ANUNCIO de 9 de octubre de 2024, relativo a la conformidad con el planeamiento insular y declaración de interés público de la actuación consistente en área de servicio en Carretera LP-1, PK 102+250 Argual, en el término municipal de Los Llanos de Aridane, promovido por la mercantil Servicio Calero Dos Tumbos, S.L.
2024-10-24 · BOC-2024/213/3501
El Consejo de Gobierno Insular del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en sesión ordinaria celebrada el día 4 de octubre de 2024, adoptó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo:
«Asunto n.º 4.- Ref. 1/2024/DCL-INTPYS. Solicitud para inicio de trámite de declaración de interés publico y social de la construcción de una estación de servicio en la Carretera LP-1 (PK: 102+250 Argual), en el término municipal de los Llanos de Aridane.
Toma conocimiento el Consejo de Gobierno Insular de la propuesta de acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2024, que es del siguiente tenor:
El Presidente del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 17 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, elevo al Consejo de Gobierno Insular el siguiente expediente para su estudio y adopción del acuerdo que proceda:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 19 de febrero de 2024 tiene registro de entrada escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, de fecha 6 de febrero de 2024, mediante el que solicita a este Cabildo Insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación consistente en área de servicio en Carretera LP-1 PK 102+250 Argual, municipio de Los Llanos de Aridane, cuyo promotor es la mercantil Servicio Calero Dos Tumbos S.L., provista de CIF n.º B38849436.
Segundo.- Consta proyecto básico de área de servicio con desmontaje de depósitos de combustible, surtidores y marquesina, redactado por el arquitecto Antonio Gregory Garritano Pérez.
Tercero.- Consta informe técnico del Servicio de Ordenación del Territorio (en adelante informe técnico), de fecha 2 de abril de 2024, que concluye lo siguiente:
“En base a las consideraciones anteriores, en relación a la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular del Proyecto “Área de servicios con desmontaje de depósitos de combustible, surtidores y marquesina” a ubicar en la Carretera LP-1, polígono 21, parcelas 589, 328 y 327, del término municipal de Los Llanos de Aridane, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.1 de la LSENPC, se informa, que existe prohibición en el planeamiento insular en tanto que:
- Se trata de un “Proyecto único” que no tiene carácter de uso y obra provisional al estar constituido por una gasolinera o estación de servicio (marquesina, depósitos y surtidores) y, además, por una edificación de carácter permanente que quedaría sin objeto si desapareciese la primera. Ello sin perjuicio de que, como se ha expuesto, las obras e instalaciones propias del suministro de combustible no se pueden considerar como fácilmente desmontables.
Dicho Proyecto incumple lo establecido en el PIOLP dado que la actividad principal, suministro de carburante, se sitúa íntegramente en la franja de protección preventiva de 40 metros de la LP-1 reservada en la planificación insular para el nuevo trazado de la referida carretera.
- Se incumple lo establecido en el artículo 183.8 del PIOLP al ubicarse en la Zona OT Bb3.1 ‘Interés agrícola. Agricultura intensiva’ en la que solo tienen cabida las instalaciones o edificaciones de Interés General (usos de interés público o social en el marco de la LSENPC) vinculadas a la actividad agrícola”.
Cuarto.- Consta informe jurídico del Jefe del Servicio de Ordenación del Territorio, de fecha 28 de mayo de 2024, que concluye:
“Primero.- El proyecto es conforme al planeamiento insular en cuanto las áreas de servicio se corresponden con el uso de infraestructuras según la definición de usos del PIOLP y en la Zona Bb3.1 “Interés agrícola. Agricultura intensiva”, entre los usos compatibles autorizables, se encuentra el de infraestructuras.
Segundo.- Se trata de un uso con sus instalaciones susceptibles de ser provisionales por cuanto no impiden la ejecución del PIOLP, para lo cual deberá cumplirse con lo siguiente:
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El promotor deberá renunciar a cualquier tipo de indemnización.
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La constitución de garantía suficiente, a juicio de la Administración -Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane-, para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación.
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La inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando la finca estuviere inscrita, de las condiciones especiales inherentes a la libre revocabilidad y carencia de derecho de indemnización.
Tercero.- Procede continuar la tramitación del expediente conforme al artículo 79 de la LSENPC así como el artículo 29 del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, aprobado por Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, y en consecuencia se someta a:
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Información pública.
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Audiencia a las personas propietarias de las fincas colindantes.
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Recabar informe de las Administraciones Públicas afectadas en sus competencias”.
Quinto.- Se solicitó informe en relación con los asuntos de su competencia, para lo cual se concedía el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la recepción del oficio, a las siguientes Administraciones Públicas:
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Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas del Gobierno de Canarias (Dirección General de Ordenación del Territorio). Fue recibida la solicitud el 6 de junio de 2024.
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Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad del Gobierno de Canarias (Dirección General de Infraestructura Viaria y Dirección General de Transportes). Fue recibida la solicitud el 6 de junio de 2024.
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Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos (Dirección General de Industria). Fue recibida la solicitud el 6 de junio de 2024.
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Viceconsejería de Transición Ecológica, Lucha contra Cambio Climático y Energía. Fue recibida la solicitud el 3 de julio de 2024.
Sexto.- Se ha solicitado informe a las siguientes áreas del Cabildo de La Palma:
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Servicio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Fue recibida la solicitud el 31 de mayo de 2024.
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Servicio de Industria y Energía. Fue recibida la solicitud el 4 de junio de 2024.
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Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico. Fue recibida la solicitud el 31 de mayo de 2024.
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Servicio de Infraestructuras. Fue recibida la solicitud el 31 de mayo de 2024.
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Servicio de Medio Ambiente. Fue recibida la solicitud el 4 de julio de 2024.
Séptimo.- Las solicitudes relacionadas en los apartados anteriores han sido atendidas en los siguientes casos:
Servicio de Infraestructuras. Consta informe técnico de fecha 10 de junio de 2024, que manifiesta: “que para poder dar contestación a lo solicitado se ha encargado un estudio actual de la intensidad de tráfico de la zona, no pudiendo dar por tanto contesta hasta que se obtengan los resultados de dicho estudio”.
Con fecha 22 de agosto de 2024, se emite un segundo informe técnico por dicho Servicio, en los siguientes términos:
“1) El peticionario tendrá que recabar, previo a la licencia municipal de obras, la preceptiva autorización administrativa por parte del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, no pudiendo por tanto concederse la licencia municipal sin que el interesado haya obtenido la autorización de este Servicio.
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Las obras se encuentran en suelo clasificado, según el Plan General de Ordenación del municipio, como suelo rústico.
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En este caso será de aplicación además la “Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carretas del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios”, dado que el Reglamento de Carreteras de Canarias expone que en tanto no se regule por parte de la Comunidad Autónoma (hecho que hasta la fecha no consta que haya acaecido) el régimen al que deben someterse la instalación de estaciones de servicios fuera de áreas de servicios, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
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La intensidad media diaria de vehículos en la zona objeto de estudio asciende a 3.958 vehículos en julio de 2024, cantidad que difiere de la estimación de 1.500 vehículos/día establecida en el proyecto presentado.
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Se podrá ejecutar la estación de servicios situada en la LP-1 “Circunvalación Norte”, punto kilométrico 102+250, margen derecho, y concretamente en las coordenadas XUTM= 213.804,000 e YUTM=3.173.428,000 en el municipio de Los Llanos de Aridane.
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Se podrán ejecutar los edificios así como los demás elementos integrantes de las estaciones (marquesinas, incluso su vuelo, surtidores, tanques, etc.) más allá de la línea límite de edificación (25 metros medidos horizontalmente desde la raya blanca de la vía LP-1), además de cumplir con el resto de normas técnicas correspondientes. La zona de servidumbre (a 3 metros medidos horizontalmente desde la arista exterior de la vía LP-1) se destinará a separador, ubicándose en ella exclusivamente la parte inevitable de los accesos y sus obras accesorias, y en su caso vías de servicio, isletas de separación y excepcionalmente viales y aparcamientos. La estación de servicios estará dotada de zona de suministro de combustibles, accesorios de vehículos, taller, tienda y cafetería.
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Se habrá de modificar los accesos y salidas del proyecto presentado en los siguientes aspectos:
a) Se habrá de aumentar la longitud del carril central de espera para el acceso en al menos 15 metros en aras de aumentar la capacidad del mismo.
b) Se ha de diseñar un carril central a la salida de la estación de servicios en dirección Tijarafe, modificando por tanto la ubicación de esta salida más hacia el norte.
c) La salida hacia Los Llanos habrá de hacerse a través de un carril de incorporación.
d) La entrada hacia la estación de servicios desde Tijarafe se habrá de diseñar de manera que no interfiera a las salidas hacia Tijarafe ni a las entradas desde Los Llanos.
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En toda la anchura de la intersección de los accesos y salidas de la parcela con la carretera insular, se construirá un paso salvacunetas con rejilla de fundición con marcado CEE, con objeto de recoger las aguas procedentes de las escorrentías superficiales y canalizarlas hasta el propio drenaje de la instalación. Asimismo se construirá un drenaje independiente del de la carretera para las aguas procedentes del drenaje de la estación de servicios con un registro que pueda ser evacuado por gestor autorizado.
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Este Servicio se reserva el derecho a modificar el trazado de las marcas viales de la señalización horizontal en aras de mejorar el trazado de la vía respetando los carriles centrales y los accesos.
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Se dotará de toda la intersección de la vía LP-1 y enlaces con alumbrado propio que respete las especiales condiciones de la isla de La Palma cumpliendo con las indicaciones del Instituto de Astrofísica de Canarias.
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Se equipará a la instalación de toda la señalización pertinente en materia de carreteras.
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En las zonas ajardinadas entre los accesos y salidas no se podrá disponer de vegetación ni de elementos decorativos que obstruyan el campo de visión en las incorporaciones.
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Este Organismo podrá intervenir en cumplimiento de lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de Servicio y la construcción de instalaciones de servicios en el caso de que se produzcan interferencias al tráfico fruto de la entrada y salida a la estación de servicios.
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Las tasas para la tramitación del expediente ascienden a 225 euros.
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En concepto de fianza habrá de depositarse 4.000 euros a fin de garantizar la correcta ejecución de las obras, así como cualquier tipo de daños que se ocasione con la realización de las mismas. Esta cantidad podría modificarse por la posible variación del carril central de espera.
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En cualquier caso las obras que se pretendan realizar en ningún momento afectarán a la plataforma de la carretera, a sus elementos funcionales, a la visibilidad ni a la propia seguridad vial de la carretera en todo el tramo”.
Dirección General de Infraestructura Viaria. Consta informe técnico de fecha 8 de julio de 2024, que concluye:
a) “La instalación prevista se ubica en las inmediaciones de una carretera de interés regional, motivo por el cual debe de contar con la autorización oportuna. El Decreto 112/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, uso y defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional, son los Cabildos Insulares las administraciones que ostentan las funciones de disposición de usos y autorización de obras en las zonas de dominio público, zona de servidumbre y zona de afección de las carreteras de interés regional.
b) El Plan Insular Ordenación de la isla de La Palma prevé en esas zonas una nueva carretera, que una mediante viaducto el Time y Argual. Conforme al propio Plan Insular, atendiendo a la importancia de la obra se considera imprescindible profundizar en las alternativas existentes o proponer nuevas, evaluando la integración del viaducto en la red viaria y en el paisaje”.
Dirección General de Ordenación del Territorio. Consta informe técnico de fecha 18 de julio de 2024, que concluye en estos términos:
“Primero.- La instalación y construcción de un área de servicio, en el margen derecho de la Carretera LP-1, en su PK 102+250 Argual, término municipal de Los Llanos de Aridane, analizado el planeamiento que resulta de aplicación, no cuenta con cobertura expresa por parte del planeamiento, por lo que, con carácter previo a la concesión de la licencia municipal, será necesario que se proceda por parte del Cabildo Insular de La Palma a la previa Declaración del Interés público o social de las mismas.
Segundo.- Teniendo en cuenta la categoría de suelo asignada por el planeamiento urbanístico en vigor, salvo error u omisión, resultaría de aplicación la limitación a su implantación en suelo rústico de protección ambiental establecida en el artículo 62 de la LSENPC´17 sobre usos, actividades y construcciones de interés público o social”·.
Servicio de Medio Ambiente. Con fecha 23 de julio de 2024, se informa lo siguiente:
“- El proyecto, que se sitúa en la localidad conocida por Argual, en el término municipal de Los Llanos de Aridane, en las inmediaciones de la Carretera LP-1, Polígono 21, parcelas 589, 328 y 327, de ese término municipal, se encuentra fuera de los límites de cualquier área protegida, ya sea de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos como de la Red Natura 2000.
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Las parcelas se encuentran completamente alteradas y modificadas por la acción del ser humano. En todo caso, el área coincidiría con una comunidad nitrófila frutescente de inciencial-vinagreral (Artemisio thusculae-Rumicetum lunariae) a tenor de lo señalado en el Mapa de Vegetación de Grafcan (Veg. Real 2021) (https://visor.grafcan.es/visorweb/; consultado el 11 de julio de 2024).
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En la zona solo se han podido observar unos pocos ejemplares de algunas especies características de esta comunidad como pueden ser el propio incienso (Artemisia thuscula) y la vinagrera (Rumex lunaria), así como cerrillo macho (Cenchrus ciliaris) y especies exóticas invasoras como el rabo de gato (C. setaceum) o la tartaguera (Ricinus communis).
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En cuanto a la fauna, en todo caso, están presentes, además de lagartos (Gallotia galloti) y perenquenes (Tarentola delalandii), destacan especies de aves como el canario (Serinus canarius), el mosquitero canario (Phylloscopus canariensis), la curruca cabecinegra (Curruca melanocephala), el capirote (Sylvia atricapilla), el cernícalo (Falco tinnunculus), la paloma bravía (Columba livia), el mirlo (Turdus merula) o la graja (Pyrrhocorax pyrrhocorax). De todas las especies, T. delalandii, S. atricapilla, C. melanocephala, F. tinnunculus, P. pyrrhocorax, A. berthelotii y P. canariensis están incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas).
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Aunque el área de actuación se encuentre fuera de cualquier área protegida, ya sea de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos como de la Red Natura 2000, en caso de que el proyecto se considerase autorizable, se estime la inclusión de, al menos, los siguientes condicionantes ambientales:
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No estará autorizada ninguna actuación no prevista, las cuales se deberán ajustar a las dimensiones expuestas en el proyecto.
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No estará permitido el vertido de ningún tipo de escombro, material o residuo en la zona. Cualquier residuo deberá depositarse en un vertedero autorizado.
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En las labores de rehabilitación paisajística o ajardinamiento en la zona de actuación, se utilizará preferentemente vegetación nativa de la isla de La Palma, proveniente de simientes de la zona. En todo caso, para estas labores, no se podrán utilizar especies consideradas como exóticas invasoras, debiendo eliminar cualquier ejemplar que se pueda desarrollar en la zona de actuación.
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Se pondrá especial cuidado durante la realización de las diferentes fases, de la emisión de ruidos y polvos en suspensión que puedan perturbar la armonía del espacio, en particular la avifauna presente en la zona.
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La maquinaria debe estar en perfecto estado de funcionamiento, efectuando las revisiones necesarias para minimizar la emisión de gases, ruidos o pérdida de aceites y grasas. Los cambios de combustibles y aceites se realizarán sobre una superficie impermeable; mientras que los restos deberán ser depositados en un gestor autorizado al efecto. Una vez finalizadas las obras se procederá a la retirada de la maquinaria utilizada a tal efecto”.
Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico. Consta informe técnico de fecha 7 de agosto de 2024, que concluye:
“... se considera que la forma, volumen, naturaleza, distribución espacial, material y color alteran visualmente la estética del entorno hasta el punto de resultar discordantes, hostiles y faltos de armonía transformando la fisionomía del paisaje de forma invasiva y provoca un impacto visual negativo en el observador y los convierte en agentes contaminantes. Por este motivo se debe atender a las propuestas aportadas, para reducir tales agresiones”.
En el apartado de propuestas del referido informe, se señala que debido a la cercanía con el Conjunto Histórico de la antigua Hacienda y Llano de Argual, que es objeto del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, en la categoría de bien inmueble, se propone:
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La cubierta plana de 1.317,05 m2 deberá ser una cubierta ajardinada, aportando manto verde con especies de la zona.
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La zona donde se dispongan los elementos de ventilación del edificio, se deberá disponer estratégicamente vegetación para mimetizar el impacto de estas chimeneas verticales.
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La cota de acabado de esta cubierta no deberá superar más de un metro sobre la vía denominada “Camino El Álamo”, situado en la zona sur de la parcela edificada.
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A cuatro metros de la actuación se encuentra la “Cruz del Cercadito”, por lo que se deberán tomar todas las precauciones necesarias para evitar su deterioro mientas duren los trabajos de ejecución.
Octavo.- El expediente se sometió a información pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 113, de 11 de junio de 2024, durante el plazo de veinte (20) días hábiles, computados a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Consta certificado de inicio de publicación de edicto en el tablón de anuncios de la sede electrónica de este Cabildo, estando expuesto desde el 12 de junio hasta el 9 de julio de 2024.
Consta certificación de la Vicesecretaria General Accidental de este Cabildo, de fecha 16 de julio de 2024, relativa al resultado del proceso de información pública, constando que se ha presentado una alegación el 8 de julio de 2024 por Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U.
La alegación fue presentada por D. Alfonso Cabello Mestres, actuando en nombre y representación de Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U. En base a los fundamentos contenidos en la misma, solicita: “se proceda a la desestimación de la consideración del interés público o social en la ejecución de la estación de servicios de referencia”.
Noveno.- Resultando preceptivo realizar el trámite de audiencia a las personas propietarias del suelo, vuelo o subsuelo de las fincas colindantes afectadas por el proyecto, distintas de la persona promotora, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.2.a) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y en el artículo 29.3.b) del Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, aprobado por el Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, se cumplimentó este trámite con D. Antonio Manuel González Acosta, concediéndole un plazo de 10 días hábiles. Consta que el 29 de mayo fue practicada la notificación. No consta alegación alguna.
Igualmente se requirió el 31 de mayo de 2024 al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane para cumplimentar este trámite de audiencia. Recibido el 6 de junio, no consta alegación alguna.
En el mismo trámite se solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, para dar cumplimiento al trámite de audiencia a D. Juan Y. Pérez Pulido.
Siendo desconocida para esta Administración a quién/es corresponde la propiedad como herederas/os de D. Juan Y. Pérez Pulido, se remitió anuncio al Boletín Oficial del Estado para dar cumplimiento del trámite de audiencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado n.º 174, de 19 de julio de 2024. Finalizado el plazo el 2 de agosto, no consta alegación alguna.
Décimo.- Consta informe propuesta del Jefe del Servicio de Ordenación del Territorio, de fecha 30 de agosto de 2024, que concluye que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, que la actuación es conforme con el planeamiento insular, que concurre el interés público y que procede desestimar la alegación presentada por Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U.
Undécimo.- A propuesta del Presidente de Cabildo, de fecha 30 de agosto de 2024, en el mismo sentido que el informe propuesta del Jefe del Servicio de Ordenación del Territorio, de la misma fecha, la Comisión del Pleno de Ordenación del Territorio, Desarrollo Sostenible y Presidencia del Cabildo Insular, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2024, adopta por unanimidad de los asistentes el siguiente Acuerdo:
“Primero.- El proyecto es conforme al planeamiento insular en cuanto las áreas de servicio se corresponden con el uso de infraestructuras según la definición de usos del PIOLP y en la Zona Bb3.1 “Interés agrícola. Agricultura intensiva”, entre los usos compatibles autorizables, se encuentra el de infraestructuras.
La parte del proyecto que por su proximidad a la LP-1 (red de nivel básico según clasificación del PIOLP, artículo 104.1) afecta a la franja de 40 metros, se trata de un uso con sus instalaciones susceptibles de ser provisionales por cuanto no impiden la ejecución del PIOLP, para lo cual deberá cumplirse con lo siguiente:
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El promotor deberá renunciar a cualquier tipo de indemnización.
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La constitución de garantía suficiente, a juicio de la Administración -Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane-, para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación.
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La inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando la finca estuviere inscrita, de las condiciones especiales inherentes a la libre revocabilidad y carencia de derecho de indemnización.
Segundo.- Declarar el interés público de la actuación consistente en área de servicio en Carretera LP-1 PK 102+250 Argual, municipio de Los Llanos de Aridane.
Tercero.- Desestimar la alegación presentada por Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U.
Cuarto.- Que se siga con la tramitación del procedimiento legalmente establecido y se adopte acuerdo por el Consejo de Gobierno Insular en este sentido e incorporen al mismo cuantas observaciones y condicionantes obrantes en el expediente sean preceptivos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Objeto del procedimiento.
El artículo 77.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (en adelante LSENPC), dispone que: “Cuando los actos, construcciones y usos no ordinarios carezcan de cobertura expresa en el planeamiento, o del grado suficiente de detalle, su autorización por licencia requiere de la previa declaración, por el cabildo insular, de interés público o social de la actuación y de su compatibilidad, en su caso, con el planeamiento insular, sin perjuicio de los restantes informes sectoriales que sean legalmente exigibles”.
El artículo 79.1 LSENPC establece que “En el caso de actuaciones que no cuenten con cobertura en el planeamiento aplicable el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procediéndose por el Ayuntamiento, como trámite subsiguiente a la admisión de la solicitud, a recabar del Cabildo Insular la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y sobre el interés público o social de la actuación”.
Dos son los aspectos sobre los que el Cabildo debe pronunciarse. Uno eminentemente reglado, como es la adecuación con el planeamiento insular del proyecto solicitado; y otro, relativo al concepto jurídico indeterminado del interés público o social de la actuación.
Siendo así por mandato legal, partiendo de que el Cabildo no es el órgano sustantivo competente para aprobar el proyecto, no procede que el Cabildo se pronuncie sobre otros aspectos y requisitos que no sean los dos señalados.
El artículo 62.1 LSENPC establece que “excepcionalmente, en el suelo rústico, no categorizado de protección ambiental ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos, turísticos, dotacionales, de equipamiento y servicios, así como cualquier otro que no sea ordinario ni complementario de uso ordinario, siempre que se integren en actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico y que, además, ese uso e implantación no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento”.
El análisis del requisito de que lo solicitado contribuya a la ordenación y el desarrollo rural o que deban situarse necesariamente en suelo rústico, es ajeno al pronunciamiento del Cabildo Insular y por ello no debe pronunciarse al respecto. Dicho precepto exige que se trate de actuaciones de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y desarrollo rural, lo cual puede sustituirse por el hecho de que deban situarse necesariamente en suelo rústico, y por último, que no esté expresamente prohibido por el planeamiento.
Los requisitos son acumulativos e independientes entre sí, por lo que la valoración de si concurre el interés público o social no requiere pronunciamiento expreso de los demás requisitos, cuyo análisis corresponderá al Ayuntamiento competente para otorgar la licencia.
Segundo.- Cumplimiento del planeamiento insular.
Tanto el informe jurídico del Servicio de Ordenación del Territorio como el informe técnico de la Dirección General de Ordenación del Territorio concluyen que la actuación es conforme con el planeamiento insular, señalando este en el apartado relativo al planeamiento insular que “El informe técnico concluye que la implantación del proyecto Área de servicios con desmontaje de depósitos de combustible, surtidores y marquesina en la Carretera LP-1 no se encuentra prohibida por el planeamiento insular”.
Como consta en el informe jurídico de fecha 28 de mayo de 2024 del Jefe del Servicio de Ordenación del Territorio, el artículo 276 del PIOLP relaciona detalladamente los usos, definiendo los mismos en su ámbito de aplicación. Su apartado cuarto relaciona las distintas categorías del uso de infraestructuras, definiendo el uso de infraestructura viaria del siguiente modo: “comprende las actividades que se desarrollan en las infraestructuras viarias de uso público: autovías, carreteras, vías urbanas, caminos y pistas. Forman parte de estas infraestructuras las especializadas, como las plataformas exclusivas para vehículos lentos, guaguas, taxis, bicis u otros modos de transporte, y las áreas de aparcamiento o estacionamiento restringido, áreas de descanso, áreas de servicio y gasolineras”.
Por tanto, conforme a la regulación de usos del PIOLP, las áreas de servicio se corresponden con el uso de infraestructuras.
Como se señala en el informe técnico, el proyecto se ubica en Zona Bb3.1 “Interés agrícola. Agricultura intensiva”. El artículo 218 del PIOLP establece el régimen de usos de la Zona Bb3.1. En su apartado c) relaciona los usos compatibles autorizables, entre ellos el de infraestructuras, en sentido general, comprensible de toda clase de categorías de infraestructuras, como es la viaria. El apartado e), como cláusula de cierre, prohíbe todos los usos no indicados en los apartados anteriores, por lo que no puede considerarse un uso prohibido al reconocerse expresamente en uno de los apartados anteriores.
El artículo 275 del PIOLP ordena la clasificación de usos en principales, en compatibles complementarios y compatibles autorizables y en prohibidos. A su vez, los compatibles autorizables se dividen en sin limitaciones y con limitaciones. Ser un uso compatible autorizable sin limitaciones supone que el planeamiento podrá establecer condiciones a la admisión de estos usos, a diferencia de los usos compatibles autorizables con limitaciones que exige para su admisibilidad el pronunciamiento por parte del planeamiento territorial, urbanístico o de los espacios naturales protegidos sobre su admisión o prohibición. Al no estar en esta subcategoría el proyecto objeto de este expediente, se trata de un uso admisible en la Zona Bb3.1 sin necesidad de otros instrumentos de ordenación en desarrollo del PIOLP.
Parte del proyecto se ve condicionado por el artículo 106.2 del PIOLP, que con naturaleza de norma de aplicación directa dispone “En tanto no se aprueben los proyectos específicos, se considerará una franja de protección preventiva de 40 metros para las vías de la red básica y de 20 metros para las vías de la red intermedia, medida a ambos lados de los ejes de las carreteras”.
Según el informe técnico, las instalaciones y obras que conforman el proyecto se ubican en relación a dicha franja de la siguiente manera:
Dentro de la franja de protección preventiva se desarrollan entre otras las siguientes obras e instalaciones:
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Los accesos a la parcela desde la vía existente.
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La pavimentación de la zona de repostaje y del resto del recinto, no ocupado por la marquesina y la edificación proyectada, así como de los carriles de cambio de velocidad.
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La instalación de la marquesina y surtidores.
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La instalación de depósitos de combustible enterrados.
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La ejecución de isletas ajardinadas delimitadas por bordillos.
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El alumbrado.
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El saneamiento para recogida de aguas hidrocarburadas provenientes de la zona de repostaje y zona de descarga de camiones.
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Las arquetas para ubicar las bocas de hombre y arquetas antiderrame.
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La red de tuberías que conectarán los tanques con los surtidores: red de impulsión, red de ventilación y la red de recuperación de vapores, res de descarga y red de carga que conlleva excavación y relleno de zanjas.
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Un pozo de registro.
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Una depuradora.
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Vallado.
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La red de aguas pluviales que se envían directamente a pozo de registro de la estación.
Por otro lado, como la edificación donde se ubicarán los servicios complementarios ocupa prácticamente toda la parte de la parcela que no está dentro de la franja preventiva, las instalaciones de electricidad, abastecimiento, saneamiento etc. discurrirán, cuando vayan enterradas, por la dicha franja.
Fuera de dicha franja de 40 m se ejecutarán:
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El desmonte y nivelación del resto de la parcela con ejecución de muros de contención perimetrales con alturas inferiores a 4 metros aunque algunos superarán dicha altura.
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La edificación donde se ubicarán los servicios complementarios al suministro de combustible.
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Parte del vallado.
Como se justifica en la Memoria de Ordenación del PIOLP “La propuesta viaria del Plan Insular se considera vinculante dado que constituye un elemento fundamental en el soporte del modelo territorial propuesto, pero precisa un desarrollo a través de proyectos concretos de vías o tramos. Por ello el Plan Insular establece las condiciones de desarrollo en sus normas definiendo los corredores de infraestructuras, cuyo objetivo es la preservación de un ámbito suficientemente amplio como para que se pueda desarrollar el trazado con la máxima libertad, así como una reserva suficiente para el paso de otras infraestructuras.
Dicha dimensión se ha unificado estableciendo una franja de protección preventiva de 40 metros, dado que es la medida que más se aproxima a lo que será la protección derivada de la legislación de carreteras. Esta medida conserva su carácter transitorio y en el momento en que se apruebe el proyecto quedarán vinculadas las franjas de servidumbre y protección, así como la distancia de edificación, establecidas por le legislación de carreteras en función de las categorías de las vías”.
Este proyecto por su proximidad a la LP-1 (red de nivel básico según clasificación del PIOLP, artículo 104.1) afecta a la franja de 40 metros que el PIOLP establece en garantía de que los proyectos de las vías tengan libertad de decisión y no se vean condicionados por nuevas edificaciones, de ahí el régimen restrictivo establecido en el artículo 106.2 que prohíbe nuevos accesos, viales y construcciones con acceso directo a la red general.
Estamos ante una regulación transitoria y preventiva cuyo fin es impedir construcciones y usos que condicionen el trazado futuro de las vías, para la cual se ha establecido esa franja de reserva. Debe informar cualquier decisión que se adopte al respecto, que la finalidad de la norma es impedir actuaciones que afecten en su caso al trazado de la vía que se proponga. Con este fin primordial e inexcusable, deberá analizarse cualquier actuación en dicha franja, sin perjuicio de ponerse en relación con el derecho de propiedad y en su caso alcanzar la compatibilidad de ambos intereses si fuera posible.
El PIOLP en este apartado nada dice respecto a los usos y obras provisionales. Sí lo contempla para la Zona D3.2 cuando el at. 256.1 dispone “En tanto no se produzca la transformación mediante la correspondiente delimitación, clasificación, categorización y desarrollo del Plan parcial, las áreas incluidas en la Zona D3.2 mantendrán la condición de suelo rústico, no admitiéndose en ellas ningún tipo de obras, instalaciones o edificaciones que pudieran perjudicar su futura transformación en el sentido previsto por el Plan Insular”·.
La Zona D3.2 tiene como objetivo reservar suelo suficiente para el desarrollo de las actividades económicas, por tanto coincidente con nuestro caso al establecer reservas de suelo puesto que la franja preventiva no deja de ser eso, una reserva de suelo.
Teniendo en cuenta la finalidad de la franja preventiva de 40 metros, siguiendo con los términos del PIOLP, habrá que determinar si las obras, instalaciones o edificaciones que propone el proyecto de área de servicio pudieran perjudicar su futura transformación en el sentido previsto por el Plan Insular.
Debemos comenzar por la propuesta que hace el mismo promotor.
La descripción general del edificio según proyecto es la siguiente: “Se trata de un Área de servicio de una planta de altura, proyectándose una edificación para su utilización como uso de equipamiento, para la implantación de una Área de servicio con la marquesina, depósitos y surtidores de tipo provisional (con la vida útil limitada por el desarrollo del plan territorial según lo establecido en el artículo 106 NAD), así como la descripción del proceso de eliminación y restauración de la zona de la parcela, una vez finalice el uso provisional de gasolinera o en el caso se consolide según la aprobación lo establecido en el artículo 106 del PIOLP en su apartado 2.d): en cuanto se apruebe el proyecto o trazado que contemple el canal de infraestructuras serán de aplicación las distancias de servidumbre/protección y edificación definidas por la legislación de carreteras”.
De la misma se desprende que el promotor es perfecto conocedor de las limitaciones que le impone el PIOLP, asumiendo, de ser necesario en su momento, el proceso de eliminación y restauración de la parcela una vez finalice el uso provisional. Por tanto la provisionalidad del uso y la elección de elementos fácilmente desmontables están presentes en el proyecto de forma motivada, sin que sea una mera alusión o posibilidad.
Expresamente lo señala en el apartado de gestión y ejecución de la actuación: “La actuación propuesta está afectada por la futura vía nivel 6 Nuevas Carreteras, prevista en las actuaciones propuestas en la red viaria, circunstancia que se ha tenido en cuenta a la hora de determinar las distancias de protección a comunicaciones que se establecen en el artículo 106 del PIOLP (Planos: 2, 3, 4, 5, 6 del proyecto)”.
También pareciera que esta circunstancia ha sido tenida en cuenta a la hora de elegir los elementos constructivos: “El conjunto de los depósitos más su bastidor metálico realizarán la función de cimentación de la marquesina (es un sistema homologado por las diferentes empresas que suministran este tipo de kit) y facilitará su desmontaje sin dejar restos en la parcela en el momento que sea necesario desmantelarlo”.
Por último, el proyecto contiene un apartado específico denominado “justificación de implantación y desmantelamiento propuesta”.
A día de hoy resulta de aplicación el artículo 32 de la LSENPC, que dispone:
“1. En el marco de la legislación básica de suelo, podrán autorizarse los usos y obras de carácter provisional no previstos en el planeamiento, en cualquier clase de suelo, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un uso o de una obra provisional, debiendo deducirse tal condición bien de las propias características de la construcción, bien de circunstancias objetivas, bien de la facilidad, en coste y en tiempo, de su desmantelamiento.
b) Que dicho uso u obra no se encuentre expresamente prohibido por la legislación ambiental, territorial o urbanística aplicable, bien con carácter general, bien de forma específica para el tipo de suelo o para el ámbito afectado.
c) Que la ordenación pormenorizada que afecte al suelo, vuelo o subsuelo sobre el que pretende realizarse la actuación no se encuentre definitivamente aprobada y en vigor o que, de estarlo, la implantación del uso o actuación provisional no dificulte o desincentive la ejecución de la misma.
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El otorgamiento de licencia para obras y usos provisionales operará siempre a título de precario, pudiendo revocarse en cualquier momento por la Administración, en resolución motivada. A tal efecto, la licencia se otorgará previo compromiso del promotor de demoler lo construido o erradicar el uso o actuación autorizado cuando venza el plazo establecido, se cumpla la condición o se acuerde, en cualquier momento, por la Administración, con renuncia, en todos los casos, a cualquier tipo de indemnización.
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En el caso de que las obras y usos provisionales lo sean sobre suelos urbanizables y urbanos no consolidados, el otorgamiento de la licencia será reglado, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados.
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La eficacia de la licencia vendrá condicionada con carácter suspensivo a:
a) La constitución de garantía suficiente, a juicio de la Administración, para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación a la finalización de la vigencia de la licencia, en caso de no realizarse por la persona obligada.
b) La inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando la finca estuviere inscrita, de las condiciones especiales inherentes a la libre revocabilidad y carencia de derecho de indemnización. Se exceptúa este deber cuando la obra o uso autorizados no tengan una duración superior a tres meses sin que sea posible su prórroga o cuyo presupuesto de ejecución sea inferior a la cantidad que se determine reglamentariamente o, en su defecto, por ordenanza municipal”.
Tres son los requisitos legales para autorizar usos y obras provisionales:
a) Que se trate de un uso o de una obra provisional.
b) Que dicho uso u obra no se encuentre expresamente prohibido.
c) Que la implantación del uso o actuación provisional no dificulte o desincentive la ejecución de la ordenación.
Como se afirma en el informe técnico, la marquesina, los depósitos y los surtidores pueden ser desmantelados y reutilizados. También consta el plan de desmantelamiento presentado por el promotor en el proyecto, donde se establece la reutilización de los elementos cuando su estado lo permita. El de la reutilización es uno de los criterios jurisprudenciales para constatar que estamos ante usos provisionales, aunque no el único. Por tanto, de las características propias de la construcción se deduce su provisionalidad, cumpliendo así con el requisito del artículo 32.1.a).
Además, la jurisprudencia ha venido admitiendo que se destruyan las instalaciones cumpliendo el requisito de la provisionalidad si la duración de la demolición no impide la ejecución del plan. En nuestro caso no se dificulta la ejecución del PIOLP.
Siempre en el ámbito del PIOLP, se ha constatado que se trata de un uso permitido, cumpliendo entonces con el artículo 32.1.b).
En cuanto al último de los requisitos, que no dificulte la ejecución del PIOLP, conforme a la jurisprudencia señalada en el informe jurídico de 28 de mayo de 2024, la armonización de las exigencias de interés público con las demandas de interés privado es determinante, se contribuye así a la mejor explotación del negocio y a su mayor productividad, en beneficio de su titular y de la economía general.
Si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento -más de trece años sin desarrollo mediante proyecto viario- una obra o uso provisional no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado impedirlos, siempre sin derecho a indemnización, cuando ya no sea posible su continuación; son, pues, estas licencias un último esfuerzo de nuestro ordenamiento para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos que resultan inocuos para el interés público, inocuidad esta que solo existirá si realmente se elimina la indemnización para el momento, inevitable, de su extinción. El interés público se cumple al establecerse como condición legal que no tendrá derecho a indemnización.
Así cuando está prevista una transformación de la realidad urbanística que impediría cierto uso, pero, no obstante, aquella transformación no se va a llevar a cabo inmediatamente, el uso mencionado puede autorizarse con salvedad, en atención al interés público, de que cuando haya de eliminarse se procederá a hacerlo sin indemnización. Esta es la solución de equilibrio que el Derecho Administrativo significa dentro del ordenamiento jurídico.
El uso está plenamente justificado desde el momento en que la actividad prestada por la entidad solicitante está calificada como uso y construcción de interés público o social en el artículo 62.5 de la LSENPC.
No puede denegarse la licencia con carácter provisional o en precario so pretexto de que no se trata de un uso temporal pues precisamente la temporalidad es condición de la licencia concedida con este carácter.
Además ha de tenerse en cuenta la escasa ocupación de las instalaciones dentro de la franja de 40 metros, en cuanto a la superficie del terreno y también por la viabilidad de una rápida demolición de todo ello sin implicar un mayor costo para la Administración.
En todo caso, la licencia que en su caso recaiga deberá presentar las siguientes condiciones:
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El promotor deberá renunciar a cualquier tipo de indemnización.
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La constitución de garantía suficiente, a juicio de la Administración, para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación.
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La inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando la finca estuviere inscrita, de las condiciones especiales inherentes a la libre revocabilidad y carencia de derecho de indemnización.
El establecimiento de dichas condiciones garantiza que el mandato del PIOLP se cumplirá en todo momento, no suponiendo un desplazamiento o inaplicación del mismo, quedando plenamente garantizada la franja de cuarenta metros para que en ejecución del PIOLP el proyecto que diseñe el viario no se vea condicionado por este uso y obras provisionales. Siendo compatible en este caso el equilibrio entre el interés público plasmado en el PIOLP y el derecho a la actividad económica del promotor que no tiene por qué soportar sine die la inactividad de la Administración, no se considera a sensu contrario que fuera admisible denegarlo al ser compatibles ambos intereses y cumplir así con el principio de proporcionalidad.
Tercero.- Interés público o social de la actuación.
3.1. Corresponde a la Administración acreditarlo.
No corresponde al promotor acreditar el interés público o social de la actuación. El artículo 79.1 de la LSENPC dispone que el procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 78. De conformidad con el mismo, se constata que entre la documentación que debe aportar el promotor, no se encuentra acreditar que concurra el interés público o social de la actuación.
3.2. El interés público o social es un concepto jurídico indeterminado.
El concepto jurídico indeterminado constituye una categoría utilitaria, en la medida en que su principal valor es distinguirse de la discrecionalidad administrativa. Mientras que la discrecionalidad administrativa permite a la Administración la elección entre alternativas todas ellas válidas, entre indiferentes jurídicos, el concepto jurídico indeterminado, precisado en el momento de la aplicación, conduce a una única solución válida en el caso concreto.
Estamos, pues, ante conceptos jurídicos indeterminados, y no ante una potestad discrecional de la Administración para su apreciación o calificación.
3.3. Actividad de interés general.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, dispone en su exposición de motivos que “Se estima que el conjunto de las actividades reguladas en esta Ley no requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su desarrollo. No obstante, se ha mantenido para todas ellas la consideración de actividades de interés general que ya recogía la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero”.
Tras la definitiva liberalización del sector mediante la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (LSH en adelante), la distribución de combustibles al por menor es una actividad de interés económico general, vinculada a la garantía de suministro de productos petrolíferos en todo el territorio nacional, que se configura como una obligación de los suministradores y un derecho de los consumidores.
Por su parte, el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, establece en su exposición de motivos: “En síntesis, el objetivo fundamental de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley, que forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con los del resto de países de la Unión Europea.
El Título I se consagra a la liberalización de los mercados energéticos, incidiendo en aquellos aspectos que dificultan o retrasan una competencia efectiva”.
Se trata, por tanto, de facilitar la comercialización al por mayor con actuaciones en la logística primaria y de promover una mayor competencia en la distribución minorista.
Su artículo 3.3. establece “El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello”.
La Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, señala: “Dado el actual escenario de recesión económica y teniendo en cuenta la evolución de las cotizaciones de los productos petrolíferos, se considera justificado por razones de interés nacional, velar por la estabilidad de los precios de los combustibles de automoción y adoptar medidas directas de impacto inmediato sobre los precios de los carburantes, al tiempo que permitirán un funcionamiento más eficiente de este mercado.
En este sentido, se adoptan una serie de medidas tanto en el mercado mayorista como en el minorista, que permitirán incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos.
En el ámbito minorista del sector, se proponen medidas para eliminar barreras administrativas, simplificar trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y medidas para fomentar la entrada de nuevos operadores.
Se facilita la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, profundizándose en los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio”.
3.4. Fomento de la competencia como interés público.
El Tribunal Supremo ha entendido que la competencia forma parte del interés público; y así lo ha dicho en Sentencias como la de 22 de enero de 2016.
Estando presente además que la competencia en el mercado redunda en beneficio de los consumidores y usuarios, dando cumplimiento al artículo 51.1 de la Constitución, que dispone: “Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.
3.5. Naturaleza vinculante del acuerdo en caso de denegar el interés público o social de la actuación.
Si bien el Cabildo Insular en este trámite solo debe pronunciarse sobre si lo proyectado cumple con el planeamiento insular y si la iniciativa presenta interés público o social; si se considerara que la iniciativa no presentara interés público o social, el Ayuntamiento se encuentra vinculado y denegaría la licencia. Por tanto, en caso de resolución desfavorable por el Cabildo, la misma impediría la ejecución del proyecto al no obtener la preceptiva licencia al estar vinculado al Ayuntamiento por la decisión del Cabildo.
Ante la potestad que tiene el Cabildo de poder denegar en este caso una actividad económica, debe tenerse presente la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), cuyo artículo 5 dispone:
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Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
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Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
El artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, define “Razón imperiosa de interés general” en los siguientes términos: “razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural”.
La iniciativa objeto del expediente se incluye en el ámbito de aplicación de la LGUM. Así se establece en el informe UM/079/22 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: “II. Inclusión de la actividad de distribución de carburante y combustibles en el ámbito de la LGUM. El artículo 2 LGUM delimita su ámbito de aplicación en los términos que siguen: “Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional”. El concepto de “actividad económica” es definido en el apartado b) del anexo de la LGUM como “cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios”. En el caso que nos ocupa, la actividad analizada, esto es, la distribución al por menor de carburante y combustibles en estaciones de servicio o gasolineras, se incluye en el ámbito de aplicación de la LGUM, tal y como dispone el artículo 2 y se desprende de distintos informes emitidos por esta Comisión, entre otros, los Informes UM/010/19, de 13 de marzo de 2019; UM/054/21”.
En este caso, como se ha visto, el planeamiento insular no es obstáculo para la materialización de la iniciativa.
Las razones de interés general relacionadas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, aplicables a este supuesto, son salud pública, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico.
La protección de la salud pública y del entorno urbano se consideran comprendidos en un proyecto que pretende ubicar una estación de servicio en un suelo rústico, fuera del núcleo urbano. Por su ubicación, no procede limitar su implantación en atención a estas razones. Y sobre todo porque conforme al planeamiento insular es un uso admitido.
En la escala de ordenación del PIOLP -insistimos una vez más que es en la que debe adoptarse el acuerdo-, las garantías consistentes en la seguridad pública, la salud pública y la protección del medio ambiente y del entorno urbano deben entenderse cumplidas por ser un uso admitido en la zonificación PORN del PIOLP.
Tampoco por protección del medio ambiente, atendiendo al informe del Servicio de Medio Ambiente obrante en el expediente, que manifiesta que la actuación “se encuentra fuera de los límites de cualquier área protegida, ya sea de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos como de la Red Natura 2000”, aportando unos condicionantes que serán incorporados al Acuerdo, en su caso.
En cuanto a la conservación del patrimonio histórico, igualmente el informe del Servicio correspondiente establece unos condicionantes para minimizar el impacto visual, que serán incorporados al Acuerdo.
Considerando la localización de la actuación propuesta así como los informes obrantes en el expediente, ninguno en sentido desfavorable -salvo el informe técnico-, no se estima que existan razones para acogerse a alguno de los supuestos relacionados en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Cuarto.- Consideraciones a la alegación presentada por Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U.
Señalar en primer lugar que deben acotarse los términos de la respuesta a la alegación, al mismo objeto de la intervención del Cabildo en este asunto: cumplimiento del planeamiento insular y declaración de interés público o social.
Por ello, no se entra a valorar aspectos relativos al contenido del proyecto (alegación primera), cumplimiento del planeamiento municipal y admisibilidad en la categoría de suelo rústico de que se trate, precedentes de tramitaciones para la actuación proyectada con el Ayuntamiento ni el cumplimiento de la legislación sectorial de carreteras.
La alegación segunda tiene por objeto los informes técnico y jurídico de este Servicio obrantes en el expediente. Comparte el criterio del informe técnico respecto del carácter provisional de la actuación y el cumplimiento del planeamiento insular.
Afirma que si el Cabildo llegara a admitir el carácter provisional de la propuesta, sería considerada como un fraude de ley y la eventual declaración de interés público incurriría, como mínimo, en una desviación de poder, sancionada con la anulabilidad del acuerdo.
Al respecto señalar que en el informe jurídico al que nos referimos en el antecedente cuarto, se motiva el cumplimiento del planeamiento insular y la naturaleza provisional de la actuación en los términos proyectados, al cual nos remitimos y damos por reproducidos. Además son conocidos por la interesada pues el expediente se puso a su disposición y como analizamos a continuación, el informe jurídico es objeto también de la alegación segunda.
Al referirse al informe jurídico, manifiesta que no comparte el criterio de aquel sobre la compatibilidad del uso propuesto.
Manifiesta que el informe jurídico desconoce las reglas de interpretación del artículo 11 del PIOLP, reproduciendo su contenido.
Al respecto manifestar que no hay contradicción alguna en el PIOLP, al permitirse el uso de infraestructuras en la Zona Bb3.1.
Una de las reglas de interpretación del PIOLP es que en la normativa predominan las determinaciones más específicas. Es lo que se ha aplicado en este caso, como consta en el informe jurídico al que se refiere la alegación, cuando manifiesta: “no existe ninguna contradicción en el PIOLP, pues la previsión específica de las áreas de servicio como uso de infraestructura prevalece sobre la de las actuaciones de interés general”.
Sobre la ponderancia de los argumentos del informe técnico sobre los del jurídico, considerando que aquellos aplican correctamente los preceptos del planeamiento insular así como su disconformidad con los argumentos señalados en el informe jurídico sobre el carácter provisional de parte de la instalación, manifestar que con la ratificación de lo expresado en el informe jurídico, se dan por contestadas dichas alegaciones.
Que la jurisprudencia invocada en el informe jurídico sea mucha de los años ochenta y que no sean del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -ninguna de ellas, dice- por lo que entiende no aplicable al caso, debemos decir que además de ser afirmaciones inexactas por cuanto hay jurisprudencia del TSJC y del presente siglo, son perfectamente aplicables dado que las licencias de los usos y obas provisionales han sido objeto de regulación desde el nacimiento de nuestra legislación urbanística, recogiéndose inicialmente en el artículo 47 de la Ley del suelo de 1956 que disponía:
“2. No obstante, si no hubieren de dificultar la ejecución de los planes, podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, y la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad”.
Las previsiones de la Ley del Suelo de 1956 fueron recogidas, manteniendo prácticamente su redacción, por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo artículo 58 señalaba que:
“2. No obstante, si no hubieren de dificultar la ejecución de los Planes, podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informe de la Comisión Provincial de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización, y la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad”.
La redacción del texto refundido de 1976 se mantiene prácticamente idéntica en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
El vigente artículo 32 de la LSENC es heredero de la tradicional regulación en el derecho positivo español, de manera que desde tiempo pretérito, la doctrina jurisprudencial creada por cualquier tribunal español es aplicable al presente supuesto.
Sobre la inaplicación de una instrucción de una entidad local distinta al Cabildo de La Palma al presente caso, nos remitimos igualmente al informe jurídico señalado en el antecedente cuarto del presente informe, donde entre otras cuestiones se aclara que una instrucción no es una norma jurídica, por lo que resulta improcedente que la alegación fundamente su reclamación al respecto en el artículo 4 del Código Civil, cuyo objeto es la aplicación analógica de las normas.
Quinto.- Competencia para la declaración sobre la existencia o no de prohibición en el planeamiento insular y para la declaración de interés público o social.
La LSENPC no determina en ninguno de sus preceptos el órgano del Cabildo competente para declarar el interés público o social, sin embargo, el artículo 62 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, así como el artículo 41.1, letra e), del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Cabildo Insular de La Palma, en consonancia con el artículo 127, puesto en relación con la disposición adicional decimocuarta, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuyen al Consejo de Gobierno Insular la competencia para “conceder cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano”.
A mayor abundamiento, el Excmo. Cabildo Insular de La Palma, en sesión plenaria Extraordinaria celebrada el día 30 de enero de 2018, acordó que la competencia orgánica para declarar el interés público o social y la compatibilidad con el planeamiento de los proyectos sobre actos, construcciones y usos no ordinarios que se sustancien por el procedimiento previsto en los artículos 77 y 79 de la LSENPC corresponderá al Consejo de Gobierno Insular, previo dictamen de la Comisión del Pleno.
En virtud de lo expuesto, el que suscribe propone se adopte el Acuerdo con el siguiente texto:
Primero.- El proyecto es conforme al planeamiento insular en cuanto las áreas de servicio se corresponden con el uso de infraestructuras según la definición de usos del PIOLP y en la Zona Bb3.1 “Interés agrícola. Agricultura intensiva”, entre los usos compatibles autorizables, se encuentra el de infraestructuras.
La parte del proyecto que por su proximidad a la LP-1 (red de nivel básico según clasificación del PIOLP, artículo 104.1) afecta a la franja de 40 metros, se trata de un uso con sus instalaciones susceptibles de ser provisionales por cuanto no impiden la ejecución del PIOLP, para lo cual deberá cumplirse con lo siguiente:
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El promotor deberá renunciar a cualquier tipo de indemnización.
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La constitución de garantía suficiente, a juicio de la Administración -Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane-, para cubrir los costes de demolición y erradicación de la actuación.
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La inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando la finca estuviere inscrita, de las condiciones especiales inherentes a la libre revocabilidad y carencia de derecho de indemnización.
Segundo.- Declarar el interés público de la actuación consistente en área de servicio en Carretera LP-1 PK 102+250 Argual, municipio de Los Llanos de Aridane.
Tercero.- Desestimar la alegación presentada por Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U., con fundamento en lo señalado en el presente Acuerdo.
Cuarto.- Que la licencia que se conceda, en su caso, incluya las siguientes observaciones y condicionantes obrantes en los informes referidos en los antecedentes de hecho:
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El peticionario tendrá que recabar, previo a la licencia municipal de obras, la preceptiva autorización administrativa por parte del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, no pudiendo por tanto concederse la licencia municipal sin que el interesado haya obtenido la autorización de este Servicio.
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En este caso será de aplicación además la “Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carretas del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios”, dado que el Reglamento de Carreteras de Canarias expone que en tanto no se regule por parte de la Comunidad Autónoma (hecho que hasta la fecha no consta que haya acaecido) el régimen al que deben someterse la instalación de estaciones de servicios fuera de áreas de servicios, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
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Se podrán ejecutar los edificios así como los demás elementos integrantes de las estaciones (marquesinas, incluso su vuelo, surtidores, tanques, etc.) más allá de la línea límite de edificación (25 metros medidos horizontalmente desde la raya blanca de la vía LP-1), además de cumplir con el resto de normas técnicas correspondientes. La zona de servidumbre (a 3 metros medidos horizontalmente desde la arista exterior de la vía LP-1) se destinará a separador, ubicándose en ella exclusivamente la parte inevitable de los accesos y sus obras accesorias, y, en su caso, vías de servicio, isletas de separación y excepcionalmente viales y aparcamientos. La estación de servicios estará dotada de zona de suministro de combustibles, accesorios de vehículos, taller, tienda y cafetería.
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Se habrá de modificar los accesos y salidas del proyecto presentado en los siguientes aspectos:
a) Se habrá de aumentar la longitud del carril central de espera para el acceso en al menos 15 metros en aras de aumentar la capacidad del mismo.
b) Se ha de diseñar un carril central a la salida de la estación de servicios en dirección Tijarafe, modificando por tanto la ubicación de esta salida más hacia el norte.
c) La salida hacia Los Llanos habrá de hacerse a través de un carril de incorporación.
d) La entrada hacia la estación de servicios desde Tijarafe se habrá de diseñar de manera que no interfiera a las salidas hacia Tijarafe ni a las entradas desde Los Llanos. Todo ello conforme a la imagen señalada en el informe del Servicio de Infraestructuras de 22 de agosto de 2024.
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En toda la anchura de la intersección de los accesos y salidas de la parcela con la carretera insular, se construirá un paso salvacunetas con rejilla de fundición con marcado CEE, con objeto de recoger las aguas procedentes de las escorrentías superficiales y canalizarlas hasta el propio drenaje de la instalación. Asimismo se construirá un drenaje independiente del de la carretera para las aguas procedentes del drenaje de la estación de servicios con un registro que pueda ser evacuado por gestor autorizado.
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El Servicio de Infraestructuras se reserva el derecho a modificar el trazado de las marcas viales de la señalización horizontal en aras de mejorar el trazado de la vía respetando los carriles centrales y los accesos.
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Se dotará de toda la intersección de la vía LP-1 y enlaces con alumbrado propio que respete las especiales condiciones de la isla de La Palma cumpliendo con las indicaciones del Instituto de Astrofísica de Canarias.
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Se equipará a la instalación de toda la señalización pertinente en materia de carreteras.
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En las zonas ajardinadas entre los accesos y salidas no se podrá disponer de vegetación ni de elementos decorativos que obstruyan el campo de visión en las incorporaciones.
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Este Organismo podrá intervenir en cumplimiento de lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de Servicio y la construcción de instalaciones de servicios en el caso de que se produzcan interferencias al tráfico fruto de la entrada y salida a la Estación de Servicios.
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En concepto de fianza habrá de depositarse 4.000 euros a fin de garantizar la correcta ejecución de las obras, así como cualquier tipo de daños que se ocasione con la realización de las mismas. Esta cantidad podría modificarse por la posible variación del carril central de espera.
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En cualquier caso las obras que se pretendan realizar en ningún momento afectarán a la plataforma de la carretera, a sus elementos funcionales, a la visibilidad ni a la propia seguridad vial de la carretera en todo el tramo.
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No estará permitido el vertido de ningún tipo de escombro, material o residuo en la zona. Cualquier residuo deberá depositarse en un vertedero autorizado.
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En las labores de rehabilitación paisajística o ajardinamiento en la zona de actuación, se utilizará preferentemente vegetación nativa de la isla de La Palma, proveniente de simientes de la zona. En todo caso, para estas labores, no se podrán utilizar especies consideradas como exóticas invasoras, debiendo eliminar cualquier ejemplar que se pueda desarrollar en la zona de actuación.
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Se pondrá especial cuidado durante la realización de las diferentes fases, de la emisión de ruidos y polvos en suspensión que puedan perturbar la armonía del espacio, en particular la avifauna presente en la zona.
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La maquinaria debe estar en perfecto estado de funcionamiento, efectuando las revisiones necesarias para minimizar la emisión de gases, ruidos o pérdida de aceites y grasas. Los cambios de combustibles y aceites se realizarán sobre una superficie impermeable; mientras que los restos deberán ser depositados en un gestor autorizado al efecto. Una vez finalizadas las obras se procederá a la retirada de la maquinaria utilizada a tal efecto.
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La cubierta plana de 1.317,05 m2 deberá ser una cubierta ajardinada, aportando manto verde con especies de la zona.
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La zona donde se dispongan los elementos de ventilación del edificio, se deberá disponer estratégicamente vegetación para mimetizar el impacto de estas chimeneas verticales.
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La cota de acabado de esta cubierta no deberá superar más de un metro sobre la vía denominada “Camino El Álamo”, situado en la zona sur de la parcela edificada.
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A cuatro metros de la actuación se encuentra la “Cruz del Cercadito”, por lo que se deberán tomar todas las precauciones necesarias para evitar su deterioro mientas duren los trabajos de ejecución.
Quinto.- Publicar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias y notificarlo al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y a Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A.U.
Sexto.- Contra el presente Acuerdo podrá interponerse, de conformidad con el artículo 101.1 del Reglamento Orgánico de Gobierno, Administración y Funcionamiento del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes, o bien podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En todo caso, de interponerse el recurso potestativo de reposición, no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta de aquel.
No obstante lo anteriormente expuesto, se podrá utilizar cualquier otro recurso que se estime oportuno».
Santa Cruz de La Palma, a 9 de octubre de 2024.- El Presidente, Javier Rodríguez Fernández.