2023, en el que se concluía que la actuación proyectada no cumple con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4/2017 y el PIOGC 2003 y, por tanto, la procedencia de apelar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de marzo de 2023.
Respecto a la decisión de continuar la tramitación administrativa y solicitar al Consejo de Gobierno Insular un pronunciamiento sobre la declaración de interés público o social antes de que exista un pronunciamiento judicial firme, se entiende que la misma es una potestad de dicho Consejo de Gobierno Insular.
En caso de que se produzca la ejecución provisional, se considera que debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 84.1 de la jurisdicción contenciosa administrativa, debiendo acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar los perjuicios que pudieran ocasionarse si se dicta un pronunciamiento favorable a la Administración apelante, procediendo solicitar la prestación de caución o garantía para responder de aquellos”.
En fecha 26 de septiembre de 2023 (RGE 2023075880), se recibe la siguiente solicitud de la mercantil Debeocan, S.L.:
“(…) se le dé traslado de toda la documentación que obra en el presente expediente administrativo que sea de fecha posterior a la Resolución impugnada judicialmente (esto es, la referida Resolución de 6 de julio de 2021). Muy particularmente, solicita esta parte los informes y/o resoluciones emitidos en relación al recurso de apelación presentado por el Cabildo en el proceso judicial y a la ejecución provisional de la Sentencia instada por Debeocan”.
Atendiendo a dicha solicitud se le remite copia del expediente PL-E 19_25817 IPS Planta Aislada de Tratamiento de Fangos en Botija, Gáldar, en fecha 4 de octubre de 2023, RGS 2023031978.
En fecha 18 de enero de 2024, se comunica a esta Consejería, Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictado en los autos de ejecución provisional n.º 37/2023, acordando “acceder a la ejecución provisional de la Sentencia de 6 de marzo de 2023 dictada en procedimiento ordinario n.º 354/2021”.
Por la Asesoría Jurídica de esta Corporación se requiere al Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje en fecha 15 de mayo de 2024 (RI 202446009431) “emita su parecer respecto de la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra el citado auto que accedió a la ejecución provisional de la sentencia. Se advierte que de no recibir respuesta se entenderá que el parecer de ese Servicio es favorable al desistimiento”.
En fecha 14 de mayo de 2024, se recibe en este Servicio Administrativo (Interno 202446009244), Sentencia dictada en los autos de recurso de apelación n.º 82/2023, seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda. La misma desestima el recurso interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de marzo de 2023. La Sentencia dictada en apelación es firme en virtud de Decreto de 10 de mayo de 2024.
Por parte de la Asesoría Jurídica de esta Corporación se requiere al Servicio Administrativo de Planeamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 202/2021, relativo a las “Instrucciones para la ejecución de las resoluciones judiciales y la interposición de recursos contra estas”, que proceda a realizar las actuaciones administrativas necesarias para la ejecución de las sentencias referidas en sus propios términos.
En fecha 23 de mayo de 2024, la mercantil Debeocan, S.L., dada la firmeza alcanzada por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de marzo de 2023, que ordena retrotraer el expediente administrativo, aporta el Documento justificativo del “interés público y social” del proyecto, en apoyo a su solicitud de declaración del interés público o social de la actuación promovida por la misma.
Con fecha 13 de junio de 2024, la Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje emite informe propuesta en el sentido siguiente:
“Primera.- Desestimar las alegaciones formuladas por Ayagaures Medioambiente, S.L.U., el 30 de octubre de 2019, RGE n.º 201900068782, durante el trámite de información pública, en base a lo siguiente: Los informes del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, justifican suficientemente que de entre los usos definidos por el PIO/GC, el proceso que se sigue en una planta de transferencia, es el más cercano al que tiene lugar en una planta de secado de lodos, concluyendo dichos informes que no resultan idénticas, pero sí asimilables, de acuerdo con lo que establece el apartado 2 del artículo 49 de la sección 7 del Volumen IV de Normas del PIO/GC, una vez consideradas las definiciones y características del resto de instalaciones de gestión de residuos contenidas en el mismo.
Segunda.- Estimar las alegaciones formuladas por Debeocan, S.L./Atilio Ley Elizalde, el 15 de noviembre de 2019 y 2 de diciembre de 2019, durante el trámite de información pública, dado que el contenido de las alegaciones, coincide con los criterios y las conclusiones expresadas en los informes técnicos obrantes en el expediente, emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, a cuyo contenido me remito.
Tercera.- Estimar parcialmente las alegaciones formuladas por D. Vicente Guerra Hernández, el 16 de noviembre de 2019, en representación de la mercantil Sociedad Agraria de Transformación n.º 6979 Botija, durante el trámite de información pública, en base a lo siguiente:
Se comparte que ha de quedar suficientemente demostrada técnicamente la falta de afección que dicha infraestructura pudiera tener sobre la actividad agrícola situada en sus inmediaciones, cuestión que en todo caso, habrá de resolverse en el trámite de evaluación ambiental correspondiente, que es posterior al que nos ocupa. Por ello, dicha valoración deberá indicarse para su justificación por el promotor en la fase de evaluación ambiental que resulte aplicable.
Cuarta.- Conforme a las conclusiones del informe técnico emitido por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de fecha 19 de septiembre de 2019, y de conformidad con la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2024 y posterior Decreto que declara su firmeza, de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, relativo al procedimiento recurso de apelación n.º 82/23, la implantación del proyecto denominado “Instalación y explotación de planta aislada de tratamiento de fangos deshidratados mediante secado solar con medidas de control de impacto ambiental” en Botija, término municipal Gáldar, sometido a la consideración de este Cabildo, no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.
Quinta.- Declarar de interés público y social la actuación denominada “Instalación y explotación de planta aislada de tratamiento de fangos deshidratados mediante secado solar con medidas de control de impacto ambiental” en Botija, término municipal Gáldar, remitida por el Ayuntamiento de Gáldar, y promovido por la entidad mercantil Debeocan, S.L., al ajustarse a los requisitos establecidos y exigidos por el artículo 62 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, por los motivos expuestos en los informes que sirven de fundamentación para el presente Acuerdo, incluyéndose las siguientes consideraciones técnicas:
1.ª) Deberá estudiarse la viabilidad técnica del uso de terraplenes reforzados con escollera o vegetación o, alternativamente, con muro de escollera, para la nivelación de la parcela frente a la solución de muros de hormigón armado previstos en el proyecto, de forma que una vez agotado el periodo de arrendamiento del terreno este pueda recuperar con mayor facilidad su estado inicial.
Sin perjuicio de la vegetación que lo complemente, el elemento de contención que finalmente se adopte en el proyecto sometido a licencia ante el Ayuntamiento de Gáldar deberá utilizar en su acabado, o en los materiales de su construcción, colores terrosos similares a los de su entorno con el objeto de garantizar su integración paisajística.
2.ª) Se deberá completar ante el Ayuntamiento de Gáldar la definición del proyecto respecto a aquellos aspectos de integración paisajística no contemplados en el mismo, buscando su mayor adaptación al medio, especialmente en lo que se refiere al anexo oficina. Todo ello de acuerdo con el contenido de los apartados 7, 11 y 12 del artículo 83 sobre Condiciones Generales de los Usos, Actividades, Construcciones e Instalaciones en Suelo Rústico de la Normativa de Ordenación Estructural del PGO de Gáldar, y en el marco del cumplimiento del contenido genérico del PTE-5 justificado en la página 182 del documento ambiental presentado.
3.ª) La evaluación ambiental a la que eventualmente pudiera someterse el proyecto ha de incluir valoración sobre la posible afección de la planta de tratamiento de fangos sobre la actividad agrícola situada en su entorno”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Títulos habilitantes en suelo rústico para usos, actividades y construcciones no ordinarios ni complementarios, contenido sustantivo de la solicitud.
El uso pretendido en la solicitud sobre suelo rústico no se ajusta a los usos, actividades y construcciones ordinarios establecidos en los artículos 59 y 60 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en adelante LSENPC, ni a los usos del artículo 61 del mismo cuerpo normativo en cuanto a usos complementarios. Por tanto, antes de otorgar autorización, el Ayuntamiento debe solicitar al Cabildo la declaración de prohibición o no en el planeamiento insular, así como la declaración de su interés público o social, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de la LSENPC.
La autorización de usos, actividades y construcciones considerados de interés público o social se encuentra recogida en el artículo 62 de la LSENPC. Asimismo, el artículo 63, del mismo texto legal, bajo la rúbrica usos, actividades y construcciones autorizables, determina que se podrán autorizar aquellos usos que no se encuentren expresamente previstos ni prohibidos por el planeamiento, en particular las relativas a las protecciones ambiental y agraria.
También son de aplicación en cuanto a la utilización del suelo rústico, los artículos 58 de la LSENPC, sobre las determinaciones de ordenación de directa aplicación y de carácter subsidiario de los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, el artículo 63 relativo a usos, actividades y construcciones autorizables, y artículo 74.2 de la LSENPC, relativo a los usos en suelo rústico distintos a los ordinarios.
Así, los preceptos mencionados establecen los siguientes requisitos para la autorización de usos, actividades y construcciones de interés público o social en suelo rústico:
A) Carácter excepcional de la autorización (artículo 62 LSENPC).
B) Suelo rústico común respecto a la autorización de usos de interés público o social (artículo 62 LSENPC).
C) Determinación expresa del interés público o social de la actuación (artículo 62 y 74.2 LSENPC).
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico (artículo 62 LSENPC).
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento (artículo 62 LSENPC).
F) Y, en el caso de que se autorice la actuación:
• Respetar las reglas del artículo 58 de la LSENPC para los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico.
• Respeto a la legislación sectorial que corresponda (artículo 63 de la LSENPC).
Todo ello deberá estar referido a la localización concreta en la que se pretende implantar y deberá estar fundamentado con elementos objetivos y parametrizables respecto a la actuación concreta y no únicamente en términos genéricos.
A) Excepcionalidad.
En base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sede: Madrid, Sección: 5, Fecha: 19 de mayo de 2008 n.º de recurso: 2861/2004 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso, Sección 5, Fecha: 23 de diciembre de 1996, n.º de recurso: 9229/1991), la excepcionalidad supone una excepción o anomalía respecto a una norma general prohibitiva y como tal, a los efectos de evitar que se convierta en una generalidad, ha de ser interpretada siempre en sentido restrictivo y debe quedar perfectamente acreditado y motivado por el promotor de la actuación.
Por tanto, la excepcionalidad supone también una interpretación restrictiva de la utilidad pública o el interés social que implica que no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, supondría la conversión de la excepción en la regla general. Como ejemplo se expone la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5.ª), de 23 diciembre de 1996, dictada en el recurso n.º 9229/1991 (RJ 1996, 9533).
En concreto, en el presente supuesto se aprecia la excepcionalidad, teniendo en cuenta que la parcela en la que se ubica la planta aislada de tratamiento de fangos deshidratados, es de titularidad municipal, que está ubicada en suelo rústico y que el propio Ayuntamiento de Gáldar, a través del debido concurso público, promueve destinarla a arrendamiento, a fin de que en la misma se instale la citada planta de tratamiento de lodos, además de que conforme al PIO/GC 2003, en zonificación B.b.1.1, las Plantas de Transferencia de nueva ejecución (alcance 5), intensidad 2 (moderada), resultan compatibles con el planeamiento, previa justificación de ausencia de alternativas en zonas de menor valor relativo y dicha circunstancia ha sido justificada en el Documento Ambiental unido al proyecto básico de la actuación, de marzo de 2019, suscrito por el biólogo Rosendo J. López López.
B) Suelo rústico común respecto a la autorización de usos de interés público o social.
El interés público o social ha de estar vinculado a través de la instalación o construcción con el medio rural en el que es instalada o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.
La instalación proyectada se ubica en suelo rústico de protección territorial, por tanto, un suelo rústico no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria.
El interés público de la actuación deriva del carácter de servicio público de las depuradoras de aguas residuales urbanas (EDAR). La planta de desecado de lodos de depuradora tiene un coste menor a las EDAR, y generan una menor aportación de residuos a vertedero. Las mismas deben situarse necesariamente en suelo rústico para no causar las molestias propias de tal actividad sobre núcleos poblados.
C) Justificación del interés público o social.
La actividad objeto de implantación en el territorio consiste, conforme se deriva de los proyectos e informes técnicos obrantes en el expediente, en el vertido de lodos procedentes de consumo doméstico y su posterior desecado y compactación por procesos de evaporación natural para su ulterior traslado a plantas de valorización, con una considerable reducción de volumen. La planta está proyectada en suelo de propiedad pública, concretamente propiedad de la empresa municipal Galobra, S.A.
Consta en el expediente Pliego de Cláusulas Administrativas aprobado por el Ayuntamiento de Gáldar mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 25 de octubre de 2018. El mismo rige la licitación para la instalación y explotación de una planta asilada de tratamiento de fangos mediante secado solar. El objeto del contrato administrativo es el arrendamiento de una parcela de 5.434 metros cuadrados ubicada en Botija, municipio de Gáldar, a destinar a dicha actividad. La planta de tratamiento queda vinculada al Parque Tecnológico de Gran Canaria, Área Experimental de Economía Circular, para el estudio de la valorización del subproducto resultante según el correspondiente proyecto de I+D+I. La duración del contrato de arrendamiento se estipula en 20 años. La mercantil Debeocan, S.L. resulta adjudicataria del citado concurso público.
De acuerdo con el Proyecto Básico de la instalación (diciembre de 2018), el sistema de secado solar de lodos convierte el fango deshidratado, un residuo con mucho volumen por su alto contenido en agua, en una masa granular reducida. Con estos sistemas se puede secar el fango desde un 20% de materia seca hasta valores superiores al 70%. Cabe destacar que en la isla de Gran Canaria los fangos deshidratados salen de las depuradoras (EDAR) con una sequedad en torno al 19% de materia seca y en torno al 15% los biodigestos (para el fango que previamente pasa un proceso de biometanización en el Complejo ambiental del Salto del Negro), con lo cual más del 80% del fango es todavía agua. La implantación de la planta de secado de lodos es una gran oportunidad de mejora respecto al secado de los fangos, lo que en sí mismo supone ya un importante paso en cuanto a la reducción del volumen de residuos a depositar en el vertedero.
Para cerrar el ciclo completo del residuo, en una segunda fase se prevé su posterior valorización como biomasa a través de acciones de I+D+I a desarrollar fuera de la Planta de tratamiento, en colaboración con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, la Fundación Canaria Parque Científico Tecnológico de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Área Experimental de Economía Circular, para el estudio de la valorización del subproducto resultante.
El fango seco estabilizado (biomasa) tiene múltiples aplicaciones, evitando así su depósito en vertedero, tales como generación de energía térmica, generación de energía eléctrica, bio remediación y reestructuración de suelos, aprovechamiento para uso agrícola (como abono, para la elaboración de compost o fertilizantes).
El objetivo del proyecto es la generación de energía térmica mediante la instalación de calderas eficientes para la valorización térmica del fango, reduciendo la dependencia energética del exterior que implica la importación de producto desde la Península.
El proyecto también pretende estudiar vías de recuperación de fósforo, que se trata de un producto escaso a escala mundial y de carácter no renovable. Las aguas residuales y los lodos de depuración son una de las opciones con mayor potencial de recuperación de fósforo.
D) Que contribuyan a la ordenación y al desarrollo rural o que deba situarse necesariamente en suelo rústico.
El artículo 62.1 de la LSENPC´17 dispone que “... excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento”. Nótese que el legislador dispone la conjunción “o” entre los requisitos de “contribución a la ordenación y desarrollo rural” y el de “necesaria ubicación en suelo rústico”.
En el caso que nos ocupa, se trata de una parcela de titularidad municipal, ubicada en suelo rústico, en la que el propio Ayuntamiento de Gáldar, a través del debido concurso público, promueve destinarla a arrendamiento a fin de que sea instalada en la misma una planta de tratamiento de lodos.
Por otro lado, la planta de desecado de lodos de depuradora tiene un coste menor a las EDAR y generan una menor aportación de residuos a vertedero, debiendo situarse necesariamente en suelo rústico, al objeto de no causar las molestias propias de tal actividad sobre núcleos poblados, además de por su cercanía a las redes viarias generales y a la habilitación de la calificación del suelo como suelo rústico residual, puesto que en Gáldar solo existe este suelo disponible de titularidad pública, no existiendo emplazamientos alternativos de menor valor relativo aptos para el emplazamiento de dicha instalación.
Asimismo, contribuye a la ordenación y desarrollo rural, teniendo en cuenta que el proyecto para la valorización de la biomasa busca el cierre del ciclo del residuo, esto es su aprovechamiento hasta alcanzar el punto de alcanzar el vertido cero, se incluye la posibilidad del aprovechamiento agrícola, lo que sería beneficioso para el desarrollo rural, además de contribuir a poner en valor la zona en la que se ubica, generando actividad económica y de carácter sostenible en la zona.
E) Que el uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento.
En el momento del inicio del procedimiento de la declaración del interés público o social del proyecto, el Plan Insular vigente de Gran Canaria era el PIOGC´03. Atendiendo tanto a la Zonificación como el Régimen Básico de Usos contenidos en su sección 6, Capítulo II, Volumen IV, el proyecto se encuentra afectado por la zona D1. La misma está regulada en el artículo 41 como “Zona que refleja los suelos clasificados como urbanizables -con excepción de aquellos que hayan sido expresamente reclasificados en la disposición adicional primera de este volumen-, y rústico de asentamiento rural por el planeamiento vigente. Es por ello que la inclusión de suelo en esta zona tiene carácter meramente orientativo, no declarativo, y no supone límite a la eficacia de las reclasificaciones o recategorizaciones de suelo producidas por previsiones de tipo legal o las derivadas de la alteración, aprobación o ejecución de un instrumento de ordenación - tal es el caso de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueba las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.
No obstante lo anterior, la reclasificación o, en su caso, recategorización del suelo incorporado en esta Zona por los instrumentos de inferior rango a este Plan, no podrá suponer en ningún caso incumplimiento de las determinaciones contenidas en el mismo.
En los supuestos de alteración o aprobación de instrumentos de ordenación de inferior rango al de este Plan que conlleve el cambio de clasificación o categorización de los suelos incorporados en esta Zona, a suelo rústico de protección, el régimen de usos aplicable se corresponderá con las determinaciones previstas en este capítulo para la Zona colindante al referido suelo. En el caso de que existan varias Zonas colindantes, serán de aplicación las determinaciones previstas en este capítulo para aquella Zona cuyas características se identifiquen más con las del suelo que se pretende clasificar y/o categorizar, previa justificación en el instrumento de ordenación pertinente.
Asimismo, los suelos que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan y previo cumplimiento de sus determinaciones, sean clasificados o categorizados como urbanos, urbanizables o suelos rústicos de asentamiento rural les serán de aplicación las determinaciones previstas en este capítulo para esta Zona D.
2.- Se diferencian tres zonas, en función de la clase de suelo:
• Zona D1, de suelos urbanizables.
• Zona D2, de suelos rústicos de Asentamiento Rural.
• Zona D3, de suelos urbanos”.
A tenor de lo anterior la delimitación de la zona D1 no tiene carácter declarativo, sino meramente orientativo, dado que su cometido consiste en reflejar los suelos ya clasificados por el planeamiento urbanístico como suelos urbanizables en el momento de su entrada en vigor, previéndose que en el caso de que posteriormente cualquier suelo incluido en dicha zona resulte clasificado como suelo rústico habrá de aplicarse el régimen de usos correspondiente a aquella zona de las colindantes cuyas características más se asemejen a las del citado suelo.
El suelo urbanizable turístico SAU 12 Costa Botija fue desclasificado por aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, y reclasificado como suelo rústico de protección territorial en el PGO de Gáldar al incorporar el anterior ámbito de suelo turístico de Botija al SRPT-3 Cueva Lapa.
El acuerdo adoptado por la COTMAC en fecha 20 de julio de 2006 (BOC n.º 41, de 26.2.2006), que aprueba definitivamente el PGO Gáldar, supeditó su publicación a la corrección de una serie de deficiencias. Dentro del procedimiento de corrección el Ayuntamiento de Gáldar llevó a cabo un Informe de Diagnóstico Ambiental del SRPT-3 Cueva Lapa que concluye: “se considera legítima la clasificación propuesta por el PGO Gáldar como suelo rústico de protección territorial, ya que como se acredita a lo largo de este documento no cuenta con valores naturales o ecológicos suficientes para ser categorizada de protección ambiental”. Se trata del antiguo emplazamiento del vertedero municipal.
En fecha 29 de junio de 2009 (BOC n.º 253, de 29.12.2009/BOP n.º 26, de 24.2.2010), la COTMAC acuerda aprobar definitivamente el PGO Gáldar, lo que implica el levantamiento de la suspensión de del SRPT-3 Cueva Lapa, al entenderse cumplimentadas las correcciones establecidas en el referido Acuerdo de 2006.
A partir del Acuerdo de 2009 no se considera justificada la regulación de dicha zona como un suelo rústico de protección por sus valores ambientales, acogiéndose por tanto el criterio contenido en la Memoria Ambiental del PGO Gáldar.
En aplicación del artículo 41 del PIO/GC 2003, la regulación general y específica de usos deberá resultar compatible con aquellas zonas del PIO/GC colindantes que admitan la categorización de dicho suelo como de protección territorial. Las zonas Bb1.1 y Bb4 colindantes al suelo análisis de estudio admiten la categorización de suelo rústico de protección territorial y se asemejan a las características de los terrenos que conforman esa área, a tenor de la ausencia de valores económicos y ambientales ya comentada.
El artículo 98 del PGO Gáldar estableció respecto a los usos característicos de la SRPT-3 la prioridad de cualquier actuación conducente a recuperar las condiciones ambientales de dicha zona, requiriéndose un estudio ambiental que asegure su no afección a las aves esteparias, aves marinas y rapaces próximas a las zonas de la costa.
Entre los usos permitidos, dicha norma prevé el uso dotacional de infraestructuras de carácter público entre las que se encuentran las de saneamiento y estaciones depuradoras, determinando que las estaciones depuradoras para más de 500 habitantes han de ser objeto de proyecto de actuación territorial.
Finalmente, anótese que en virtud de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2024 y posterior Decreto que declara su firmeza, de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, relativo al procedimiento recurso de apelación n.º 82/23, promovido por Debeocan, S.L. contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, por la que declara la nulidad de la Resolución 119/21, de 5 de julio, declara que no existe prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.
Segunda.- De la adecuación del proyecto al Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (PIO/GC).
De acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en vigor en el momento de presentación de la solicitud (PIO/GC), aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de Gobierno (Decretos 277/2003, de 11 de noviembre, y 68/2004, de 25 de mayo) y publicada su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, en los números 112, 113, 116, 118 y 120, este último con fecha 23 de junio de 2004, resultan de aplicación tanto la Zonificación como el Régimen Básico de Usos contenidos en la Sección 6 (Zonificación y Régimen Básico de Usos) del Capítulo II (Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico) del Tomo 1 (Normas Generales) del Volumen IV “Normativa del Plan”.
El proyecto se plantea en su totalidad en zona B.b.1.1. Zona “de muy alto valor agrario por su alto valor productivo”, regulada en el artículo 33 de Plan Insular.
Se caracteriza por su mayor accesibilidad, mayores posibilidades de mecanización, y la mayor capacidad para el desarrollo de la agricultura intensiva, respecto al resto de las Zonas Bb1 identificadas por el PIOGC (Bb1.2 y Bb1.3). “La finalidad de la ordenación será la protección y la potenciación de las zonas agrarias más productivas de la isla, preservándolas de los procesos de urbanización, así como de otros usos que no sean compatibles con la actividad agrícola”.
De acuerdo con el apartado 3 del citado artículo 33, en lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones generales- del Volumen IV del PIO-GC y atendiendo al carácter de uso, se ha de distinguir entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en la Sección 7 en los Cuadros de Usos que figuran como Anexo al Tomo IV.
Atendiendo a la caracterización del proyecto, una instalación de reducción de lodos de depuradora mediante secado solar, que no conlleva ningún procedimiento de reciclaje o valorización energética, cabe asimilar el mismo al uso global RESIDUOS por ser de naturaleza semejante a la actividad a desarrollar.
Dicho uso está previsto como un uso compatible en las zonas Bb1.1 dentro del uso infraestructuras, previéndose en dicha categoría la implantación de Plantas de Transferencia.
De acuerdo con el apartado 4 del mismo artículo 33, el criterio de actuación para la zona Bb1.1 es “Con carácter general, mantener su actual condición agraria; en consecuencia, otros usos compatibles que pudieran implantarse deberán hacerlo siempre que no supongan una alteración significativa de cada una de las piezas territoriales que conforman esta Zona y delimitadas en este Plan. Se exceptúan determinados equipamientos, construcciones e instalaciones de especial interés insular que estuviesen previstos en este Plan”.
El apartado 5.b) del artículo 33 determina que “los suelos rústicos se categorizarán fundamentalmente como Suelo Rústico de Protección Agraria sin perjuicio de que puedan ser compatibles con las siguientes categorías: (…) Suelo rústico de protección territorial, en ausencia de valores económicos y ambientales”.
Respecto al régimen específico de usos regulado en el artículo 49 del PIO/GC “se contemplan las determinaciones específicas a que deben ajustarse los actos de ejecución permisibles en suelo rústico (…). El régimen específico de usos se integra en las condiciones mínimas de implantación de los actos de ejecución permisibles en suelo rústico y en los Cuadros de Regulación Específica de Usos, que se adjuntan como anexo a este Volumen. Los actos de ejecución regulados en los Cuadros referidos, así como los de análoga naturaleza y características, se consideran permisibles en suelo rústico, previa ordenación por los instrumentos de ordenación correspondientes, conforme a las determinaciones del presente Plan. Los actos de ejecución no permisibles, así como los actos de ejecución no regulados en los citados Cuadros, esto es, a los que no se les reconoce ni tan siquiera el nivel 1 de alcance, se entenderán prohibidos”.
Atendiendo al contenido de dicha norma, para la correcta aplicación del Régimen Específico de Usos resulta imprescindible caracterizar previamente el acto de ejecución previsto de forma que pueda identificarse con alguno de los establecidos en los cuadros de referencia, pudiendo utilizarse el concepto de análoga naturaleza en caso de que no se dé una correspondencia exacta.
En la Sección 29, Infraestructuras para la Gestión de Residuos, artículo 181 (Definición sobre Usos e Instalaciones) se definen las infraestructuras para la gestión de residuos como aquellas que se destinan a su reutilización, reciclaje, valoración, o eliminación (salvo las de saneamiento), mediante los métodos más adecuados para limitar sus impactos sobre el medio ambiente. Se establece la siguiente clasificación, por su función y nivel jerárquico:
-
Punto Limpio: son instalaciones para la recogida selectiva y almacenamiento de determinados residuos urbanos, salvo basuras domésticas y determinados residuos industriales, que, bien por ser reciclables o bien por estar considerados como tóxicos y peligrosos, no es conveniente que se eliminen con el resto de las basuras domésticas. Estos residuos, aportados de forma voluntaria por los ciudadanos, son depositados en contenedores específicos para cada material y posteriormente trasladados a centros de valorización, tratamiento o eliminación.
-
Planta de Transferencia: instalación en la que se compactan los residuos procedentes de la recogida domiciliaria de acceso restringido a los servicios públicos (si bien, en determinadas condiciones pueden admitir la entrega por particulares) logrando la reducción de su volumen para su posterior traslado al complejo ambiental de residuos o al vertedero.
-
Plantas para Valorización Energética: son instalaciones en las que se realizan un conjunto de operaciones orientadas a utilizar o recuperar los residuos total o parcialmente obteniéndose un beneficio económico o ambiental y en cuyo concepto están integrados las operaciones de recuperación de energía, reciclado y reutilización.
-
Complejo Ambiental de Residuos: conjunto de instalaciones en las que se descargan los residuos con destino, según su naturaleza, al preparado para el transporte posterior a otro lugar, para valorización, tratamiento o eliminación in situ, así como, el depósito temporal previo a las operaciones de valorización, tratamiento y eliminación ex situ.
A su vez, en el artículo 183 del PIO/GC se regulan la gestión de los Residuos Urbanos, distinguiéndose entre Domiciliarios y Especiales:
- Se entenderá por Residuos Urbanos los que normalmente son generados en los procesos de consumo vinculados a los usos residenciales y los de naturaleza similar asociados a la industria ligera, los usos terciarios, dotacionales y turísticos en el contexto de la economía urbana.
En la gestión de los residuos urbanos de origen domiciliario deberá optarse preferentemente por métodos de recogida selectiva, antes que los de recogida conjunta o indiscriminada. El depósito de los residuos urbanos domiciliarios en la vía pública se hará en las condiciones, lugares y tiempos establecidos de acuerdo al funcionamiento del servicio de recogida.
- Se considerarán, Residuos Urbanos Especiales aquellos que deben tener un tratamiento singularizado en función de su volumen, capacidad de reciclado, no biodegradabilidad u otros criterios que se establezcan, tales como vehículos y sus componentes, elementos de maquinaria industrial, escombros y residuos inertes, plásticos de invernadero, maquinaria y otros objetos empleados en explotaciones primarias, pilas, acumuladores y baterías, lodos de depuradoras, animales muertos, etc.
Los actos de ejecución vinculados al uso infraestructuras de residuos previstos por el planeamiento insular con nivel del alcance 5 (nueva ejecución) cuyas características pudieran resultar más cercanas a las de la infraestructura que aquí se analiza, son los siguientes:
-
Planta de transferencia, previa justificación de ausencia de alternativas en zonas de menor valor relativo, de titularidad pública y de interés general. Nivel de intensidad 2.
-
Planta de reciclaje de escombros de interés general. Nivel de intensidad 3.
-
Otras plantas de reciclaje, únicamente para instalaciones in situ vinculadas a usos agrarios, de interés general. Nivel de intensidad 3.
Por su parte, los actos de ejecución vinculados al uso infraestructuras de residuos previstos por el planeamiento insular con nivel del alcance 1 (conservación y mantenimiento) son:
-
Plantas para valorización energética.
-
Complejos ambientales de residuos.
Por su parte, los actos de ejecución vinculados al uso infraestructuras hidráulicas previstos por el planeamiento insular con nivel del alcance 5 (nueva ejecución) cuyas características pudieran resultar más cercanas a las de la infraestructura que aquí se analiza son los siguientes: -Depuradoras. Nivel de intensidad 3.
En la planta aislada de secado de lodos estos son sometidos a un proceso de trasformación de su estado de líquidos a prácticamente sólidos que permitirá su valorización posterior. Se trata por tanto de un proceso de reducción del volumen del residuo de forma similar al proceso que se realiza en una planta de transferencia, no estando proyectado dentro de la instalación ningún otro proceso adicional. Por ello, la planta de secado se trata de una instalación que no se encuentra prohibida ni por la zonificación ni por el régimen de usos del PIO/GC.
Por otro lado, queda justificada la ausencia de zona de menor valor relativo a través de documento ambiental aportado por el promotor al expediente administrativo elaborado por Evalúa Soluciones Ambientales, S.L., que concluye:
“La elección del suelo para la implantación de una planta de transferencia de residuos por parte del Ayuntamiento de Gáldar junto a la carretera de Botija se justifica en base a su alejamiento de cualquier núcleo de población, a su cercanía a las redes viarias generales y a la habilitación de la calificación del suelo como suelo rústico residual, puesto que en Gáldar solo existe este suelo disponible de titularidad pública, no existiendo emplazamientos alternativos de menor valor relativo aptos para el emplazamiento de dicha instalación”.
Finalmente, las acciones estructurantes previstas en el artículo 38 PIO/GC, Ámbito Costa Noroeste, no introducen limitaciones ni prohibiciones que afecten al proyecto objeto de informe. Del mismo modo, la localización de la planta de tratamiento no se ve afectada por el Área de Sensibilidad Ecológica prevista en el planeamiento, ni por el Plan Territorial Especial Agropecuario (PTE-9). Tampoco el Mapa de Cultivos de Canarias asigna a la parcela ninguna actividad agrícola.
Tercera.- Valoración de alegaciones e informes recibidos durante el trámite de información pública y audiencia de las personas propietarias de suelo incluidas en el proyecto y de los colindantes.
- Consejería de Gobierno de Patrimonio. Servicio de Patrimonio.
Fecha del informe: 9 de octubre de 2019 (RSIP n.º 0877, de 24.10.2019).
Se concluye que el proyecto no afecta a bienes, instalaciones, obras o servicios dependientes del Cabildo de Gran Canaria.
- Consejería de Gobierno de Presidencia. Servicio de Patrimonio Histórico.
Fecha del informe: 12 de noviembre de 2019 (RSIP n.º 0942, de 14.11.2019).
Debido a la existencia en las proximidades de dos bienes recogidos en el Inventario Arqueológico de Gran Canaria, el informe plantea la necesidad de realizar una “(…) evaluación pormenorizada de la parcela para determinar la existencia o no de elementos pertenecientes al patrimonio arqueológico de Gran Canaria y que puedan verse afectados por las acciones propuestas en el proyecto (…)”, a realizar por personal técnico cualificado en la materia.
Respuesta: en el informe técnico de 8 de enero de 2020, emitido por el Servicio de Planeamiento y Paisaje, se desestiman los argumentos presentados en el informe del Servicio de Patrimonio Histórico, al concluir que se considera suficientemente justificada la no afección del proyecto a ningún elemento de valor patrimonial existente, no siendo necesario condicionar el contenido del pronunciamiento sobre la declaración de interés público o social a inspecciones preventivas sobre la materia.
- Consejería de Gobierno de Obras Públicas, Infraestructuras y Deportes.
Fecha del informe: 25 de octubre de 2019 (RSIP n.º 1.055, de 19.12.2019).
No existen afecciones en lo relativo a las franjas de protección de las carreteras competencia del Cabildo de Gran Canaria.
- Servicio de Residuos del Cabildo de Gran Canaria.
Informe de fecha 12 de diciembre de 2019 (Registro 0391). El mismo se emite en respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad Ayagaures Medioambiente, S.L.U. (ver apartado 9 de la presente consideración segunda) y cuestiona la compatibilidad urbanística del proyecto al considerar que una planta aislada de secado de lodos no puede identificarse ni con una “Planta de Transferencia”, ni con “Otras Plantas de Reciclaje”, según las definiciones previstas por el PIO/GC para los Actos de Ejecución contenidos en los Cuadros de Regulación Específica de Usos, por lo que también pone en duda su compatibilidad territorial y urbanística.
Respuesta del informe técnico, emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: desestima la alegación al concluir que la definición de planta de transferencia es la que más se acerca a la instalación objeto de informe. Se pone de manifiesto que el informe sectorial tiene carácter no vinculante.
- El proyecto no concreta ni define claramente cuál es el destino final del lodo seco obtenido tras el proceso de secado solar:
El Servicio de Residuos, como responsable de los Ecoparques de Gran Canaria, advierte de que exigirá la normativa aplicable y el contenido de la Autorización Ambiental Integrada de los mismos para admitir en dichos vertederos el residuo resultante de esta planta de secado solar de lodos de depuradora, especialmente los referentes al contenido de humedad del residuo y a la comprobación de las posibilidades de su reciclado y valorización.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: desestima la alegación dado que:
“De acuerdo con la Memoria presentada, el proyecto garantiza un contenido de humedad y una caracterización del residuo resultante que cumplen con todas las normativas sectoriales aplicables para su remisión a vertedero, por lo que las apreciaciones contenidas en el presente apartado se consideran aplicables con el carácter de meros recordatorios de la normativa que en todo caso deberá cumplimentar la actividad que finalmente sea autorizada por la administración sectorial competente. Dichas apreciaciones de obligado cumplimiento no condicionan el pronunciamiento técnico de este servicio sobre su valoración como actividad de interés público o social ni sobre su compatibilidad territorial.
La respuesta a este apartado se remite a las ya realizadas al apartado con idéntico epígrafe pertenecientes a la alegación presentada por la empresa promotora de la iniciativa, Debeocan, S.L., así como a la alegación presentada por la sociedad Ayagaures Medioambiente, S.L.U. que figuran en el apartado 3 del presente informe y a las que, como complemento de todo lo anterior, se remite la presente respuesta de valoración de este apartado.”
- Sobre la declaración como uso de interés público o social del proyecto:
Se entiende que se han aplicado todos los principios legales que deben regir una contratación pública.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: nada que objetar.
- El lodo seco obtenido tras el secado solar no se encuentra completamente estabilizado ni higienizado en contra de lo que indica el proyecto.
El lodo seco obtenido no puede considerarse completamente estabilizado. Cualquier actividad que se desarrolle en el futuro deberá cumplir con la normativa vigente.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020, las estima parcialmente indicando que “En lo concerniente a la estabilización del lodo, la respuesta se remite a la ya realizadas al apartado con idéntico epígrafe perteneciente a la alegación presentada por la empresa promotora de la iniciativa, Debeocan, S.L., así como a la alegación presentada por la sociedad Ayagaures Medioambiente, S.L.U. (…)”.
- La valorización energética de los lodos de edar mediante incineración no está contemplada en el Plan Integral de Residuos de Canarias-Pircan (en fase de elaboración):
El Servicio de Residuos está de acuerdo en que la valorización energética del lodo no es una vía realista a día de hoy en Gran Canaria. No obstante, admite el compromiso del promotor de cumplir con la normativa vigente en función del aprovechamiento que se le quiera dar al residuo.
Asimismo, las definiciones de “biomasa” o “bioresiduo” que realiza el promotor no se ajustan a las definiciones de estos conceptos que realizan la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados, y el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos y, por tanto, las conclusiones basadas en las mismas tampoco son acertadas.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: lo desestima atendiendo a que “En la Memoria del proyecto se insiste también en que el objeto de la instalación no es la valorización energética, derivándose su posible futura consideración a otras instalaciones distintas a las de la presente planta de tratamiento.
La actividad de la instalación que aquí se valora es la de tratamiento del lodo proveniente de depuradoras para su reducción de volumen mediante secado solar y traslado a vertedero, no su valorización energética. Por tanto, las consideraciones del presente apartado sobre valorización energética mediante incineración no resultan aplicables.
En lo concerniente a la estabilización del lodo, la respuesta se remite a la ya realizadas al apartado con idéntico epígrafe perteneciente a la alegación presentada por la empresa promotora de la iniciativa, Debeocan, S.L., así como a la alegación presentada por la sociedad Ayagaures Medioambiente, S.L.U. que figuran en el apartado 3 del presente informe y a las que, como complemento de todo lo anterior, se remite la presente respuesta de valoración de este apartado.
La memoria del proyecto garantiza que la actividad cumplirá con toda la normativa sectorial aplicable vigente en el momento de su autorización”.
- Los parámetros de diseño y características de la planta de secado solar no se encuentran justificados:
El Servicio de Residuos no tiene nada que informar al respecto. Desde el punto de vista técnico-legal, serán las autoridades sectoriales competentes las que exigirán en todo momento el cumplimiento de la legislación aplicable en cada caso.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: suscribe la contestación, estimando la misma.
- Incumplimiento de la legislación aplicable en materia contra incendios:
El Servicio de Residuos no tiene nada que informar al respecto.
Desde el punto de vista técnico-legal serán las autoridades sectoriales competentes las que exigirán en todo momento el cumplimiento de la legislación aplicable en cada caso.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: suscribe la contestación, estimando la misma.
- Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias.
Fecha de la alegación: 24 de octubre de 2019 (RSIP n.º 0890, de 30.10.2019).
En informe concluye que la Declaración de Interés Público o Social del Cabildo deberá quedar condicionada al cumplimiento del planeamiento y de la legislación aplicable, así como que el proyecto debe acreditar lo siguiente:
a) Su excepcionalidad.
b) La necesidad de emplazarse en suelo rústico.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: estima las alegaciones presentadas.
- Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias
Fecha de recepción: 30 de octubre de 2019 (RSIP n.º 0891).
El informe concluye que no existe inconveniente alguno en que se otorgue “Solicitud de Informe Previo a la Declaración de Interés Público o Social del Proyecto de Instalación y explotación de planta aislada de tratamiento de fangos deshidratados, mediante secado solar con medidas de Control de Impacto Ambiental”, por lo que dicho informe resulta favorable.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: suscribe la contestación, estimando la misma.
- Dirección General de Industria. Consejería de Industria Turismo y Comercio del Gobierno de Canarias
Fecha del informe: 15 de noviembre de 2019 (RGE n.º 74.469, de 22.11.2019 / RSIP n.º 0981, de 25.11.2019).
Dicha Dirección General “… no tiene ningún condicionante territorial que informar en relación con el proyecto de referencia, sin perjuicio de los condicionantes técnicos que se pudieran establecer una vez se ejecuten las obras y se haya presentado la documentación técnica en base a la legislación en materia de seguridad industrial vigente para la legalización de las instalaciones correspondientes”.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: estima la conclusión del informe.
- Ayuntamiento de Gáldar.
Fecha del informe: 14 de noviembre de 2019 (RSIP n.º 0956, de 18.11.2019).
Además de reproducir parte del contenido del primer informe municipal que obra en el expediente sobre el planeamiento municipal aplicable y las características del proyecto, el Ayuntamiento de Gáldar realiza las siguientes observaciones dirigidas al proyecto de ejecución:
1.ª) “Se propone, en la medida de lo posible, el uso de terraplenes (reforzados con escollera o vegetación para impedir el lavado de las tierras) o muro de escollera para la nivelación de la parcela frente a los muros de contención proyectados, de cara a la futura reversión de la parcela a su estado original (una vez concluya el periodo de arrendamiento) y como medida de integración paisajística. En los casos en que sea posible, se puede optar por soluciones mixtas y, en todo caso, los muros de contención de hormigón que resulten imprescindibles habrán de estar aplacados con piedra lajeada de tonos terrosos a efectos de su integración paisajística”.
2.ª) “Deberán definirse los aspectos no contemplados en el proyecto buscando su mayor adaptación al medio; el anexo oficina si se contempla de obra irá revestido en piedra o enfoscada y pintada en colores terrosos con cubierta inclinada revestida de tejas; si se trata de un módulo prefabricado se optará por colores terrosos”.
3.ª) “A efectos de evitar el impacto ambiental de los olores derivados de la actividad, la conexión entra la planta de lodos y la nave de almacenamiento del lodo desecado se producirá por un espacio cerrado. La ventilación de dicho espacio, así como la nave de almacenamiento de lodos desecados y de la planta de desecado deber ser exclusivamente mecánica y toda la extracción del aire se producirá a través del sistema de desodorización que asegure la inexistencia de olores e inocuidad para el medio”.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020, estima las alegaciones presentadas en los términos siguientes:
- A la observación 1.ª: “Deberá estudiarse la viabilidad técnica del uso de terraplenes reforzados con escollera o vegetación o, alternativamente, con muro de escollera, para la nivelación de la parcela frente a la solución de muros de hormigón armado previstos en el proyecto, de forma que una vez agotado el periodo de arrendamiento del terreno este pueda recuperar con mayor facilidad su estado inicial.
Sin perjuicio de la vegetación que lo complemente, el elemento de contención que finalmente se adopte deberá utilizar en su acabado o en los materiales de su construcción colores terrosos similares a los de su entorno con el objeto de garantizar su integración paisajística”.
- A la observación 2.ª: “Las consideraciones del informe municipal sobre el aspecto exterior de algunos volúmenes edificados de la instalación son recomendaciones para su integración ambiental que no aparecen reflejadas en la normativa municipal aplicable más allá del contenido de los apartados 7, 11 y 12 del artículo 83 sobre Condiciones Generales de los Usos, Actividades, Construcciones e Instalaciones en Suelo Rústico de la Normativa de Ordenación Estructural del PGO.
No obstante, en la página 182 del documento ambiental aportado conjuntamente con el proyecto se establecen las determinaciones genéricas en relación con su integración paisajística.
Se deberá completar la definición del proyecto presentado en aquellos aspectos de integración paisajística no contemplados en el mismo buscando su mayor adaptación al medio, especialmente en lo que se refiere al anexo oficina, todo ello de acuerdo con el contenido de los apartados 7, 11 y 12 del artículo 83 sobre Condiciones Generales de los Usos, Actividades, Construcciones e Instalaciones en Suelo Rústico de la Normativa de Ordenación Estructural del PGO de Gáldar”.
- A la observación 3.ª: en la documentación presentada por el promotor en el periodo de alegaciones figura la justificación de la solución que solicita el Ayuntamiento, aportándose además la certificación de la empresa encargada del proceso de desodorificación de la instalación.
- Ayagaures Medioambiente, S.L.U.
Fecha de la alegación: 30 de octubre de 2019 (RGE n.º 68.782; RSIP n.º 0893, de 31.10.2019).
El escrito contiene siete alegaciones que se analizarán y valorarán separadamente:
Primera.- No queda demostrada la viabilidad del proyecto de acuerdo con el planeamiento urbanístico y el plan insular de ordenación.
Una planta de secado solar de lodos no se puede asimilar a una planta de trasferencia sobre la base de que se reduce el volumen del residuo, tal y como defiende el informe técnico del Servicio de Planeamiento.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: desestima la alegación presentada dado que el “(…) informe del Servicio de Planeamiento justifica suficientemente que de entre los definidos por el PIO/GC el proceso que se sigue en una planta de transferencia es el más cercano al que tiene lugar en una planta de secado de lodos, y a dicha justificación se remite este apartado (…)”. El informe concluye que no resultan idénticas, pero sí asimilables, de acuerdo con lo que establece el apartado 2 del artículo 49 de la Sección 7 del Volumen IV de Normas del PIO/GC, una vez consideradas las definiciones y características del resto de instalaciones de gestión de residuos contenidas en el mismo.
Segunda.- El proyecto no concreta ni define claramente cuál es el destino final del lodo seco obtenido tras el proceso de secado solar.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: desestima las alegaciones presentadas dado que se trata de un proceso de secado mediante procedimientos mecánicos -descritos ampliamente en la Memoria presentada-, en virtud del cual se consigue una considerable reducción del volumen del material manipulado.
Finalmente recuerda que cualquier autorización para su puesta en funcionamiento, requerirá del estricto cumplimiento de la legislación sectorial aplicable, requisito que resulta ajeno a la esfera de competencias de esta Declaración de Interés Público o Social.
Tercera.- No se encuentra debidamente justificado que el proyecto sea de interés público o social.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: desestima esta alegación porque “(…) La consideración del interés público o social del proyecto corresponde determinarlo al Cabildo de Gran Canaria de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley 4/2017 y el Reglamento que la desarrolla, una vez consultadas las administraciones con competencias en la materia y sometido el proyecto a la correspondiente información pública. Las consideraciones sobre dicho extremo realizadas por un particular no resultan vinculantes y se enmarcan en el contexto de dicho procedimiento cuya finalización se corresponde con el pronunciamiento del órgano del Cabildo de Gran Canaria encargado de su apreciación (…)”.
Cuarta.- El lodo seco obtenido tras el secado solar no se encuentra completamente estabilizado ni higienizado en contra de lo indicado en el proyecto.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: Desestima las alegaciones presentadas porque “(…) A los efectos de su consideración como una infraestructura asimilable a una planta de transferencia, la disquisición sobre la estabilidad o higienización total del lodo no modifica la conclusión del informe técnico del Servicio de Planeamiento que consta en el expediente por los argumentos ya expuestos (…)”.
Quinta.- La valorización energética de los lodos de edar mediante incineración no está contemplada en el Plan de Residuos de Canarias-Pircan (en fase de elaboración).
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: Se desestima dado que en el momento de redacción del informe “El Pircan es un documento inacabado que actualmente se encuentra en fase de elaboración por lo que no resulta aplicable ni procede su consideración a los efectos del presente procedimiento.
El objetivo de la presente infraestructura no es la valorización energética del residuo sino su desecado y traslado a vertedero. En el caso de que dicha valorización energética se produjera en una segunda fase se realizaría en otras instalaciones y en otro emplazamiento distintos de los considerados en el presente expediente, no resultando, por tanto, competencia de esta Declaración de Interés Público o Social”.
Sexta.- Los parámetros de diseño y características de la planta de secado solar no se encuentran justificados.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: desestima las alegaciones al respecto del diseño y características presentadas dado que “Las ratios aportadas por el proyecto se encuentran refrendadas por estrictos criterios técnicos, igualmente válidos que los que se aportan en la presente alegación que, además, no resultan objeto de valoración territorial o urbanística, sino sectorial. La duda planteada sobre si se va a llegar a cumplir lo calculado por el proyecto no constituye una razón técnica suficiente para su impugnación como infraestructura de interés público o social ya que su valoración no depende del tratamiento de una cantidad determinada de residuos”.
Séptima.- Incumplimiento de la legislación aplicable en materia de protección contra incendios.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: Se desestima, resultado que “La comprobación del cumplimiento de las medidas de protección contra incendios resulta competencia del control urbanístico municipal y sectorial previos a la concesión de la licencia y a su autorización sectorial.”
- Debeocan, S.L./Atilio Ley Elizalde (1/2).
Fecha de las alegaciones: 15 de noviembre de 2019 (RGE n.º 72.827, de 15.11.2019 y RSIP n.º 0951, de 18.11.2019 / RGE n.º 72.793, de 15.11.2019 y RSIP n.º 0949, de 15.11.2019).
Ambas alegaciones serán valoradas en este apartado de forma conjunta ya que tienen idéntico contenido, siendo el propio D. Atilio Ley Elizalde, representante legal de la entidad Debeocan, S.L., quien presenta por duplicado la segunda alegación.
La alegación presentada por el promotor de la iniciativa insiste en destacar el contenido justificativo del proyecto referente a su caracterización como instalación de procesamiento de residuos.
La alegación contiene, asimismo, una valoración de la presentada por la empresa Ayagaures Medioambiente, S.L.U., utilizando como guion para ello los mismos apartados en los que se aparece estructurada. La presente valoración seguirá dicha estructura para su consideración en el presente apartado.
Primera.- Viabilidad del proyecto de acuerdo con el planeamiento urbanístico y el plan insular de ordenación.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: estima las alegaciones presentadas dado que “El contenido de la alegación coincide con los criterios y las conclusiones expresados en el informe técnico interno del servicio”.
Segunda.- El proyecto concreta y define claramente cuál es el destino final del lodo seco obtenido tras el proceso de secado solar.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: estima las alegaciones indicando que “(…) El destino final del lodo seco obtenido se llevará a vertedero y así se especifica en varias ocasiones en la memoria justificativa del proyecto (...)”.
Tercera.- Sobre la declaración como uso de interés público o social del proyecto.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: resultan estimadas las alegaciones presentadas al considerar “(…) justificados adecuadamente tanto su excepcionalidad como los requisitos establecidos para su eventual consideración como uso, proyecto o instalación de interés público o social contenidos en el artículo 62 de la Ley 4/2017 (…)”.
Cuarta.- El lodo seco obtenido tras el secado solar no se encuentra completamente estabilizado ni higienizado en contra de lo indicado en el proyecto.
Según la alegación, este aspecto no influye en el objetivo del presente procedimiento, ya que se trata de una planta de transferencia de residuos sobre la que no resulta relevante considerar el grado de estabilización ni higienización del residuo tratado, por lo que no afecta a la compatibilidad con el planeamiento, ni al interés público social del proyecto. No obstante, se informa que dicho proceso de higienización y estabilización del lodo se encuentra en estudio y que se ajustará a las exigencias legales en el caso de que, posteriormente, se decidiera su eventual valorización energética y/o agrícola del mismo en otras instalaciones.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: “(…) considera justificada adecuadamente la respuesta aportada al reparo ofrecido frente al insuficiente grado de estabilización e higienización del lodo propuesto en el proyecto (…)”, por lo que propone estimar la alegación.
Quinta.- La valorización energética de los lodos de edar mediante incineración no está contemplada en el Plan Integral de Residuos de Canarias-Pircan (en fase de elaboración).
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: Considera justificada adecuadamente la respuesta aportada al reparo ofrecido frente a la posibilidad de que en dicha instalación se realice la valorización energética de los lodos mediante incineración. Por lo tanto, estima la alegación presentada.
Sexta.- Los parámetros de diseño y características de la planta de secado solar se encuentran justificados
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: “Se considera justificada adecuadamente la respuesta aportada al reparo ofrecido frente a la falta de justificación de los parámetros de diseño y características de la planta de secado solar”. Consecuentemente se propone estimar la alegación presentada.
Séptima.- Legislación aplicable en materia de protección contra incendios.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: nuevamente se considera justificada adecuadamente la respuesta aportada al reparo ofrecido frente al incumplimiento de la legislación aplicable en materia de protección contra incendios y propone estimar las alegaciones presentadas.
- D. Vicente Guerra Hernández.
Fecha de la alegación: 16 de noviembre de 2019 (RGE n.º 72.913, de 16.11.2019 y RSIP n.º 954, de 18.11.2019).
Presenta una alegación firmada por D. Juan Guerra Cabrera en representación de la entidad mercantil Sociedad Agraria de Transformación n.º 6979 Botija:
Advierte en primer lugar del posible riesgo de contaminación de sus productos debido a la proximidad con la planta de tratamiento de fangos (entre 285 y 760 m) y a la intensidad de los vientos, especialmente los de componente sur y oeste.
Respecto a las medidas de control de impacto ambiental del proyecto, se enfocan principalmente a la prevención, detección y neutralización de olores y a su inocuidad para el medio, pero no analizan otras posibles repercusiones como:
-
Circulación de vehículos y maquinaria pesada.
-
Posibilidad de presencia y/o aumento de plagas, insectos.
-
Posibilidad de contaminación microbiológica.
-
Contaminación del suelo, cultivos y acuíferos por filtración de metales pesados.
Se afirma desconocer si el tratamiento de secado de lodos garantizará totalmente la higienización y si eliminará la presencia de patógenos, cuestiones no abordadas por el proyecto ni por el Ayuntamiento de Gáldar y Cabildo.
En un tercer término, las justificaciones contenidas en el informe ambiental aportado conjuntamente con el proyecto no resultan suficientes para descartar afecciones a las empresas agrícolas colindantes -centrándose exclusivamente en las previstas sobre los núcleos de población cercanos-; para justificar la ocupación de unos terrenos recientemente restaurados y limpiados destinados a campo de golf; o para descartar la existencia de otros terrenos alternativos para su ubicación.
En cuarto lugar, atribuye a la Consejería de Política Territorial del Cabildo de Gran Canaria la imposibilidad de desarrollar la actividad agrícola intensiva por la legislación que le afecta (PIO; PTE Agropecuario, etc.) frente a la tolerancia ante otros usos (cantera, existente; planta de tratamiento de fangos, en proyecto).
En quinto y último lugar, solicita no autorizar el proyecto hasta que se haga un estudio de la afección que pueda tener en la actividad agrícola que desarrolla la empresa SAT Botija.
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: estima parcialmente las alegaciones presentadas dado que:
“La mayor parte del contenido de la alegación se centra sobre cuestiones que resultan competencia exclusiva de la evaluación ambiental posterior del proyecto, así como de la aplicación de la normativa sectorial.
La regulación contenida en los documentos del PIO/GC o del PTE Agropecuario redactados por este Cabildo de Gran Canaria no contiene limitaciones más allá de las derivadas del cumplimiento de su normativa que, por aplicación de la correspondiente legislación, ordena las actividades en el territorio de acuerdo con una estructura insular, con los valores en presencia y con el interés general. Dichos documentos fueron sometidos al correspondiente procedimiento de información pública por lo que no puede alegarse discriminación alguna a favor de las actividades señaladas.
La autorización del proyecto no resulta competencia del Cabildo sino del Ayuntamiento de Gáldar.
Aunque el cumplimiento de la legislación sectorial resulta obligatorio, sin embargo, se comparte la preocupación porque quede suficientemente demostrada técnicamente la falta de afección que dicha infraestructura pudiera tener sobre la actividad agrícola situada en sus inmediaciones, cuestión que resulta entera competencia de la evaluación ambiental correspondiente, no de esta fase de tramitación. Por ello, dicha valoración deberá remitirse expresamente a la correspondiente justificación del promotor o a la fase de evaluación ambiental que resulte aplicable.
Se consideran suficientemente justificadas otras cuestiones que ya se abordaron en el informe técnico de este servicio de fecha 19 de septiembre de 2019 y referencia PL-I 19/ 25817 PIPS IT 1 que figura en el expediente, tales como la ausencia de otras localizaciones de menor valor relativo, o su inclusión en un ámbito capaz para el desarrollo de un campo de golf en la zona. El presente apartado se remite al contenido del citado informe sobre dichas cuestiones”.
- Debeocan, S.L./Atilio Ley Elizalde (2/2).
Fecha de la alegación: 2 de diciembre de 2019 (RGE n.º 77.423, de 2.12.2019 y RSIP n.º 1.005, de 3.12.2019 / RGE n.º 77.440, de 2.12.2019 y RSIP n.º 1.007, de 3.12.2019, respectivamente).
Ambas alegaciones serán valoradas en este apartado de forma conjunta ya que tienen idéntico contenido, siendo el propio D. Atilio Ley Elizalde, representante legal de la entidad Debeocan, S.L., quien presenta por duplicado la segunda alegación.
La presente alegación aborda la justificación de la ausencia de afección a la actividad agrícola circundante al entorno en el que se pretende instalar la planta de tratamiento de fangos en clara respuesta a la alegación anterior presentada por SAT Botija.
Ofrece además una justificación técnica a cada una de las incertidumbres planteadas por la alegación de Sat Botija que se reproducen a continuación:
Respuesta del informe técnico emitido por el Servicio de Planeamiento, de 8 de enero de 2020: propone estimar las alegaciones dado que:
“Se consideran suficientemente justificadas y aclaradas las incertidumbres planteadas acerca de la posible afección de la planta de tratamiento de fangos sobre la actividad agrícola situada en su entorno. No obstante, se propone que la evaluación ambiental a la que eventualmente pudiera someterse el proyecto incluya dichas justificaciones y comprobaciones mediante el correspondiente desarrollo técnico”.
A mayor abundamiento, y en respuesta a las alegaciones presentadas por Galobra (7 de marzo de 2020), Atilio Ley, Debeocan, S.L. y el Ayuntamiento de Gáldar (5 de junio de 2020), el día 24 de agosto de 2020 se emite informe técnico sobre las alegaciones presentadas en el procedimiento de interés público o social del proyecto denominado “Instalación y explotación de planta aislada de tratamiento de fangos deshidratados mediante secado solar con medidas de control de impacto ambiental” que valora los siguientes aspectos técnicos:
• En relación a la identificación del acto de ejecución.
• En relación a la prevalente competencia del servicio de residuos para disponer el acto en el marco del PIO/GC.
• En relación a la identificación de la concreta zona del PIO/GC.
• En relación a la vulneración del contenido del PTE-36A.
El informe técnico de 24 de agosto de 2020 valora las alegaciones presentadas y propone considerar favorablemente la pretensión de las partes alegantes de identificar el mismo conforme al régimen jurídico asignado a “Planta de Transferencia”, de conformidad con lo señalado, además de lo dispuesto al efecto en el presente escrito, en los informes técnicos de 19 de septiembre de 2019 y 8 de enero de 2020, alcanzando las siguientes conclusiones:
“(…) Primera.- En relación a la identificación del uso pretendido se propone considerar favorablemente la pretensión de las partes alegantes de identificar el mismo conforme al régimen jurídico asignado a “Planta de Transferencia”, de conformidad con lo señalado, además de lo dispuesto al efecto en el presente escrito, en los informes técnicos de 19 de septiembre de 2019 y 8 de enero de 2020.
Segunda.- En relación a la identificación del espacio afecto a la parcela dentro de las zonas colindantes al mismo en el marco del PIO-GC se propone admitir la pretensión de las partes conducente a asimilarlo a la ZONA Bb.1.1, de conformidad con lo señalado, además de lo dispuesto al efecto en el presente escrito, en los informes técnicos de 3 de julio de 2018, 19 de septiembre de 2019 y 8 de enero de 2020.
Tercera.- En relación a la vulneración del contenido normativo del PTE-36.a), se propone admitir la pretensión de las partes al concluirse que la designación de la parcela afecta a la instalación pretendida como zona apta para la implantación de un campo de golf no impide la aplicación del régimen jurídico del suelo derivado del PIO-GC, y, por tanto, disponerse que la implantación pretendida no contraviene al citado PTE-36.a) (…)”.
Cuarta.- Procedimiento para su otorgamiento y documentación preceptiva.
Como normativa sectorial aplicable al procedimiento, las secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo III del Título II de la LSENPC establecen el régimen procedimental y documental preciso para el otorgamiento de títulos habilitantes para la utilización del suelo rústico. En concreto, la sección 2.ª regula el procedimiento para la autorización de actos y usos de interés público o social.
Específicamente, los artículos 78 y 79 de la LSENPC y, en desarrollo de los anteriores, el artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, recogen el marco procedimental y documental.
Se constata de los antecedentes de hecho que la tramitación del procedimiento ha cumplido con todos los hitos procedimentales, en cuanto a la documentación exigida y a los trámites a cumplimentar previstos legalmente.
Quinta.- Órgano insular competente para la declaración sobre la prohibición o no en el planeamiento insular y sobre la declaración del interés público o social.
La Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, no determina en ninguno de sus preceptos el órgano competente para declarar el interés público o social, existiendo un vacío legal al respecto.
Por otro lado, habida cuenta del apartado segundo, punto 4, del Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular, de 31 de julio de 2019, de delegación de competencias en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial:
“Segundo.- Se delegan de forma específica, en los siguientes Sres./Sras. Consejeros Titulares de las respectivas Consejerías de Gobierno y Consejerías de Área, las siguientes funciones: en la Sra. Consejera competente en materia de Política Territorial: las competencias de este Consejo de Gobierno Insular relativas a la resolución de las calificaciones territoriales y de los proyectos de actuación territorial de pequeña dimensión o escasa trascendencia territorial, excepto la determinación del interés público y/o social de los referidos proyectos de actuación territorial”; se considera, por analogía, que la declaración del interés público o social de los usos, actividades y construcciones en suelo rústico, corresponde al Consejo de Gobierno Insular.
Sexta.- De la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos en los autos de procedimiento ordinario n.º 354/2021.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dicta Sentencia en los autos de recurso de apelación n.º 82/2023, seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda.
Que la referida Sentencia de fecha 14 de marzo de 2024 y el posterior Decreto que declara su firmeza, de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, relativo al procedimiento recurso de apelación n.º 82/23, promovido por Debeocan, S.L. contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, declara la nulidad de la Resolución 119/21, de 5 de julio; que no existe prohibición expresa en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria para la instalación de la actuación denominada “instalación de planta aislada de fangos deshidratados mediante secado solar con medidas de control de impacto ambiental”, a ubicar en la parcela sita en Botija, término municipal de Gáldar, solicitada por el Ayuntamiento de Gáldar el 12 de abril de 2019, y ordena retrotraer el expediente administrativo con la finalidad de que el Cabildo se pronuncie sobre el interés público o social de la actuación.
Por lo anteriormente expuesto, vistos los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2024 y posterior Decreto y en cumplimiento del Decreto 202/2021, relativo a las “Instrucciones para la ejecución de las resoluciones judiciales y la interposición de recursos contra estas”, firmadas el 20 de mayo de 2021, habiéndose dado estricto cumplimiento a todos y cada uno de los hitos procedimentales previstos legalmente y, en último término, el propio sentido de la Propuesta de Declaración de interés público o social, que deberá ser valorada por el Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación.
En consecuencia, considerando los informes técnicos del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje, de fechas 19 de septiembre de 2019 y 8 de enero de 2020, y el informe propuesta de la Jefatura de Servicio Administrativo de Planeamiento y Paisaje, el Consejo de Gobierno Insular, por mayoría, con la abstención del Sr. Consejero D. Teodoro Claret Sosa Monzón, acuerda:
Primero.- Desestimar las alegaciones formuladas por Ayagaures Medioambiente, S.L.U. el 30 de octubre de 2019, RGE n.º 201900068782, durante el trámite de información pública, en base a lo siguiente:
Los informes del Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje justifican suficientemente que de entre los usos definidos por el PIO/GC, el proceso que se sigue en una planta de transferencia es el más cercano al que tiene lugar en una planta de secado de lodos, concluyendo dichos informes que no resultan idénticas, pero sí asimilables, de acuerdo con lo que establece el apartado 2 del artículo 49 de la Sección 7 del Volumen IV de Normas del PIO/GC, una vez consideradas las definiciones y características del resto de instalaciones de gestión de residuos contenidas en el mismo.
Segundo.- Estimar las alegaciones formuladas por Debeocan, S.L./Atilio Ley Elizalde, El 15 de noviembre de 2019 y 2 de diciembre de 2019, durante el trámite de información pública, dado que el contenido de las alegaciones, coincide con los criterios y las conclusiones expresadas en los informes técnicos obrantes en el expediente, emitidos por el Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje.
Tercero.- Estimar parcialmente las alegaciones formuladas por D. Vicente Guerra Hernández, el 16 de noviembre de 2019, en representación de la mercantil Sociedad Agraria de Transformación n.º 6979 Botija, durante el trámite de información pública, en el sentido de que ha de quedar suficientemente demostrada técnicamente la falta de afección que dicha infraestructura pudiera tener sobre la actividad agrícola situada en sus inmediaciones, cuestión que, en todo caso, habrá de resolverse en el trámite de evaluación ambiental correspondiente, que es posterior al que nos ocupa. Por ello, dicha valoración deberá indicarse para su justificación por el promotor en la fase de evaluación ambiental que resulte aplicable.
Cuarto.- Declarar de interés público y social la actuación denominada “Instalación y explotación de planta aislada de tratamiento de fangos deshidratados mediante secado solar con medidas de control de impacto ambiental” en Botija, término municipal Gáldar, remitida por el Ayuntamiento de Gáldar, y promovida por la entidad mercantil Debeocan, S.L., considerando que en un territorio frágil y limitado como el nuestro, revisten especial importancia las iniciativas de este tipo que contribuyan a la protección del medio ambiente, ya que la implantación de la planta de secado de lodos es, en sí misma, una gran oportunidad de mejora en cuanto a la reducción del volumen de residuos a depositar en el vertedero que además aprovecha en este proceso una fuente de energía limpia, renovable e inagotable; asimismo, esta actividad permite la reutilización y valorización de los residuos procedentes de las depuradoras, toda vez que el fango seco estabilizado tiene múltiples aplicaciones como la generación de energía térmica y eléctrica, la bio remediación y reestructuración de suelos o el aprovechamiento para uso agrícola como abono o compost, además de permitir su estudio como vía de recuperación de fósforo, el cual es un producto escaso y no renovable a escala mundial; y, en consecuencia, se considera una actividad de interés general tanto por su contribución a la salud y bienestar de los habitantes de la isla de Gran Canaria como al desarrollo sostenible de la misma.
Y habiéndose comprobado, además, que:
-
De acuerdo con el contenido del informe técnico del Servicio de Planeamiento (actualmente Servicio Técnico de Planeamiento y Paisaje), de 19 de septiembre de 2019, y de conformidad con la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2024 y posterior Decreto que declara su firmeza, de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, relativo al procedimiento recurso de apelación n.º 82/23, la implantación del proyecto denominado “Instalación y explotación de planta aislada de tratamiento de fangos deshidratados mediante secado solar con medidas de control de impacto ambiental” en Botija, término municipal Gáldar, sometido a la consideración de este Cabildo, no se encuentra prohibido por el planeamiento insular.
-
Dicha instalación se ajusta a los requisitos establecidos por el artículo 62 de la Ley 4/2017 de 13 de mayo, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, para poder acometer su consideración como uso, actividad o construcción de interés público o social, en base a las justificaciones contenidas en los informes técnicos y en el informe propuesta obrantes en el expediente, que se consideran suficientes para:
1.- Apreciar su carácter excepcional, teniendo en cuenta que la parcela en la que se ubica la planta aislada de tratamiento de fangos deshidratados es de titularidad municipal, que está ubicada en suelo rústico y que el propio Ayuntamiento de Gáldar, a través del debido concurso público, promueve destinarla a arrendamiento, a fin de que en la misma se instale la citada planta de tratamiento de lodos, además de que conforme al PIO/GC 2003, en zonificación B.b.1.1, las plantas de transferencia de nueva ejecución (alcance 5), intensidad 2 (moderada), resultan compatibles con el planeamiento, previa justificación de ausencia de alternativas en zonas de menor valor relativo y dicha circunstancia ha sido justificada en el Documento Ambiental unido al Proyecto básico de la actuación, de marzo de 2019, suscrito por el biólogo Rosendo J. López López.
2.- Justificar su necesaria implantación en suelo rústico, dado que la planta de desecado de lodos de depuradora tiene un coste menor a las EDAR y generan una menor aportación de residuos a vertedero, debiendo situarse necesariamente en suelo rústico, al objeto de no causar las molestias propias de tal actividad sobre núcleos poblados, además de por su cercanía a las redes viarias generales y a la habilitación de la calificación del suelo como suelo rústico residual, puesto que en Gáldar solo existe este suelo disponible de titularidad pública, no existiendo emplazamientos alternativos de menor valor relativo aptos para el emplazamiento de dicha instalación.
- Contribuir a la ordenación y desarrollo rural, teniendo en cuenta que el proyecto para la valorización de la biomasa busca el cierre del ciclo del residuo, esto es, su aprovechamiento hasta alcanzar el punto de alcanzar el vertido cero, se incluye la posibilidad del aprovechamiento agrícola, lo que sería beneficioso para el desarrollo rural, además de contribuir a poner en valor la zona en la que se ubica, generando actividad económica y de carácter sostenible en la zona.
Todo ello condicionado al cumplimiento de las siguientes observaciones técnicas:
1.ª) Deberá estudiarse la viabilidad técnica del uso de terraplenes reforzados con escollera o vegetación o, alternativamente, con muro de escollera, para la nivelación de la parcela frente a la solución de muros de hormigón armado previstos en el proyecto, de forma que una vez agotado el periodo de arrendamiento del terreno este pueda recuperar con mayor facilidad su estado inicial.
Sin perjuicio de la vegetación que lo complemente, el elemento de contención que finalmente se adopte en el proyecto sometido a licencia ante el Ayuntamiento de Gáldar, deberá utilizar en su acabado, o en los materiales de su construcción, colores terrosos similares a los de su entorno con el objeto de garantizar su integración paisajística.
2.ª) Se deberá completar ante el Ayuntamiento de Gáldar la definición del proyecto respecto a aquellos aspectos de integración paisajística no contemplados en el mismo, buscando su mayor adaptación al medio, especialmente en lo que se refiere al anexo oficina. Todo ello de acuerdo con el contenido de los apartados 7, 11 y 12 del artículo 83 sobre Condiciones Generales de los Usos, Actividades, Construcciones e Instalaciones en Suelo Rústico de la Normativa de Ordenación Estructural del PGO de Gáldar, y en el marco del cumplimiento del contenido genérico del PTE-5 justificado en la página 182 del documento ambiental presentado.
3.ª) La evaluación ambiental a la que eventualmente pudiera someterse el proyecto ha de incluir valoración sobre la posible afección de la planta de tratamiento de fangos sobre la actividad agrícola situada en su entorno.
Quinto.- Notificar este Acuerdo al Ayuntamiento de Gáldar, al promotor y a todos aquellos que en el curso del trámite de audiencia e información pública hayan presentado alegaciones».
Este Acuerdo no es susceptible de recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.7 del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2024.- La Consejera de Gobierno de Política Territorial y Paisaje, María Inés Miranda Navarro.